Decisión nº 3.196 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7026-08

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano A.A.G.R.

DEFENSOR: abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ

FISCALÍA: 1º MINISTERIO PÚBLICO MIRANDA

TRIBUNAL: OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Nº 3.196

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

Esta Sala se impone:

De foja 2 a foja 26, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, defensor privado del ciudadano A.A.G.R., quien expone:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION A los jueces de la República la ley les señala cual es el ámbito de su jurisdicción y de su competencia, esto ha surgido como garantía del juez natural,…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO El día 25 de febrero del año 2008 el ciudadano Fiscal 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,…solicitó….orden de aprehensión en contra de mi defendido ciudadano GARCÍA REBOLLEDO A.A., por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA,…PETITORIO Ruego A esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de dictar decisión esta denuncia sea declarada Con Lugar, y declaren la Nulidad Absoluta, de la Orden de Aprehensión que fue solicitada por el Ministerio Público y declarada Con Lugar por la ciudadana Juez 6 en Funciones de Control del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual fue posteriormente RATIFICADA en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el día 6 de marzo del año 2008¬, y posterior a ese acto declina la competencia en esta Circunscripción Judicial, a todas luces se desprende que tanto el Ministerio Público, como la ciudadana Juez…Control, tenían conocimiento de la falta de cualidad para actuar porque no eran competentes por el territorio, cuando se actúa cono ese conocimiento previo y malicioso, las actuaciones realizadas por estos funcionarios públicos, no pueden tener ningún valor, ya que con el nuevo proceso penal venezolano no pueden abocarse al conocimiento de una causa y menos aún cuando conoce de su incompetencia, esas actuaciones serían válidas si se hubiese estado en presencia de la Competencia Subsidiaria, que no es el caso que nos ocupa, por lo tanto rogamos de ustedes decreten la libertad plena de mi defendido y continúe la investigación…El Ministerio Público silencio el hecho de que mi defendido no fue citado, no hay constancia en autos de que el titular de la acción penal haya dado instrucciones a los funcionarios policiales para que lo citaran para imputarlo, quebrantando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …No garantizó el Titular de la Acción Penal el respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos informantes, estas diligencias imperfectas crean la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión. Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación….Necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que esos actos están viciados y habrá que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el Debido Proceso…PETITORIO Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, ruego de ustedes que la presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir declaren la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por el ciudadano Juez 6° en Funciones de Control del Estado Miranda con sede en Los Teques la cual fue ratificada en fecha 06 de marzo del año 2008, de conformidad con el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta decisión interlocutoria violenta el debido proceso, derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual atenta contra el derecho a la libertad, ya que mi defendido jamás fue citado por el Ministerio Público, para ser imputado del acto ilícito que se investigaba en su contra…en contravención a lo señalado por nuestro legislador en el artículo 197 ejusdem y siendo que las NULIDADES ABSOLUTAS, son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y ruego decretan la libertad plena de mi defendido ciudadano GARCÍA REBOLLEDO A.A..

Cursa de foja 181 a foja 190, ambas inclusive, decisión recurrida, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

….PRIMERO Se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCÍA REBOLLEDO A.A.,…por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.J.L.,...SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público….TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.J.L....QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la defensora pública penal…SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la profesional del derecho DRA. E.C.P., en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal externa para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso….

En foja 259, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7026-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, aduce el recurrente, en primer término, que, por estar en conocimiento el Tribunal a quo de la incompetencia por razón del territorio para conocer el presente caso; los actos y pronunciamientos producidos por el “Tribunal de Garantía” son absolutamente nulos, ello, por cuanto se trata de un juzgado territorialmente incompetente, violentándose así, el inestimable principio del juez natural. Nulidad que abarca, según el recurrente, particularmente, lo inherente a la privación de libertad del prenombrado imputado.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que, en el punto bajo examen, es menester transutar el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

De la inteligencia de ambas disposiciones legales, se desprende que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Circuito Judicial Penal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente.

Observa este Órgano Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente, puesto que, una vez que se llevó a efecto la audiencia oral en fecha 06 de marzo de 2008, y proferidos los pronunciamientos de rigor, la a quo, de manera correcta, declinó por auto separado de fecha 10 de marzo de 2008, la competencia a la circunscripción judicial del Estado Aragua. Lógicamente, era necesario dictar el correspondiente auto separado en el que diera sustento a la decisión de mantener privado de libertad al prenombrado justiciable, todo ello, en apego a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

En materia de analizar lo previsto en el copiado artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor E.P.S., quien lo explica así:

El fundamento de este precepto radica en la equivalencia de competencias entre tribunales de un mismo rango territorial, en razón de la prorrogabilidad de este tipo de competencia. De tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente válidos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos, pues, en todo caso, la falta de competencia por razón del territorio en materia penal, de no ser promovida de oficio por el tribunal, puede ser consentida o prorrogada por las partes. Así, por ejemplo, si por un hecho punible ocurrido en territorio del Circuito Judicial , la detención judicial del imputado es decretada por un juez de control del vecino Circuito Judicial Penal , y este último se declara posteriormente incompetente por razón del territorio, dicha decisión de detención judicial será plenamente válida, pues las partes no adujeron en su día la incompetencia territorial del referido juez, el cual, en cambio, sí es competente, funcionalmente hablando, en tanto juez de control, para decretar la detención judicial de un imputado. En nuestro ejemplo, al imputado y a su defensor no les queda otra posibilidad, una vez que las actuaciones pasen a un juez competente por razón del territorio, que combatir la detención judicial por los medios ordinarios que el COPP consagra (arts. 447 num. 4, 264 y 328 num. 2)

Se coligen dos aspectos fundamentales del criterio doctrinario antes transcrito; el primero de ellos, lo inherente a la advertencia de la incompetencia por razón del territorio, puesto que, en la presente causa, dicha circunstancia no fue planteada en la audiencia de presentación de detenidos por ninguna de las partes, siendo el mismo tribunal quien de oficio así lo acordó y declinó su competencia a este Circuito Judicial Penal; y, el segundo de ellos, es relativo al decreto de privación de libertad propiamente dicho; así, el Juzgado a quo, siendo competente por la materia, era por lo tanto, funcionalmente competente para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5054-05, en decisión N° 1110, de fecha 02 de febrero de 2005, reiteró lo siguiente:

“Por último, aducen los recurrentes en el escrito de apelación la incompetencia del Juez A-quo, que realizó la audiencia especial de presentación en fechas 23 y 24 de noviembre de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano I.S. en el presente caso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones quiere destacar nuevamente el contenido del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omissis)…De la norma antes transcrita, se infiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por parte del representante del Ministerio Público, el Juez que conoce de dicha solicitud deberá resolver sobre el pedimento realizado, y en caso de estimar que concurran los requisitos para la procedencia de privación judicial de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra la persona a quien se solicitó la medida, en el caso que nos ocupa se observa que en fecha 19 de noviembre de 2004 el Fiscal Auxiliar Cuarto de Defensa Ambiental con Competencia Nacional Abg. O.A.N.L., solicitó al Juez de Control Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano I.A.S.A., por cuanto consideraba que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que conoció el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto fundado decidió; y por cuanto consideró que concurrían los extremos del artículo 250 eiusdem decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado I.S., aprehensión que se hizo efectiva en fecha 22 de noviembre de 2004, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa; y quien una vez detenido, fue puesto a la orden del Tribunal de Control para que fuese oído; todo a tenor de lo que establece el Debido Proceso, así como las Garantías Procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional, y una vez que se llevó a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hecho los pronunciamientos de rigor, el a quo, de manera correcta, declinó la competencia a la jurisdicción del Estado Aragua, es decir, en la misma audiencia y no posteriormente.

Por otra parte, es necesario transcribir el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:…(omissis)… Del contenido de estas disposiciones legales, se desprende que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Tribunal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente. Evidenciándose en el presente caso, que ciertamente, de las actas procesales se desprende que, el Juez a-quo, preservó ante todo los derechos del imputado, tal y como era su deber y posteriormente declina su competencia.

En este punto resulta ilustrativo transcribir parte de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Fabiola Colmenarez de fecha 12 de septiembre de 2003 (caso policía Metropolitana, causa N° 1A3654-03), la cual puntualizó al respecto lo siguiente:

“…sin embargo considera esta alzada a los fines de decidir que efectivamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2002, radicó en este Circuito Judicial Penal, la causa seguida a los ciudadanos: R.P., R.C., H.A. y N.R.M. dicha decisión establece:

…De lo expuesto se concluye en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la apreciación de los hechos y en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide…

.

En este mismo orden de idea encontramos que en fecha 24-01-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la interposición de una querella por parte de los Abogados M.J.M., N.D.M., y A.A.M.Y., en perjuicio de “… CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILAN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., GUAICAIPURO LAMEDA, L.L. Y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY…”

…declara competente el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo necesario destacar que tal querella no guarda relación con los hechos acaecidos en el Puente Llaguno ni con los ciudadanos R.P., R.C., H.A. y N.R...

Del mismo modo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Abril del presente año se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:

…”esta Alzada considera en virtud de las anteriores decisiones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los ciudadanos (…) se les atribuye la comisión de diversos hechos punibles siendo el más grave el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de E.S. y R.A.D., hecho acaecido según el representante del Ministerio Público en las inmediaciones del puente LLAGUNO, disparando en contra de los manifestantes que se encontraban en el mencionado puente en ese momento, razón por la cual se cumple la condición fáctica declarada por la sala penal, a los fines de que la causa sea tramitada y decidida en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por razón de lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratifica su competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos P.S. ARUBE JOSE, R.S.J.R., B.E.J., ZAPATA A.R.H., ROVAIN H.J., NEAZOA L.R.A., L.E. MOLINA CERRADA Y M.J.H. debiendo ser declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL realizada por el Abg. J.C.G., actuando en su carácter de defensor privado de M.J.H., HECTOR ROVAIN, ARUBE P.S. y J.R. RODRIGUEZ…”

Por último en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en vista de la solicitud de avocamiento realizada por los abogados defensores se pronunció en cuanto a la competencia territorial que debe conocer la presente causa quedando asentado en dicha decisión lo siguiente:

…De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana (….).

En resumen de todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Superior que no hubo, ni hay violación del principio constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestra norma normarum, ni de ningún otro principio, garantía o derecho previsto en la misma Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuó dentro de su competencia cuando realizó la audiencia especial de presentación en la presente causa y escuchó al imputado procediendo luego a declinar la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Y así se decide.”

En fin, no observa esta Instancia Superior, violación del principio constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestra norma normarum, ni de ningún otro principio, garantía o derecho previsto en la misma Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, por lo que, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y particularmente lo referente a la figura del testigo, cuestionando la validez y licitud de órganos de pruebas; en fin, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

Por tanto, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.

En otro orden, el quejoso arguye que no hubo formal imputación de su defendido por parte del Ministerio Público, y que el tribunal a quo ha debido decretar la nulidad de las actuaciones, en virtud de dicho argumento.

Así las cosas, esta Superioridad estima útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 2.226, del 17 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que determinó lo que sigue:

…Ello así, el 10 de septiembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine titis la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar “(…) que no ha habido violación al debido proceso (…), pues de la celebración de dicha audiencia se demuestra el cumplimiento de las formalidades y no demuestra más que la ratificación de los elementos probatorios presentados por el representante de la Vindicta Pública, que concluyeron con la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia donde se le imputó y se ejecutó el decreto de la detención judicial preventiva de libertad, razón por la que este Juzgado no evidencia vulneración a derechos o garantías constitucionales”.

Contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano J.J.G., ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, alegando que el fallo apelado “(…) incurre en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable, por ende carente de motivación (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que corren insertas en el expediente las siguientes actuaciones: i) decisión del 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de determinador, en la persona de la ciudadana A.M.G.G.; ii) el 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano J.J.G., en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y, iii ) decisión del 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, asimismo, declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación, interpuestas por la representación judicial del ciudadano J.J.G..

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público solicitó a dicho Juzgado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano J.J.G., en virtud de los hechos por los cuales falleció la ciudadana A.M.G.G., dada las investigaciones adelantadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.

Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano J.J.G., fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 12 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.

Al respecto, la representación judicial del ciudadano J.J.G., solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos gravosa, así como también solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación (…)”.

Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”.

Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza J.S.Z.”).

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar E.E.P.”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano J.J.G. podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana A.M.G.G..

Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, esta Instancia Superior, en fallo Nº 2.694, expediente Nº 1Aa-6572-07, de fecha 31 de julio de 2007, ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, determinó lo que sigue:

...Partiendo de los criterios jurisprudenciales referidos supra, este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada. (...) Empero, hay que subrayar que, modulando y ajustando ambas jurisprudencias, y, tomando en cuenta lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente reproducida, se debe tener en cuenta que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie ‘cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe’, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos de propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, ‘una persecución penal personalizada’. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria. (...) En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, ‘a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación’. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria...

Por lo tanto, se observa que en la presente causa operó lo que se conoce como ‘imputación implícita o tácita’, por lo que se declara sin lugar lo referente a la presente denuncia. Así se decide

En suma, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano A.A.G.R., se encuentra ajustada en derecho, vale decir, a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sin duda alguna, de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como actas policiales y actas de entrevistas de testigos, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. Y, finalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, el tipo penal en cuestión tiene asignada una penalidad superior, con creces, a los diez (10) años de pena privativa de libertad. Así se declara.

Asimismo, es necesario acotar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo al preseñalado imputado, se encuentra apegada a las previsiones que exige tanto la ley adjetiva, así como por las requeridas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, el hecho de ser enjuiciado sometido a una detención ante iudicium, no significa que se sustraiga al imputado de garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (regla o cláusula rebus sic stamtibus) y la judicialidad. La Sala Constitucional, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo siguiente:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando ningún principio, derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informen el proceso penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G. SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/7026-08

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