Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano E.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.221.075, Inscrito en el Instituto de PREVISIÓN Social del Abogado bajo el número 107.886 apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.D. Y G.E.P. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.107.272 Y V-9.662.994, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y TELECOMUNICACIONES 2013 C.A.”. Representada por el ciudadano f.S.Z.; recibida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siendo admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fecha 06 de junio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 29 de Septiembre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 15 de Octubre de 2008 que corre inserta a los folios 24 y 25, inclusive, a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de Octubre de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano M.A.A.D. Y G.E.P. y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y TELECOMUNICACIONES 2013, C.A.” siendo que el ciudadano M.A.A.D. inició sus labores el 05 de Septiembre de 2006 y finalizó el día 10 de Abril de 2006, por despido injustificado y G.E.P., inició sus labores el 05 de septiembre de 2006 y finalizó 30 de enero de 2008, por despido injustificado teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS para el primero y para el segundo un tiempo efectivo de servicios prestados de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. 2.- Que las partes accionante devengaron como último salario diario las cantidades de BS. 16.099,78 diario y Bs. 7.496,48, respectivamente.- Que el último cargo desempeñado por las partes actoras fue de GERENTE DE VENTAS Y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral; y así se decide.-

Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no ha dado cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a los actores con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoadas los Ciudadanos M.A.A.D. Y G.E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.107.272 V- 9.662.994 respectivamente y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y TELECOMUNICACIONES 2013 CA. a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 87 (Bs. F. 22.409,87) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, para el ciudadano: M.A.A.D. UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral por el salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs.61,89 diarios, como ultimo salario integral devengado durante el tiempo de servicio prestado, de lo que se desprende lo siguiente: Salario Mínimo diario: Bs. 58,33. Antigüedad desde el 05-09-2006 hasta la fecha 10 de Abril de 2008, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS, Año 2006 es igual a: Año 2007=45 dìas por el salario integral de Bs. 61,89, para un total a cancelar de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 05 (Bs. F. 2.785,05) período 2007-2008 = 62 días por salario integral de Bs. 61,89 es igual a Bs. TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 18 (Bs. 3.837,18). G.E.P.: Antigüedad desde 05-09-2006 hasta 30-01-2008 UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. SALARIO BASE: Bs. 33,33, salario integral Bs. 35,37. Año 2007 es igual a 45 días por 35,37 es igual a Bs. F. 1.591,65. Período 2007- 2008= 20 días por 35,37 es igual a Bs. F. 707,40 para cada uno de los demandantes en su orden, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 Parágrafo Primero, letra b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por los demandantes, al pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidas y fraccionadas por el salario diario devengado por cada uno de los accionantes, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide. M.A.A.D.: Vacaciones vencidas período 2006-2007, 15 días a razón de Bs. 58,33 igual a Bs. F. 874,95 y Bono Vacacional vencido a razón de siete (7) días por Bs. 58,33 igual a Bs. 408,31, Vacaciones fraccionadas 2007-2008 a razón de 7 meses es igual a 9.33 días, por 58,33 igual Bs. 544,21. Bono vacacional fraccionado 2007-2008 a razón de 7 meses es igual a 4,66 días por Bs. 58,33, igual a Bs. F. 271.81. G.E.P.: Vacaciones vencidas período 2006-2007, 15 días por Bs. 33.33 salario diario es igual a Bs. 499,95, Bono vacacional vencido a razón de 7 días por Bs.33,33 igual a Bs. 233,31, Vacaciones fraccionadas período 2007-2008 a razón de cuatro (4) meses por salario diario, es igual a 5,33 días por Bs. 33,33= Bs. 177,64 y Bono vacacional fraccionado a razón de 4 meses, es igual a 2,66 días por Bs. 33,33, total Bs. 88.65. TERCERO: M.A.A.D.: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al período 2006 a razón de 3 meses es igual 3,75 días por 58,33 es igual Bs. 218,73. Utilidades correspondiente al año 2007= 15 días por Bs.58,33 = Bs. 874,95, utilidades fraccionadas año 2008 A razón de 3 meses igual a 3,75 días por Bs. 58,33, igual a Bs. 218,73. G.E.P.: Utilidades fraccionadas año 2006 a razón de 3 meses igual a 3,75 días por Bs. 33,33, igual a Bs. 124,98. Utilidades año 2007: 15 días por Bs. 33,33= Bs. 499,95. Utilidades fraccionadas año 2008 a razón 1 mes= 1,25 por Bs. 33,33 = Bs. 41,66, todo en razón de los meses completos de servicios prestados, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho; Conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 15 días y no de 30 días por no tener basamento jurídico alguno. Así se establece. CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo M.A.A.D. 60 días por el salario diario Bs. F. 58,33 es igual a Bs. 3.499,80 y la indemnización sustitutiva a razón de 45 días por Bs.58,33 igual a Bs. 2.624.85. G.E.P.: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 33,33 es igual a Bs. 999,99 y la indemnización sustitutiva 45 días por Bs. 33,33 es igual a Bs. 1.499,85 y no con el salario integral como lo demanda la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

En razón de que el egreso ocurrió por despido injustificado, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.- QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 10 de Abril de 2008 y 30 de enero 2008; fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los aquí demandantes y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABOG. N.D.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.

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