Decisión nº 193 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.A.B.N., identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, bajo el cargo de VENDEDOR INDEPENDIENTE, desde el 15 de Agosto de 1.997 hasta el 04 de junio de 2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (07) meses y veinte (20) días, devengando un salario promedio diario de Bs. 80.824,00. la labor por el desempeñada dentro de la empresa consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada. Para el momento en que su poderdante inicio sus labores con la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL hace 3 años, 7 años y 20 días, la empresa la empresa lo contrato primeramente en forma personal hasta que posteriormente condicionó su permanencia dentro de la empresa “recomendándole” a su representado que constituyera una firma personal con la finalidad de poder celebrar el “CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”, a los fines de mantener una relación que aparentara ser de carácter mercantil, a tales efecto el ciudadano F.A.B.N., presentó en el Registro Mercantil una Firma Personal bajo el nombre de F.A.B.N., tal como se evidencia de la copia de dicho Registro marcado con la letra “C”. En fecha posterior la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, sin modificar en modo alguno las condiciones de trabajo ya mencionadas sin suscribir un nuevo contrato distinto al celebrado en un principio, lo instó a constituir una Hipoteca Convencional de Primero Grado sobre un inmueble de su propiedad a los fines de simular esta relación laboral existente entre su representado y la empresa constituyéndose de esa manera la Hipoteca Convencional, tal como se evidencia marcado con las letras “D1” y “D2”, bajo esa figura siguió laborando su poderdante hasta la fecha del despido en forma injustificada por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL. Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios para la empresa, sus labores diarias consistían en lo siguiente: A primera hora de la mañana se presentaba en las instalaciones de la empresa para poder ingresar al interior de la misma debía ser verificado por el vigilante a la entrada a los fines de que los trabajadores utilizaran la camisa con el logotipo de la empresa, lo que lo identificaba como trabajador de la misma. Posteriormente se dirigía a buscar el camión que había sido preparado el día anterior. Seguidamente abandonaba las instalaciones de la empresa, teniendo en su poder una FACTURA GUIA de licores, similar a la que anexa marcada “B01 a la B327”, que era elaborado por la empresa, en la cual se describía todo lo que tenía el camión que había sido previamente cargado. Luego de abandonar las instalaciones de la empresa su poderdante se dirigía asía la zona con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos de los clientes que se encontraban allí. Posteriormente regresaba a las instalaciones de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, donde debía cumplir con las obligaciones de relacionar las ventas del día, cliente por cliente, en un formato suministrado por la empresa y denominado “radar”, dicho informe era elaborado en un recinto destinado para esta actividad dentro de la empresa y que era denominado “sala de vendedores”, luego devolvía los envases vacíos que le habían sido entregados por los clientes de la “zona” y volvía a cargar el camión, que permanecía en la instalaciones de la empresa mientras no era utilizado para las funciones descritas anteriormente. El día 04 de Julio de 2001, procedió la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL a despedir verbalmente al ciudadano F.A.B.N., en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral. Con base a lo establecido en los artículos 65, 104, 108, 125, 146, 147, 219, 223 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo, así como en los artículos 1.394 y 1.397 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 240 y 246 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, procede por ordenes expresas de su mandante F.A.B.N., a demandar como en efecto demandan a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL; para que convenga en pagar o en defecto así sea condenada por este tribunal a pagar al ciudadano F.A.B.N., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.040.372,00), por los conceptos de Prestaciones Sociales dobles y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su poderdante y la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, todo calculado de conformidad con lo establecido en el capitulo II del Presente Libelo. Pidieron la aplicación del método de Indexación Judicial, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente. Solicitaron la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.J.T., en su carácter de Apoderado de la empresa. Siendo presentada para su distribución el 12 de enero del 2002 por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida la misma el día 26 de Febrero de 2002. En fecha 30 de Mayo de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo concedidos los mismos el 30 de Mayo de 2002 y consignados por el alguacil del despacho el 04 de junio de 2002, tal como consta al Vto. del folio 44. En fecha 17 de Junio de 2002 comparece la representante judicial del actor y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona de la abogada A.M., la cual se da por notificada el 19-09-02. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de Septiembre de 2002, comparece el Abogado L.T.S. y consigna en seis (06) folios útiles Instrumento Poder y se da por Citado en el presente juicio. El día 01 de Octubre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en 50 folios útiles; Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo I Admisión de Hechos: 1) que entre el ciudadano F.A.B.N. y C.A. CERVECERIA REGIONAL, existió una relación de índole mercantil. 2) Que la relación comercial o mercantil tenía por objeto la compra y venta, bajo el régimen de Distribución o Concesión, de productos distinguidos con la marca REGIONAL, producidos por C.A. CERVECERIA REGIONAL. Negativa Genérica; Negó, rechazo y contradigo los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconoció el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.- Negativa Especifica; Niega, rechaza y contradice que el demandante F.A.B.N. haya prestado servicios personales en algún tiempo para su representada, C.A. CERVECERIA REGIONAL. Negó que dicho supuestos servicios personales hayan sido de manera ininterrumpida desde el 15 de Agosto de 1.997 hasta el 4 de Junio de 2001 y que haya sido despedido de manera injustificada y que haya tenido un tiempo de servicio de 3 años.- Negó, rechazó y contradijo que haya existido en algún tiempo o momento alguna relación de tipo o naturaleza laboral. Niega que el actor haya desempeñado un supuesto cargo de “VENDEDOR INDEPENDIENTE”. Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiese desempeñado labores en algún tiempo dentro de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, que el supuesto contrato de compraventa se establece de algún modo el compromiso por parte del supuesto vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dicho contrato. Que utilizara para la supuesta distribución o venta de productos de C.A. CERVECERIA REGIONAL, únicamente vehículos propiedad de la empresa, que su representara supervisara directa e indirectamente el cumplimiento de algunas supuestas y negadas obligaciones laborales del supuesto empleado. Niega que su representada estableciera de alguna manera limites que el supuesto y negado empleado debiera cubrir y niega por ser falso, que estuviese bajo la supervisión de la C.A. CERVECERIA REGIONAL.-Niega, rechaza y contradice que el actor F.A.B.N. presentará en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda una firma personal en fecha 08 de agosto de 1997 que giraba bajo su propio nombre a los efectos de aparentar una relación de carácter Mercantil. Niega que tuviese o pudiese haber tenido supuestas labores diarias y niega que esta fuesen de lunes a viernes. Niega rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su escrito libelar así como el monto demandado, así como la indexación o corrección monetaria. A todo evento, sin que ello implique aceptación alguna por parte de su representada de los hechos o del derecho contenido en la demanda y para el supuesto negado de que eventualmente la ciudadana juez le corresponda conocer del juicio pudiera considerar que entre su representada y el actor existió una relación de naturaleza laboral, alegaron para ese único supuesto como defensa subsidiaria de fondo, la Prescripción de las acciones intentadas por el actor en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (01) año contados a partir de la fecha en que dicen el culminó dichas presuntas relaciones y la fecha en que su representada fue citada para este juicio. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Octubre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas: Capitulo I: Promovió y opuso el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente el escrito de contestación en todo lo referente al reconocimiento de la demanda, de la existencia de un contrato de distribución como único modelo que supuestamente desvirtúa la acción laboral. Capitulo II Reprodujo y opuso el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Capitulo III Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.S. y C.R.. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de octubre del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en Seis (06) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Hechos Relevados de Pruebas En virtud de la posición asumida en el escrito de contestación de la demanda, indicó al tribunal los hechos relevados de pruebas:

- Sobre las Operaciones Mercantiles efectuadas entre DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL conforme a las cuales la última sociedad de comercio adsorbió por fusión a DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A. quedando extinguida sin necesidad de liquidación.-

- Que entre el ciudadano F.A.B.N. y C.A. CERVECERIA REGIONAL antes DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, C.A., existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL.-

- Que el negocio existente entre dichos sujetos comerciales por MUTUO y VOLUNTARIO ACUERDO su representada C.A. CERVECERIA REGIONAL, tenía por objeto la compra venta de los productos malta y cervecería bajo régimen de concesión producidas por C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Capitulo II Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada en este juicio, especialmente el que deriva de: 1.- Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el Libelo de la demanda. 2.- Los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por ellos en el escrito de contestación a la demanda. En virtud de la COMUNIDAD DE LA PRUEBAS, invocó el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de sus defensas en juicio. Capitulo III Documental Promovió marcada “A” Registro de Comercio, marcado “B” Contrato de Distribución, marcado “C” Contrato de Distribución, marcado “D” documento suscrito entre el ciudadano F.A.B.N., a través de la cual en fecha 15 de Octubre de 1.997 autoriza a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A. ahora denominada C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que le abonen las cantidades de dinero por caja o casillero de productos comprados a la compañía en la cuenta que mantiene el distribuidor con la compañía, marcado “E” documento suscrito entre el ciudadano F.A.B.N., a través de la cual en fecha 25 de Septiembre de 1.997 autoriza a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A. ahora denominada C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que en su nombre sirvan a realizar los pagos por conceptos de honorarios profesionales de abogados y gastos relacionados con registro de documentos con ocasión de las relaciones mercantiles existentes entre ambos, marcado “F” documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 04 de agosto de 1.999, marcado “G” documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 25 de abril de 2001. Capitulo IV Promovió la testimoniales de los ciudadanos JORGE MOLINA, A.M., FRANCISCO MEJIAS, JOSE ESCALONA, J.A., DOMINGO DEL PRETE, O.G.S., C.C. DIAZ, VICTOR KRUPIJ, J.Q.R., J.E.M., GULLERMO VIVAS, AMARO APONTE GONCALVES, E.A.G.G., C.V. GRATEROL, JOSE DE LOS S.C.E. y J.L.M.. El día 18 de Marzo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 13 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 216. Y el día 23 de Octubre del 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales donde comparecen los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y consignan sus respectivos escritos de conclusiones. La ciudadana juez en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a las Parte a la conciliación y en virtud de ello las partes de mutuo acuerdo suspenden por ocho (08) días hábiles. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Documentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda: 1.- Trescientas veintisiete (327) facturas correspondientes a los meses de enero 2001 hasta junio 2001 y desde 01 de junio hasta el mes de diciembre del año 2000, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de lo que se desprende la forma de actividad que realizaba con la empresa. Escrito de Promoción de Pruebas: Capitulo I: Promovió y opuso el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente el escrito de contestación en todo lo referente al reconocimiento de la demanda, de la existencia de un contrato de distribución como único modelo que supuestamente desvirtúa la acción laboral. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo II Reprodujo y opuso el valor probatorio de las documentales: a) Marcadas con las letras “A”, comunicación participándole al ciudadano F.B. en su condición de cliente del consorcio Cervecero del centro C.A. se sirva girar instrucciones pertinentes a fin de que a partir de la fecha 01 de junio de 199, los cheques correspondientes sean emitidos a favor de C.A. cervecería Regional, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad: Marcada con las letras “B”, “C” y “D” Constancias de recepción de obsequios de fechas 22-10-1999, 28-09-1999 y 02-10-1999, donde se observa la forma de realizar la actividad que consistía en suministrar al establecimiento correspondiente a licores, víveres y quincalla, las cuales se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Capitulo III Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.S. y C.R.. Los cuales no rindieron declaración alguna por lo tanto no se le otorga valor probatorio- Capitulo II Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada en este juicio, especialmente el que deriva de: 1.- Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el Libelo de la demanda. 2.- Los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por ellos en el escrito de contestación a la demanda. En virtud de la COMUNIDAD DE LA PRUEBAS, invocó el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de sus defensas en juicio. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo III Documental. a) Marcada con la letra “A” Registro de Comercio, el cual se le otorga valor probatorio como documento público ya que fue otorgado con las formalidades establecidas en la Ley. b) Marcado con la letra. “B” Contrato de Distribución, suscrito por la demandada y el ciudadano FREN A.B.N. para las actividades de explotación comercial de la ruta o zona N° 23, contrato que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se le otorga valor probatorio. c) Marcado con la letra “C” Contrato de Distribución a través de cuyo anexo se modifica cláusula segunda, con respecto a la zona o ruta para explotar comercialmente los productos que C.A., Cervecería Regional vende al concesionario- distribuidor F.A.B.N. siendo que no fue impugnado, y no es un hecho controvertido, se le otorga valor probatorio. d) Marcado con la letra “D” documento suscrito entre el ciudadano F.A.B.N., a través de la cual en fecha 15 de Octubre de 1.997 autoriza a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A. ahora denominada C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que le abonen las cantidades de dinero por caja o casillero de productos comprados a la compañía en la cuenta que mantiene el distribuidor con la compañía, el cual se le otorga valor probatorio por no haber sido atacado. e) Marcado con la letra “E” documento suscrito entre el ciudadano F.A.B.N., a través de la cual en fecha 25 de Septiembre de 1.997 autoriza a CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A. ahora denominada C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que en su nombre sirvan a realizar los pagos por conceptos de honorarios profesionales de abogados y gastos relacionados con registro de documentos con ocasión de las relaciones mercantiles existentes entre ambos, el cual se le otorga valor probatorio. f) Marcado con la letra “F” documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 04 de agosto de 1.999, por su condición de documento público se le otorga valor probatorio. g) Marcado con la letra “G” documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 25 de abril de 2001 que en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Vigésima de el Contrato que el Distribuidor antes identificado, a los fines de garantizar el fiel, exacto y cabal cumplimiento e todas las obligaciones por el asumidas según los acuerdos adoptados en el contrato, por su carácter de instrumento público merece valor probatorio. Capitulo IV Promovió la testimoniales de los ciudadanos JORGE MOLINA, A.M., FRANCISCO MEJIAS, JOSE ESCALONA, J.A., DOMINGO DEL PRETE, C.V. GRATEROL, JOSE DE LOS S.C.E. y J.L.M., en vista de no haberlos evacuados no hay consideración alguna que realizar. En relación a los testigos: GULLERMO VIVAS, AMARO APONTE GONCALVES, E.A.G.G., por ser hábiles y contestes en sus dichos se le otorga valor probatorio, de lo se desprende que las relaciones que mantuvo el hoy demandante eran relaciones comerciales con la empresa C.A. Cervecería Regional, que consistía en la compra de contado a la empresa Cervecería Regional, de maltas y cervezas para luego ser revendida a sus clientes. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: O.G.S., C.C. DIAZ, VICTOR KRUPIJ, J.Q.R., J.E.M., no fueron evacuados, por consiguiente no hay materia sobre que valorar.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano: F.A.B.N., que la demandada se encuentra constituida como sociedad de comercio denominada: C.A. CERVECERIA REGIONAL y apoyándose entre los denominados Distribuidores para el cumplimiento de su objeto perseguido por la empresa antes identificada. Es por lo que esta juzgadora hace el siguiente análisis: si bien es cierto en el caso de marras se presenta una presunción de la relación laboral de conformidad a lo estipulado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” De tal presunción se debe tomar en cuenta la forma como se desarrolló la actividad realizada por el demandante; Es decir, definir en que circunstancia realizaba dicha actividad, como sería; el modo, tiempo, lugar y quien se beneficia con el trabajo y como es la remuneración o pago por concepto de la actividad realizada, para lo cual se debe aclarar lo siguiente: si bien es cierto, que se presenta una presunción de la existencia de la relación laboral, es por ello que se debe delimitar donde se presenta dicha presunción y así establecer la responsabilidad de las consecuencias derivadas del contrato individual de trabajo. Por consiguiente, esta juzgadora basándose en los criterios jurisprudenciales considera que es necesario verificar las características esenciales y elementos estructurales de la relación de trabajo. Ahora bien, presentada la presunción de laboralidad en la presente causa, a favor del ciudadano F.A.B.N. el cual alega que se desempeñó como CONDUCTOR y no como VENDEDOR INDEPENDIENTE, y para el momento del despido devengaba un salario promedio diario de Bs. 80.824,00 y dentro la labor desempeñada consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa C.A. Cervecería Regional de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE COMPRAVENTA que determinaba zonas de distribución o rutas fijas. De manera pues, se hace necesario verificar la naturaleza del servicio prestado con el ánimo de establecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de los instrumentos utilizados para la formación del contrato individual, de esta manera quedaría planteada la litis. En tal sentido, una vez verificado como fue la prestación del servicio por parte del ciudadano: F.A.B.N. esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, la presunción lleva a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario, por ende puede ser desvirtuada, en este caso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, en tal sentido la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. En consecuencia en el caso bajo análisis, quien juzga observa, que la actividad realizada por el demandante consistió en la distribución de productos a saber: cervezas en diversos envases proporcionados por la empresa demanda bajo la figura de cliente el cual se verifica a través de las facturas de control lo que pudiera equipararse a un vendedor de la empresa. Sin embargo, no puede dársele tal carácter de vendedor ya que depende de la actividad que se realiza, es decir por la naturaleza del servicio prestado es preciso hacer esta aclaratoria ya que en las facturas emanadas por la empresa están suscritas o firmadas como aceptación por parte del ciudadano F.A.B.N., con denominación comercial del producto, capacidad, cantidad total, valor del líquido con disponibilidad de crédito que le suministrare la CA. CERVECERÍA REGIONAL, con fondo reembolsable y comodato por camión, con el total neto a pagar indicado en las facturas, lo que hace difícil encuadrar dentro de las características de la relación laboral. Con respecto al salario devengado por el trabajador reclamante con dichas facturas tampoco se demuestra la remuneración puesto que, a ninguna remuneración o salario se le aplica el IVA, es decir a ningún salario se le debe deducir el impuesto al valor agregado, éste sólo opera en los casos de mercancía y no por la prestación de un servicio personal, además no constituye una obligación con el estado si fuese considerado como salario u otro concepto como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que sería difícil calificarlo como salario además no fue probado por instrumento alguno la forma de pago del reclamante. Por otro lado con respecto a la subordinación y el horario de trabajo, tampoco fue probado, pues se observa quien decide, que dicha actividad la realizó de manera independiente y autónoma a través de la distribución en las rutas correspondientes que fue diseñada para tal fin y que le hacía a los clientes de los productos que le compraba a la empresa demandada de acuerdo a lo pautado con la misma y que ambas partes consintieron. Lo que hace presumir la independencia entre la demandada y la accionante. Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, se observa que la accionada admitió vinculaciones jurídicas entre el actor en su condición de comprador de los productos que expende la demandada y en el momento de realizar las compras del producto, es cuando nace la relación pactada y consentida entre ambas partes, sin embargo la demandada negó que las mismas fueran laborales, tanto en la contestación de la demanda , como en la promoción de prueba, lo que rige en este caso que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la de VENDEDOR INDEPENDIENTE, diferente al cargo de conductor que se atribuye, pues tendría otras características . De manera pues, que la problemática que se presenta con la relación a los mecanismos de simulación y fraude a que hacen referencia las partes en la presente causa tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza. Resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación trabajo, deben desmantelarse esos actos, evidentemente sustentándolos en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, de lo contrario de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral. En mérito a las anteriores consideraciones y una vez analizadas las pruebas correspondientes se concluye que no fue probada la existencia de una relación laboral, por ende el desempeño de la labor por cuenta ajena, por así demostrarlo con los instrumentos tanto privados denominado contrato de distribución, documento público de fiel, exacto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones asumidas según los acuerdos adoptados en el contrato por el ciudadano F.A.B.N. de una ruta para el reparto de productos distribuidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Tampoco fue demostrada la subordinación o dependencia, ni la remuneración o salario que se configura en una presunción juris tantum, en consecuencia, admite prueba en contrario y en el caso de marras la empresa logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al traer a los autos pruebas de las compras realizadas por el demandante y en quien se apoyaba el cual era la forma pactada para la realización de la actividad para con la empresa, pues de esa forma era la actividad económica que realizaba con la accionante pues, ésta asumía todas las obligaciones para cumplir y llevar a cabo sus actividades. En tal sentido, la contraprestación percibida por el servicio prestado y ejecutado fue objeto de pacto entre la parte actora y la demandada independientemente que haya sido en una determinada zona, sin embargo, para que pueda alegarse subordinación o dependencia deben concurrir todos los elementos estructurales de la relación de trabajo, es decir rasgos de ajenidad, dependencia y salario, componentes que no fueron demostrado por la parte accionante y desvirtuado por la demandada, es por ello que se observa, en la presente causa controvertida la parte accionante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, vale decir, no comprendida dentro de los componentes y características que conforman la relación de trabajo, además una vez establecida la prestación personal de un servicio para con quien la recibe nace la presunción de laboralidad de una relación de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, dichos elementos se encuentran fuera de la esfera jurídica de lo aquí demandado. No habiendo desvirtuado nada la parte accionante, de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, es forzoso concluir para quien sentencia que la presente acción por concepto de prestaciones sociales se hace improcedente. Así se Decide. Siendo preciso traer a la presente causa la sentencia N° 054 del 10 de marzo de 2006 en el expediente N° 05-290 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual entre otros aspectos establece:…..” La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio

2) Subordinación

3) Salario

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del

contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario). No habiendo desvirtuado nada la parte accionante, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, es forzoso concluir para quien sentencia que la presente acción por concepto de prestaciones sociales se hace improcedente. Así se Decide.-

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