Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: E.Á.I., A.I.M.d.R., E.M.Á., G.M.Á., I.Á.I.d.V. y MORELA ÁLAMO IBARRA de STEVER, titulares de las cédulas de identidad Números 48.580, 3.177.073, 2.941.475, 3.180.067, 48.581 y 1.715.260, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.D.C., L.A.S.C., R.E. WALLIS CORAO, H.D.J.O., OLIVETTA A. CLAUT SIST y L.M.S., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 24.943, 1.332, 24.799, 16.557, 30.569 y 73.162, en el orden antes mencionado.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES M.P., C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el No. 55, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.H., C.A.A. y E.L., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 12.626, 17.207 y 28.699, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

I

Alegan los apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda, que sus representados son propietarios del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta Los Álamos” y el terreno en el que está construida, situada en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centésimas cuadradas (585,41m2) y está alinderado así: Por el Norte parcela 422-C, ocupada actualmente por

Comercio Mac Donalds, en veinticinco metros con noventa y tres decímetros (25,93 mts); por el Sur, parcela 422.A, ocupada actualmente por el Restaurant Chino How Kow, en diecinueve metros con cuarenta y tres centímetros (19,43 mts); por el Este, Avenida Valle Arriba en cuarenta y tres centímetros (23,40 mts); y, por el Oeste, parcela 422-D en dos alineamientos rectos que miden respectivamente dieciséis metros con treinta metros (16,30 mts). Alegan que dicho inmueble fue adquirido originalmente para la comunidad conyugal por Á.Á.I., casado con B.d.Á.I., según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de mayo de 1950, bajo el No.59, folio 114-vto, Tomo 7, Protocolo Primero. Que Á.Á.I. falleció ab intestato en Caracas el 13 de diciembre de 1970, siendo sus únicos y universales herederos E.A.I., B.I.A. de MÉNDEZ, I.A.d.V. y MORELA ALAMO IBARRA de STEVER, tal como consta de planilla sucesoral No. 507 de fecha 13 de julio de 1972. Que a su vez, B.B.d.Á.I., quien era venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 48.579, viuda de Á.Á.I., con quien estuvo unida en matrimonio, falleció ab intestato en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda el 19 de agosto de 1981, siendo sus únicos y universales herederos sus señalados hijos del matrimonio Álamo Borges, conforme aparece en la Planilla Sucesoral Nº 1.624 de fecha 09-09-83. Que la cuota hereditaria de B.I.Á. de MÉNDEZ, en razón de su fallecimiento ocurrido el 16-08-94, pasó a sus hijos arriba identificados, A.I., Eugenio y G.M.Á., conforme aparece en planilla de liquidación sucesoral Nº H94-027993 de fecha 19-08-96. Que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble antes identificado, en su carácter de únicos y universales herederos de Á.Á.I., B.B.d.Á. y B.I.Á. de Méndez, conforme ha quedado explicado. Alegan que la firma administradora Luzardo y Eraso S.R.L., actuando en representación de los dueños del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento en fecha 1º de julio de 1989, con la empresa M.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado

Miranda, en fecha 13 de octubre de de 1988, bajo el N° 55, Tomo 13-A-Pro. Que dicho contrato tuvo como objeto la quinta Los Álamos, ubicada en la Avenida Valle Arriba (actualmente frente a la fachada Oeste del Centro Comercial El Tolón), Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre del estado Miranda, como consta en el encabezamiento del mismo, así como de su aclaratoria de fecha 1º de julio de 1989. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes señalan que todas las cláusulas integrantes del convenio, así como las declaraciones preliminares y demás recaudos anexos al mismo forman parte integrante de él y se consideran esenciales en la formación de la voluntad de las partes considerada a los fines de la celebración del contrato. Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas, así como las incertezas, reticencias o falsedad de las declaraciones contenidas en los documentos preliminares y referencias, o el incumplimiento de los anexos, por parte del arrendatario da derecho a la arrendadora a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, gastos de cobranzas extrajudiciales, honorarios de abogados, y cualquier otra indemnización a que hubiere lugar. Que en la cláusula sexta las partes convinieron que la pensión mensual de arrendamiento sería la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.903,50), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente el día primero de cada mes anticipado, en moneda de curso legal, en la oficina de la arrendadora; que la falta de pago puntual de una o de más mensualidades de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a exigir el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los gastos extrajudiciales de cobranzas, pudiendo también ejercer las acciones de cumplimiento o resolución. Que las partes pactaron que cualquier decisión relativa al canon de arrendamiento que emanase del Ministerio de Fomento, o de cualquier otro que se crease, era de aplicación inmediata, incluyendo cualquier aumento o disminución que pudiere sufrir el mismo, aun cuando estuviere vigente el contrato o su prórroga. Que el canon de arrendamiento fue modificado mediante Resolución N° 1673, de fecha 8 de junio de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, fijándolo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES

(Bs. 351.210,00). Que la sentencia dictada el 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de dicha Resolución y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.020,37). Que el contrato tuvo las siguientes aclaratorias y anexos: aclaratoria de fecha 1 de julio de 1989, en la que se establece que el objeto del contrato lo constituye la planta baja y alta en forma íntegra y total. Que en el anexo N° 1 de esa misma fecha, establecieron que los servicios de INOS, Aseo urbano y cualquier otro servicio Municipal o Federal sería pagado en su totalidad por el arrendador. Que el anexo N ° 2, de la aludida fecha dejó sin efecto la cláusula séptima del contrato, única y exclusivamente durante la vigencia de los tres años fijos de duración del contrato, o sea, hasta el día 30 de junio de 1992, y en caso de procedencia de la prórroga del mismo entrarían en vigencia todos los términos del contrato, y que por lo tanto, comenzaría a regir a partir del día 1º de junio de 1992 la regulación vigente. Que el anexo N° 3, autorizó al arrendatario para subarrendar el inmueble, por un lapso no superior al pactado en el contrato original, siendo el arrendatario el responsable por todas y cada una de las cláusulas del contrato ante la arrendadora. Que el contrato de arrendamiento fue cedido por la administradora a los propietarios del inmueble, en fecha 13 de febrero de 1995, conforme a documento de cesión original que corre inserto en el folio 133 de la Pieza I del expediente N° 98-4051 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reconocido legalmente en dicho proceso por la demandada arrendataria, quien solo alegó que a los efectos del mismo tendría que haber sido presentado con el libelo de la demanda. Que conforme a lo expuesto, los demandantes tienen cualidad y legitimación para todo lo relacionado con la administración y disposición del mismo. Que mediante demanda incoada en mayo de 1998 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos a la sociedad de comercio

INVERSIONES M.P., C.A., siendo declarada con lugar dicha demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.015.104,00), con expresa condena en costas, ordenando la entrega del inmueble. Que dicho fallo fue apelado, siendo declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión del a quo, con excepción de la condena en costas. Que en fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo dictado por el ad quem, con base en la falta de cualidad de quienes interpusieron la demanda de resolución de contrato, ya que quedó demostrado que la parte actora no acompañó con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión. Que habiendo sido notificada la arrendataria en abril de 1993, en el sentido de que no se prorrogaría el citado contrato de arrendamiento a su vencimiento el 30 de junio de 1993, ejerció el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, el cual fue acordado a su favor por Resolución N° 3648 de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Que consta en el expediente N° 9816006376 llevado por el Juzgado de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la arrendataria confiesa en sus consignaciones a favor de la arrendadora que dejó de pagar los cánones de arrendamiento por períodos de varios años. Así, el 1º de junio de 1998 consignó (indebidamente) los que a su juicio serían los cánones de arrendamiento de junio de 1996 a mayo de 1998, es decir, dos años de cánones de arrendamiento; el 2 de abril de 2004, consignó los que a su juicio serían los de abril de 2001 a marzo de 2004, es decir, tres años de cánones de arrendamiento. El 18 de mayo consignó el que sería correspondiente a abril de 2004. Que no existen consignaciones respecto al período comprendido entre mayo de 1998 a abril de 2001, es decir, tres años de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Que las consignaciones son insuficientes para acreditar el pago de los alquileres correspondientes, ya que se hicieron por un monto de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES

CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.903,50), haciendo caso omiso de las modificaciones derivadas de la Resolución N° 1673 del 8 de julio de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que a partir de dicha fecha elevó el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 351.210,00), y desconociendo la sentencia dictada el 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo, que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.020,37). Que esas modificaciones eran obligatorias para el arrendatario según el contrato de arrendamiento y sus anexos. Que otro grave incumplimiento aparece del expediente N° 15.437 llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la arrendataria subarrendó el inmueble a los ciudadanos S.N. y M.O.C., a quienes había demandado por haber cedido parcialmente, el primero al segundo, el subarrendamiento que ella había hecho a Nataf. Que este subarrendamiento contrario al contrato de arrendamiento fijó el alquiler mensual en OCHO MIL DÓLARES (U.S $. 8.000,00). Que a su vez, Nataf como subarrendatario procedió a subarrendar la planta baja del inmueble a una empresa que bajo el nombre de Benetton entró a funcionar allí. Que consta en forma pública que las partes del mismo celebraron una transacción con motivo de ese juicio, en la que INVERSIONES M.P., C.A., subarrendó la parte baja de la quinta Los Álamos, bajo los términos y condiciones que superaban escandalosamente lo que debía pagarse (y no se pagaba) a los propietarios. Que lo expuesto demuestra el inocuo comportamiento de la demandada y sus administradores, en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de sus mandantes, a quienes prácticamente han confiscado la propiedad, explotando comercialmente la Quinta Los Álamos, al margen del contrato, obteniendo ganancias exorbitantes, manteniendo a los propietarios en una condición ridícula si se comparan los cánones de arrendamiento consignados con años de retraso con los “subalquileres” que contrata en miles de dólares de los Estados Unidos de América. Que INVERSIONES M.P. C.A.,

la cual, en los primeros años mantenía un negocio de venta de ropa para niños en el inmueble mencionado, desde hace más de cinco años dejó de operar y al día de hoy, es solo una empresa de papel, insolventa, sin bienes de ningún tipo con los que pueda responder a sus obligaciones e indemnizar sus abusos, y que se ha limitado en los últimos tiempos a explotar los ingresos que le aporta el subarrendamiento ilegal del inmueble, siendo que además se han efectuado modificaciones al inmueble sin autorización de la arrendadora ni de sus propietarios. Que el contrato de arrendamiento por motivo del derecho de preferencia declarado con lugar se convirtió a tiempo indeterminado. Fundamentan la demanda en los artículos 4 y 40 de los derogados Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y Ley de Regulación de Alquileres, respectivamente, que contemplaban el derecho preferente del arrendatario para seguir ocupando el inmueble al vencimiento del término del contrato respectivo, vencimiento que en el presente caso tuvo lugar el 30 de junio de 1993, bajo la vigencia de esas normas. Que a consecuencia de la referida declaratoria con lugar de tal derecho, ejercido por la demandada, fue, por tanto, que a partir de esa fecha la relación contractual arrendaticia continuó en las condiciones pactadas, salvo por lo que respecta al término, dada su conversión a contrato por tiempo indeterminado, según reconocían universal y pacíficamente la jurisprudencia y doctrina sobre la materia, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 01-01-00, que contempla la demanda por desalojo del inmueble bajo arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando se le fundamente, entre otras causas, en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y en la cesión o subarrendamiento del contrato o inmueble sin el consentimiento del arrendador, y los artículos 35 y siguientes eiusdem, que establecen el procedimiento a seguir en tales demandas.

Por tales razones, en nombre de sus mandantes demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A., para que

convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En el desalojo del inmueble arrendado; 2) En pagar a sus representados la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO

CÉNTIMOS (Bs. 91.777.672,65) por concepto de los cánones de arrendamiento del citado inmueble, vencidos y no pagados, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.672.578,50), correspondientes a los meses de julio de 1993 a julio de 1995, ambos inclusive, a razón de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.903,50) cada mes, de acuerdo con el canon pactado en esa suma, pactados por las partes en el contrato. b) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.268.150,00) total calculado a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 351.210,00) por cada uno de los meses de agosto de 1995 a octubre de 1996, según modificación del canon de arrendamiento derivada de la Resolución N° 1673 del 8 de junio de 1995, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, aplicable según lo convenido por las partes de acuerdo a la cláusula séptima del contrato. c) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 84,836.935,15) total calculado a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.020,37), por cada uno de los meses desde noviembre de 1996 hasta septiembre de 2004, según la modificación del canon de arrendamiento contractual derivada de la sentencia dictada el 18-10-1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, aplicable de conformidad con la cláusula séptima del contrato. d) Los alquileres mensuales que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón del canon mensual mencionado en el literal anterior. 3) Los intereses moratorios sobre las sumas correspondientes a cada uno de los cánones de arrendamiento mencionados en el numeral anterior, a la tasa del 1% mensual, según lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo monto definitivo solicitan sea fijado mediante experticia complementaria del fallo. Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada y secuestro sobre el inmueble.

Admitida la demanda en fecha 15-11-2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, dándose por citada la parte demandada en fecha 14-6-2005.

En fecha 16 de junio de 2005, tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente proceso. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo los reconocidos en la contestación. Convino en que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO S.R.L., en fecha 1° de julio de 1989, sobre el inmueble denominado Quinta Los Álamos, suficientemente identificado. Alegó que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento producido por la parte actora con la demanda, se estableció que la duración del mismo era por tres años fijos, prorrogables automáticamente de pleno derecho por períodos de un año, si con dos meses de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualesquiera de las partes no notificare a la otra por escrito lo contrario. Que el contrato fue prorrogado por voluntad de las partes desde su primer vencimiento hasta el mes de junio de 1993. Que antes de que pudiera ocurrir en forma automática la prórroga del contrato de arrendamiento para el período comprendido entre julio de 1993 y junio de 1994, la arrendadora LUZARDO Y ERASO S.R.L., con más de dos meses de anticipación, notificó a su representada su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia. Que a consecuencia de ello, su representada ejerció en fecha 25 de junio de 1993, el derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que contemplaba el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, vigente para esa oportunidad, es decir, 30 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento. Que dicha solicitud fue declarada con lugar, según consta de Resolución N°

3648 de fecha 22 de noviembre de 1995, la cual no ha comenzado a surtir efectos ya que una de las partes no se encuentra debidamente notificada de la misma, tal y como lo exige la Resolución con base al Reglamento de la derogada Ley de Regulación y Decreto sobre Desalojo de Viviendas, aplicable al presente caso. Que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de

Regulación de Alquileres, establece que las Resoluciones que afecten los intereses de las partes se notificarán de acuerdo en lo previsto en la Ley de Regulación de alquileres, y el artículo 14 de dicho texto legal dispone que las decisiones de los organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad, si existiere, y también el aviso se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren conocidas. Transcurridos diez (10) días después de la publicación o aviso a que se refiere el artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto de la decisión. Que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe notificarse a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, con expresión de los recursos que proceden, el término para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse. Que la notificación que no llene las formalidades antes mencionadas se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno. Que la notificación deberá entregarse en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba. Que en los casos que resulte impracticable la notificación del acto en la forma señalada anteriormente, se procederá a la publicación del mismo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en ese caso, se entenderá notificado el interesado quince días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Que en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Que si el interesado ha intentado algún procedimiento improcedente, sobre la base de una información errónea, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le

corresponden para interponer el recurso apropiado. Que la Resolución N° 364, que declara con lugar el derecho de preferencia fue dictada en fecha 22 de noviembre de 1995, de la cual se encuentra notificada la interesada INVERSIONES M.P., C.A., en virtud de haber actuado su apoderada en el expediente solicitando copia certificada del mismo, por lo cual no se ha cumplido íntegramente la notificación de las partes, tal y como lo ordena la misma Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato. Que dicha Resolución no se encuentra definitivamente firme, y no es cierto que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en v.d.d.d.p. declarado con lugar por la Dirección de Inquilinato por no haberse cumplido el trámite de la notificación, para que las personas que tengan interés en impugnarlo puedan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a ejercer el recurso correspondiente. Que el contrato de arrendamiento venció el 30 de junio de 1993, por cuanto su representada fue notificada con la debida antelación que la arrendadora no prorrogaría el contrato a su vencimiento, por consiguiente, desde esa fecha si el demandado -rectius demandante- no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento, no operó la tácita reconducción, y no es un contrato a tiempo indeterminado con ocasión a la declaración con lugar del derecho de preferencia, ya que el mismo no se encuentra definitivamente firme al no haberse agotado la notificación de las partes, la cual sería la única vía para que las condiciones del contrato de arrendamiento hubiese variado a tiempo indeterminado. Que estando el contrato de arrendamiento vencido, y no habiendo operado la tácita reconducción, ni haber quedado firme el derecho de preferencia que hace que el contrato de arrendamiento se convierta en indeterminado la acción que debe proponer la actora es una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y no una acción de desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta acción sólo puede intentarse cuando el contrato de arrendamiento es verbal o se encuentra a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción intentada. Alegó que su representada se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, pues ha pagado todos los cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de todas y cada una de las consignaciones efectuadas ante los juzgados competentes. Adujo que los

cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1998 a abril de 2001 se encuentran prescritos. Señala la improcedencia de la reclamación de intereses, ya que al estar su representada solvente en el pago de los mismos, es imposible que proceda el cobro por concepto de intereses moratorios. A todo evento rechazó los montos que se le reclaman por concepto de cánones de arrendamiento, porque dicho reclamo es consecuencia de una acción de daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, pero ello no es posible, ya que reclamar una cantidad superior a la que se encontraba vigente para el momento del vencimiento del mismo, no es posible a menos que las partes hayan convenido otra cosa, lo cual no sucedió y de allí que los montos reclamados son exagerados. Que el contrato accionado venció el día 30 de junio de 1993, y que para ese momento el canon que se encontraba vigente era de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.903,50), de manera que la actora no puede pretender que después de haber ocurrido el vencimiento del contrato y de no haber operado la tácita reconducción, aplicar una cláusula de un contrato que se encuentra vencido, y cobrar unos montos previstos en nuevas regulaciones dictadas por los organismos competentes con posterioridad al vencimiento. Que las regulaciones de incrementos de cánones que rigen al inmueble con posterioridad al vencimiento del contrato, fijan el monto máximo que podría cobrarle el arrendador por concepto de canon de arrendamiento al arrendatario, para el caso que estuviere vigente el contrato, pero esto no obsta para que se pueda establecer un monto menor, si así las partes lo convienen. Que en el presente caso el arrendador no puede hacer valer esas regulaciones de incremento, que son un canon superior al pactado en el contrato, a menos que hubiese operado la tácita reconducción, lo cual no es el caso de autos. Alegó conforme a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil la prescripción de los cánones de arrendamiento

demandados, desde el mes de julio de 1993 hasta noviembre de 2001, así como sus respectivos intereses, porque para el momento que se interpuso la demanda habían transcurrido más de 3 años de la exigibilidad del pago de los mismos. Alegó que en el supuesto negado que el tribunal considere que los pagos realizados por su representada no están ajustados a

derecho, por no haber sido consignados de manera oportuna, el excedente entre los montos demandados y los montos efectivamente depositados se encuentran prescritos, por haber transcurrido holgadamente más de tres años entre la fecha de exigibilidad de los cánones y la práctica de la citación en el presente proceso. Que cada uno de los meses de agosto de 1995 a octubre de 1996, ambos inclusive, el canon reclamado es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 351.210,00), el excedente entre el monto depositado por mes y el reclamado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.306,50) el cual se encuentra prescrito. Que de igual manera el excedente de los cánones reclamados por los meses desde noviembre de 1996 a abril de 1998, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.020,37) mensuales, cuyo excedente entre el monto depositado y el reclamado es de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 826.116,87) en cada uno, también se encuentra prescrito. Que los intereses reclamados sobre el excedente de los cánones de arrendamiento antes señalados se encontraban prescritos para el momento de la práctica de la citación. Que en lo que respecta a los cánones de arrendamiento desde mayo de 1998 a abril de 2001, calculados a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.020,37), se encuentran prescritos en su totalidad, ya que para el momento en que se practicó la citación había trascurrido más de tres años de la exigibilidad del pago, y no fueron consignados por su representada. Alegó que hasta que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, no sea resuelto por sentencia definitivamente firme, todas las cláusulas y anexos que lo conforman siguen vigentes entre las partes, por lo que su representada al haber sub-arrendado el inmueble no cometió ninguna violación o abuso como lo pretende hacer ver la parte actora. Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

II

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriores, el

Tribunal procede a decidir el mérito de la controversia, con base en lo

dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora se contrae al ejercicio de una acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la representación judicial de la parte demandante alega el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, aduciendo falta de pago de los cánones de arrendamiento y un subarrendamiento no autorizado por los propietarios del inmueble. La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A., al momento de dar contestación a la demanda admitió expresamente los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil Inversiones M.P., C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa Luzardo y Eraso, S.R.L., en fecha 01 de julio de 1.989, sobre un inmueble constituido por la Quinta Los Álamos, ubicado en la Avenida Valle Arriba de la Urbanización Las M.d.M.B. del estado Miranda, Distrito Capital. Que el contrato fue prorrogado por voluntad de las partes desde su primer vencimiento hasta el mes de junio de 1993. Que con anterioridad al acaecimiento de la prórroga correspondiente al período julio de 1993 a junio 1994, la arrendadora con más de dos meses de anticipación notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que la arrendataria con vista a la notificación ejerció oportunamente el derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Que la solicitud del derecho de preferencia fue declarada con lugar según consta de la resolución administrativa Nº 3648 de fecha 22 de noviembre de 1995. Hechos éstos que al no ser controvertidos no son objeto de prueba. Así se establece.

Ahora bien, aduce la demandada que la resolución administrativa proferida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento no ha comenzado a surtir efecto, toda vez que una de las partes no se encuentra debidamente notificada de la misma, tal como lo dispone la propia resolución administrativa y el ordenamiento jurídico contenido en el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, disposiciones actualmente derogadas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente cursan del folio 19 al 196, copias fotostáticas con sellos húmedos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estas reproducciones al no ser impugnadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las copias certificadas señaladas (folios 120 y 121) se observa que la ciudadana C.A.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el proceso ventilado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por I.Á.I., E.Á.I., Morella Álamo Ibarra, A.I.M.d.R., E.M.Á. y G.M.Á., manifestó expresamente:

Conforme ha quedado evidenciado, el contrato de arrendamiento accionado por la actora venció el día 30 de junio de 1993, por cuanto como se dijo, mi representada fue notificada con la debida antelación que la arrendadora no prorrogaría el contrato a su vencimiento, por consiguiente, desde esa fecha hasta ahora, si el demandado no ha recibido como lo confiesa en su libelo el pago de los cánones de arrendamiento, no operó la tácita reconducción, la cual sería la única vía para que las condiciones del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con excepción a las relativas a su duración, se mantuviesen incólumes, pues en ese supuesto el contrato hubiese pasado a ser a tiempo indeterminado, tal como lo estipulan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Al no ocurrir la tácita reconducción el contrato venció el 30 de junio de 1993. Así lo alego expresamente.

Estando, pues el contrato vencido, conforme se desprende de la documentación indubitable consignada y no habiendo operado la tácita reconducción, la acción que debe interponer en este caso la actora es una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino (sic),

y no una resolución de contrato por falta de pago, pues esta acción sólo puede intentarse cuando el contrato se encuentra vigente, por consiguiente la acción de resolución de contrato interpuesta está condenada al fracaso por ser improcedente en derecho…

. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

La postura esbozada por la parte demandada fue reiterada al momento de la consignación de informes en aquélla causa (folios 167 al 177).

Como resulta fácilmente de advertir la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A., al momento de trabarse juicio en contra de su representada por resolución de contrato de arrendamiento adujo que, con motivo del ejercicio del derecho de preferencia el contrato se prorrogó hasta junio de 1993; que al no ocurrir una tácita reconducción del mismo, no procedía intentar una acción de resolución de contrato porque la misma estaría condenada al fracaso. Incluso señala que lo procedente era la interposición de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Resulta palmario que a los ojos de la parte demandada en la acción seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la declaratoria con lugar del derecho de preferencia en sede administrativa originó que, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes culminó el 30 de junio de 1993, por lo que la relación de arrendamiento que los vinculaba pasó a ser de tiempo determinado (vigencia del contrato) a tiempo indeterminado (consecuencia del derecho de preferencia), de allí que sólo a su decir, resulta procedente en derecho la demanda del cumplimiento del contrato vencido y sobre el cual la parte demandada no dio cumplimiento a la entrega del bien inmueble en la oportunidad acordada.

En este orden de ideas, la acción de resolución de contrato de arrendamiento a que hemos hecho referencia fue declarada con lugar en primera instancia y confirmado el fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por sentencia del 29 de mayo de 2001. Contra esta decisión fue anunciado el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado con lugar por la

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, ya que se declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

Verificado este precedente judicial la parte actora concurre el 15 de octubre de 2004 a incoar acción de desalojo de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa que nos ocupa.

Una vez que se verifican las etapas procesales y tiene lugar el acto de contestación a la demanda, comparece la parte demandada, y a pesar de haber vertido su opinión y defensa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la que de forma categórica sostuvo que el contrato venció en el año 1993, que no operó la tácita reconducción y que una acción de resolución de contrato estaba condenada al fracaso. Comparece esa misma representante judicial a esta causa y aduce que la resolución administrativa que declaró la procedencia del derecho de preferencia no fue debidamente notificada, por ende no surte efectos, tal como lo esgrime en su contestación de la manera siguiente:

…dicha resolución (refiriéndose a la emanada de la Dirección de Inquilinato) no se encuentra definitivamente firme y no es cierto que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda se convirtió a tiempo indeterminado, en v.d.D.d.P. declarado con lugar por la Dirección de Inquilinato, como así lo alega la parte actora en su libelo, ya que como antes fue señalado no se ha cumplido con la notificación de la Resolución para que aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo puedan intentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo…

(Interpolado del Tribunal)

Como fehacientemente podemos concluir, la apoderada judicial de la parte demandada, en esta oportunidad alega que no siendo debidamente notificado el acto administrativo que declaró con lugar el derecho de preferencia, la relación de arrendamiento que vincula a las partes no es a tiempo indeterminado, de allí que resulta improcedente demandar una acción de desalojo. Como corolario, la parte accionada considera que al no estar notificado el derecho de preferencia, la relación de arrendamiento

que vincula a las partes es la contractual a tiempo determinado (hasta la válida notificación del derecho de preferencia), por ende el contrato de arrendamiento no venció en junio de 1993, sino que son válidas las prórrogas sucesivas anuales que se han verificado a partir de esa fecha hasta la actualidad, hasta tanto se notifique el derecho de preferencia.

Como resulta palmario, la abogada que defiende la causa de la empresa mercantil Inversiones M.P., C.A., en la contestación de la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se ventiló ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial adujó que, el contrato venció en junio de 1993, por efecto del derecho de preferencia y que la acción de resolución de contrato sólo puede intentarse cuando el mismo está vigente. Seguidamente en la contestación verificada en la presente causa aduce que no se practicó la notificación de la resolución administrativa que concede el derecho de preferencia, por ende no estamos ante una relación a tiempo indeterminado y no procede la acción especial de desalojo, en consecuencia, está vigente el contrato suscrito entre las partes y las prórrogas expresas anuales contenidas en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato, a su decir, no estaría vencido hasta tanto opere la notificación del derecho de preferencia.

La interposición del derecho de preferencia es una institución para impedir el despido del inquilino del inmueble por una postura arbitraria del arrendador en la búsqueda de mayores ingresos por el arriendo de su propiedad. Una vez obtenida la tutela del Estado a través de una resolución administrativa que declara el derecho preferente para seguir ocupando el inmueble al inquilino, la impugnación de la resolución a los fines de enervar su efecto, corresponde al propietario o arrendador del bien, ya que el arrendatario que interpuso la solicitud del derecho de preferencia mal puede impugnarla cuando se le ha concedido todo lo que ha pedido, ya que se colmó íntegramente su pretensión.

Como por todos es sabido la institución del derecho de preferencia se pervirtió y se utilizó como una táctica dilatoria en los procedimientos civiles, ya que los inquilinos abusaron de la figura y una vez demandados

oponían la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, así que dicha institución fue erradicada de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sustituida por una prórroga legal, artículos 38 y siguientes del novísimo cuerpo normativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye la instauración de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que no se sacrificará la justicia por las formas (Artículo 257). Ciertamente, los ciudadanos sacrificamos parte de nuestra libertad para beneficio de una comunidad que a su vez se convierte en nuestro beneficio al permitirnos convivir pacíficamente en el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, en un m.d.p. y justicia. Por ende la sujeción de los ciudadanos a la ley, no es más que la consubstanciación y participación de los ciudadanos en una convención o contrato social (Rousseau), que redunda en el impulso del conglomerado social en el m.d.i.d. la ley que ellos mismos se otorgan. Este principio básico que en los Estados incipientes se conservó impecable por un número discreto e inteligible de los ordenamientos jurídicos, con el discurrir del tiempo se ha convertido en un enmarañado, complejo y numeroso cuerpo de leyes y procedimientos, pero pretender una aplicación acuciosa de las normas en desmedro de los fines primordiales de justicia y paz de un Estado constituye un atentado en contra del pacto fundamental de convivencia de ese Estado. Si nos percatamos de los argumentos esgrimidos y articulados astutamente por la representación de la parte accionada, resulta palmario que en el primer procedimiento judicial defiende ardorosamente la existencia de la resolución administrativa del derecho de preferencia, la culminación del contrato en 1993 y condena al fracaso absoluto la acción de resolución de contrato de arrendamiento por tratarse de un asunto debatido de una relación locativa a tiempo indeterminado. Seguidamente, en el juicio que aquí nos ocupa, aduce que la resolución del derecho de preferencia jamás fue debidamente notificada, que por ende el contrato no feneció en 1993, por lo que consecuentemente, se verificaron las prórrogas expresas contenidas en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Si esta juzgadora acomete el estudio del presente expediente de forma somera y superficial, eventualmente, y en

aplicación del rigor de la letra de la ley, establecería la ineficacia de la resolución del derecho de preferencia. Pero si colocamos en la balanza los bienes tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimilamos su sanción, como la realización de un contrato social, en el que la representación de la soberanía popular a través de los representantes en la Asamblea Nacional Constituyente delegaron un poder para la creación de un clima para el desarrollo de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que confiera un clima de paz y de ley para el desarrollo de las actividades de sus ciudadanos, no puede tolerar que una representación judicial haga uso a su conveniencia, cual prestidigitador, de un imbricado cuerpo de leyes para, según las circunstancias, tomar la posición más conveniente a sus intereses. Tal conducta sería auspiciar la victoria de la astucia sobre el derecho y la justicia, lo cual es manifiestamente inconstitucional. En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto las partes en procesos judiciales anteriores ventilaron y conocieron la existencia del procedimiento administrativo de derecho de preferencia, y siendo que la impugnación del derecho de preferencia concedido por la autoridad administrativa a la empresa arrendataria, sólo corresponde en cabeza de los propietarios o arrendadores del inmueble, quienes concurren tanto en la acción judicial intentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, como en la ventilada ante este despacho, esta autoridad civil tiene por notificada la resolución administrativa del derecho de preferencia. Por lo que, el contrato que unió a las partes culminó en el mes de junio de 1993, y la relación que une a las partes contendientes en el presente juicio es una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, todo en aplicación del artículo 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento accionados desde el mes de julio de 1993 al mes de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente tal excepción por lo que declara la prescripción de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de

noviembre de 2001, ambos inclusive. Así se decide.

En fecha 18 de octubre de 1996 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 1673 de fecha 08 de junio de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y fijó el canon máximo a pagar por el inmueble de marras en la cantidad de Bs. 893.020,37, (folio 30), tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya apreciadas por esta sentenciadora, por lo que la parte demandada tenía la obligación de cancelar el monto indicado en el mencionado fallo. Así se establece.

De los folios 354 al 390, la parte demandada consignó constancias de consignaciones judiciales, las cuales no aportan nada a la presente causa, toda vez que se circunscriben a cánones de arrendamientos de cuya obligación de pago ya ha sido liberada la inquilina por efecto de la prescripción decretada en la presente causa, esto es, de los meses comprendidos entre julio de 1993 a noviembre de 2001, ambos inclusive. Así se resuelve.

La parte demandada consignó del folio 391 al 426, planillas de depósito bancario, con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 66.903,50, cada uno, para cancelar las mensualidades de arrendamiento comprendidas de abril de 2001 a marzo de 2004. Asimismo, consignó por el mismo monto el 18 de mayo de 2004, la mensualidad correspondiente a abril de 2004. El 02 de julio de 2004, la mensualidad correspondiente a mayo de 2004. El primero de octubre de 2004, las mensualidades correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por lo que no se canceló el mes de junio de 2004. Posteriormente, el 17 de mayo de 2005, consiga las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, a razón de Bs. 66.903,50. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 3.345.175,00, por cincuenta mensualidades que van desde abril del 2001 a junio de 2005, ambos meses inclusive. Así se establece.

De todo lo anterior queda evidenciado que la parte demandada además de haber consignado extemporáneamente los meses que van desde abril 2001 hasta febrero 2004, así como los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2004, no haber pagado junio 2004 y haber depositado extemporáneamente los meses que van desde noviembre 2004 hasta abril 2005 (ambos inclusive) no realizó los depósitos por la suma de Bs. 893.020,37, cada mes canon que debía pagar desde el mes de diciembre de 2001, hasta el mes de octubre de 2004 (fecha de interposición de la demanda), por lo que la demandada no probó la solvencia aducida, en virtud de realizar las consignaciones de manera extemporánea y por un monto inferior al establecido en la sentencia judicial, por lo que resulta forzoso declarar procedente el desalojo del inmueble arrendado. Así se establece.

III

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO en el juicio incoado por E.Á.I., A.I.M.d.R., E.M.Á., G.M.Á., I.Á.I.d.V. y MORELA ÁLAMO IBARRA de STEVER en contra de INVERSIONES M.P., C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, se declara resuelta la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado que vinculaba a las partes y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.450.006,46), suma esta que comprende las mensualidades de arrendamiento que van desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2006, a razón de Bs. 893.020,37, cada una, a lo que se imputó las cantidades consignadas por la parte demandada, a saber cincuenta (50) mensualidades, a razón de Bs. 66.903,50, cada una. Lo que arroja un monto cancelado e imputado a la deuda final de la accionada por la cantidad de Bs. 3.345.175,00. SEGUNDO: El pago de los cánones que se

sigan venciendo desde octubre del año 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 893.020,37 cada mes. TERCERO: La entrega material del inmueble denominado “Quinta Los Álamos”, ubicado en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y de personas.

En virtud de la declaratoria parcial de la demanda no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 11-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 41.145.

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