Decisión de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

Vista el acta de comparecencia, de fecha 30-09-08 en la cual el penado S.O.A.O., titular de la cedula de identidad Nº V-6.454.199 solicito a este Juzgado su Traslado para el Internado Judicial de los Teques, y visto igualmente el Oficio Nº 100-400-440-442.2-002052 de fecha 03/10/2008 emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se solicita el traslado del precitado ciudadano a un Centro Penitenciario, por cuanto esas instalaciones solamente están destinadas para ciudadanos que se encuentran en procesos transitorios cortos y la mayoría de los Juzgados no han tomado sentencia contra esas personas, arguyendo además esa dirección que existe en la actualidad un hacinamiento debido al espacio físico muy reducido, por tales consideraciones este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente, OBSERVA:

El ciudadano S.O.A.O., fue condenado mediante sendas sentencias condenatorias, a cumplir la pena corporal de PRISION, la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de nuestra N.S.P., debe cumplirse en los Establecimientos Penitenciarios que establezca y reglamente la Ley y en su defecto en las Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las pena de presidio.

A tal efecto, la ley que rige la materia, a saber la Ley de Régimen Penitenciario, prevé en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

Artículo 3º.-Las pena privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4º.-Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley…”

Así mismo el artículo 6 de la arriba mencionada Ley, señala lo siguiente:

Artículo 6º.- las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos.

(Negrita y subrayado nuestro)

Así pues, tenemos que efectivamente el lugar actual de reclusión del penado S.O.A.O., no cumple con las condiciones de un Centro Penitenciario, sino que constituye un centro para detenidos bajo medidas de detención, es decir, personas encausadas penalmente, tal y como lo arguye el órgano solicitante en su comunicación, aunada esta situación al hecho, de que en dicho sitio no se cuenta con el personal técnico apropiado y obligatorio (psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos) para la ejecución de programas dirigidos a la rehabilitación y reinserción social de los penados y que son necesarios para la realización de las respectivas evoluciones para optar a las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Penas y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por tales consideraciones y en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales del penado cuyo traslado se solicita, y a los fines de dar cumplimiento al e.d.L., de lograr la reinserción social del penado, en un Establecimiento Penitenciario destinado a tales fines, durante el cumplimiento de su condena, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el Traslado del ciudadano S.O.A.O., a un centro de reclusión para penados, que a tales efectos designe la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así con ello pueda alcanzar su efectiva reinserción social. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por el penado S.O.A.O., titular de la cedula de identidad Nº V-6.454.1999 en tal sentido se ordena el traslado del mencionado ciudadano, a un centro de reclusión para penados, y en consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se designe un centro penitenciario donde el penado pueda cumplir con la condena impuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, líbrese boleta de traslado a nombre del penado S.O.A.O., y líbrese el correspondiente Oficio dirigido a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del referido Órgano Ministerial. CUMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. B.E.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

Exp. 6E-311-00

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