Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

.

195° y 146°

La presente causa se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio de su profesión A.G. de PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.749, contra los ciudadanos J.G.H. y F.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.301 y V-10.108.885, respectivamente, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, que vincula a las partes suscrito el 30 de Octubre del año 2004, sobre un apartamento distinguido con el número y letra catorce “E” (14-E) del Edificio Cofipeca II, situado en la Calle Libertad cruce con Calle Velásquez de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de siete mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensual (Bs. 150.000,oo), por un monto general de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), que demanda al cobro como indemnización, así como los que se siguieran venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dió entrada por auto de fecha 26-09-2005.

En fecha 26-09-2005 diligenció la apoderada de la parte demandante, consignando poder autenticado, contrato de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28-09-2005, por la vía del juicio breve, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se ordenó la citación de los demandados, la cual fue realizada a la co-demandada, ciudadana F.P., el día 21-05-2005, firmando el correspondiente recibo, oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal diligenció en el expediente.

En fecha 02-11-2005, el Alguacil de este Tribunal diligencia y consigna compulsa con su orden de comparecencia donde indica que no ha sido posible practicar la citación del co-demandado J.G.H., la cual fue agregada al expediente en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 02-11-2005, la apoderada de la parte demandante abogada A.G. de PALMA, solicita la citación del co-demandado, ciudadano J.G.H., por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 03-11-2005.-

El co-demandado J.G.H. quedó debidamente citado, al estar presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, el día 05-12-2005, tal y como consta en el folio ocho (8) del cuaderno de medidas, dichas actuaciones fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 13-12-2005

La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal para ello.

En fecha 18-01-2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa.

El 18-01-2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.-

El l9-01-2006, este Despacho por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Cumplido los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda los demandados no comparecieron por si mismo ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Esta incomparecencia de los demandados es castigada por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que esta atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En el presente caso no solo se observa la incomparecencia de los demandados a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de Marzo de l.990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. O.P.T., que establece: “CONFECCIÓN FICTA…… es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del citado Código vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma…… Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes.

En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la Confesión Fícta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el Juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante…..”.

En consecuencia este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Fícta de los demandados. Asi se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG, contra los ciudadanos J.G.H. y F.P., ya identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la resolución del contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes el 30-10-2004 y consecuencialmente se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra catorce “E” (14-E), del edificio Cofipeca II, ubicado en la Calle Libertad cruce con Velásquez de esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,oo) , que demanda al cobro por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005.

TERCERO

En pagar a la demandante los intereses de mora causados por las cantidades debidas de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los cuales se verificarán por vía de experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas del presente juicio por haber sido totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En cuanto a la corrección monetaria se acuerda ordenar la experticia complementaria.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

R.F.G..

En la misma fecha (30-01-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Exp. CIVIL No. 05-2364

c/c- archivo

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