Decisión nº WP01-R-2013-000635 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-002445

Recurso WP01-R-2013-000635

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.277.627, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y “413” del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, Abogada M.E.B.V. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Según lo manifestado por el representante en audiencias para oír al imputado el ciudadano A.R.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 13-09-2013, cuando los mismos se trasladaban cerca de la funeraria San Antonio, cuando vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por agarrar a una adolescente de manera brusca, por lo que al acercarse el mismo soltó a la adolescente, y ésta corrió hacía donde se encontraba el funcionario policial manifestándole que el sujeto la había despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, lográndole incautar un teléfono celular, marca Samsung, modelo sch-r360, el cual fue reconocido por la victima, asimismo le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, con el que amenazo a la víctima...Esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra de mi patrocinado por la vindicta publica (sic), toda vez que la referida norma requiere de la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado como autor y partícipe del hecho atribuido y en el caso que nos ocupa si bien es cierto consta registro de cadena de custodia, acta de denuncia, acta policial y de entrevista de un supuesto testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que se evidencia serias contradicciones entre el acta policial, el acta de denuncia y el acta del supuesto testigo presencial, toda vez que según el acta policial mi patrocinado mostró actitud sospechosa y al notar la presencia policial opto por abrazar bruscamente a una adolescente quien se le soltó al sujeto y corrió hacia la comisión policial, y según la supuesta víctima, un sujeto la abrazó le quitó el celular y en virtud de que ella lo empujó, él saco un cuchillo, ella intentó correr pero no pudo y pasó una patrulla de la policía, él salió corriendo y lo agarraron, mientras que sorprendentemente el testigo de los hechos asegura haber visto que un ciudadano apuntaba a una adolescente con un cuchillo en el cuello, se percató de que supuestamente éste lo observaba y salió corriendo, y justamente venía pasando una patrulla y lo detiene, es decir ciudadanos magistrados, como se puede observar se trata de tres versiones totalmente distintas y contradictorias entre si, no solo en lo que respecta a la comisión del hecho sino a las circunstancias que lo rodean así como sobre las circunstancias de la aprehensión, es por ello que este tipo de contradicciones no puede aportar ningún tipo de certeza y siendo así las cosas es evidente que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo antes mencionado para la procedencia de la medida tan grave que fue acordada en contra d mi patrocinado. Del contenido de las actas se evidencia que se trata de una confusión en la que evidentemente el afectado es mí patrocinado. Ahora bien en lo que respecta al delito de lesiones leves esta defensa considera que no existe elemento alguno que determine por lo menos la existencia de una lesión, es decir en lo que se refiere a este ilícito penal considera quien aquí recurre que ni siquiera están dados los supuestos de hecho del tipo penal para la configuración de este ilícito penal. Ciudadanos Magistrados en el presente caso no se evidencia la pluralidad de elementos requerida en el articulo 236 ordinal (sic) 2 de norma adjetiva penal...De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos ESENCIALES QUE LA DOCTRINA HA LLAMADO Subcolumnas al Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, el cual se encuentra acreditado con lo que el representante fiscal determino como elementos de convicción pero asimismo es necesario que existan fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participes del hecho y en el caso que nos ocupa como ya indique entre las actas existentes se evidencian serias contradicciones que no determinan certeza ni fundados razonamientos de la supuesta participación de mi patrocinado en el hecho...En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal mediante la cual acordó mantener medida privativa de libertad al ciudadano A.R.V., y se otorgue la l.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 29 al 34 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Ministerio Público manifestó entre otras cosas:

...se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado A.R.V., es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Primero de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro M.T., es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan...Ahora bien, considero que la conducta desplegada por el imputado A.R.V., encuadra perfectamente dentro de las previsiones que establecen los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal...Si el arma es blanca (cuchillo) es obvio que la amenaza reviste una probabilidad de causar un daño físico y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar a la victima, suprimir su posibilidad defensiva y así apoderarse del bien. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo. Si hay un ataque a la libertad individual esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo influjo que violente la espontánea decisión de la persona...Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de sus representados (sic) indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley...Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 14-09-13, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-0002445, seguida al imputado A.R.V., ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra...

Cursante a los folios 40 al 49 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una víctima adolescente; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado A.R.V. en el hecho punible precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA (sic), por tratarse de una víctima adolescente, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, un entrevista, un acta de denuncia, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.R.V., quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa...

Cursante a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, solicitando la l.s.r. de su patrocinado o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa.

Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en actas cursan fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por esa Fiscalía y que en virtud de que uno de los delitos atribuidos es el de ROBO AGRAVADO, en razón de la pena que pudiese imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, por lo que solicita se confirme la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.R.V., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo “413” del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13/09/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, EL OFICIAL JEFE (PEV) 3-201 T.R....adscrito a la coordinación policial oeste de la Policía el Estado Vargas, quien...deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de recorrido en la avenida la Atlántida, abordo de la unidad tipo moto N° 047, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-056- ILARRETA NESTOR...Que siendo las (sic) 01:25 de la tarde del día de hoy 13-09-13, en momentos que nos encontrábamos cerca de la funeraria San Antonio, de la avenida la Atlántida de la parroquia c.l.m. (sic), observamos a un ciudadano que se trasladaba a pie con una actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial opto por abrazar a una adolescente que venía a su lado de una manera brusca en ese momento tratamos de acércanos con las precauciones del caso, cuando de pronto observamos que la adolescente en cuestión se le soltó y corrió hacia mi persona identificándose como: A...V...de 14 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) indicando que el ciudadano el cual portaba las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, el cual vestía una camisa a cuadros de color azul y un pantalón de color negro, le había despojado bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) su teléfono celular y había intentado ultrajar (sic), tocándole en sus partes íntimas, tratando de llevarla a una avenida que se encontraba desolada adyacente al sector. Acto seguido el sujeto en cuestión trato de emprender la huida por lo que procedimos a realizar una breve persecución dándole alcance al individuo, posteriormente dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva. Seguidamente se presentó un ciudadano el cual indico ser y llamarse: REGALADO A.J.d. 31 años de edad (demás datos a reservar para el ministerio público). Cual (sic) me indico que había presenciado todo lo que en ese momento había ocurrido, tratando de ayudar a la adolescente agraviada, por lo que le indique que prestara la colaboración y nos sirviera de testigo para la verificación del sujeto en cuestión el cual nos prestó la colaboración. Seguidamente le informe al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-056- ILARRETA NESTOR, para realizar la inspección, procediendo el funcionario policial con la misma, una vez culminada me informo haber logrado incautar en el bolsillo derecho del pantalón-(01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO SCH-R360 COLOR NEGRO-SERIALES: 268435460115800174. CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA MISMA MARCA, SERIALES: S/N: YA2B227MS/4-BKO. A si mismo logrando incautar en pretina de su Pantalón: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDEN LEER ESPECIAL STEEL ST 5004 describiendo todo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: A.R.V., 23 AÑOS DE EDAD INDOCUMENTADO. Seguidamente mostrándole lo incautado a la adolescente agraviada indicándome la misma que era su teléfono, y también era el arma blanca (cuchillo) con que el sujeto la había amenazado. Posteriormente procedimos a trasladar a la agraviada hasta el hospital J.M.V., donde fue atendida por la doctora Y.M.R. pediatra-puericultor, portadora de la cédula de identidad: 14.566.191 MSDS 68 c.m....Posteriormente procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, cabe destacar que no se pudo realizar la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que el ciudadano aprehendido no presentaba para el momento la cédula laminada. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido, la víctima, el ciudadano testigo para la entrevista respectiva y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dr. J.R., fiscal auxiliar octavo (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención del ciudadano agresor, indicando la representación fiscal, que le fue practicada una reseña policial ante la sede del C.I.C.P.C, de igual manera la evaluación médico forense y le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 14-09-2013. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes...

    Cursante al folio 3 y vto., de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano REGALADO S.D.A.J., C.I. V.-16.724.414 ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    ...yo me encontraba en la avenida la Atlántida, parroquia C.l.m. (sic), específicamente, en frente de la panadería la gran muralla (sic), fue en el momento que observe que un sujeto con la siguientes características, de piel morena de estatura media, flaco, que vestía con un pantalón blue jeans, y una camisa azul de cuadros, tenía a una adolescente que vestía para el momento falda morada y camisa blanca, agarrándola por el cuello y poseía en una de sus manos apuntando al cuello de la adolescente con un cuchillo, luego dicho sujeto como se percató que mi persona se abalanzó hasta donde dicho sujeto se encontraba, arrancó a correr por una de las calles adyacentes, seguidamente en ese momento iba pasando una unidad policial, y agarran a el sujeto antes descrito y los policías me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo de los hechos ocurridos en presencia de la adolescente fue cuando los policías procedieron a revisarlos por cada parte y prendas que poseía el mismo en la revisión le sacaron del bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular color negro, y la adolescente le decía a los policía que ese era su teléfono que ese sujeto en mención lo había robado. Luego los policías me indicaron que tenía que acompañarlos para formular la denuncia, fue cuando me trasladaron hasta esta oficina para dar mí declaración...

    Cursante al folio 5 de la incidencia.

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de septiembre de 2013, rendida por la adolescente A.V.V.O., ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    “...el día de hoy 13-09-13 como a las 02:00 horas de la tarde, iba caminando al taller de mí abuelo a buscar algo que me mando mí tía, cuando iba pasando por la funeraria me agarro un tipo por la espalda, poniendo su brazo en mi cuello como para ahorcarme, me dijo que le diera lo que tenía, le dije que quien era y me dijo que era un malandro y que no hiciera que él sacara la bicha, me asuste porque así le dicen a la pistola y le dije que solo tenía mi teléfono, me arrastro hasta un sitio oscuro cerca de la funeraria, me soltó y me dijo que le diera el teléfono y el dinero, le dije que no tenía dinero, le enseñe los bolsillos de mi falda y le di el teléfono, en ese momento me di cuenta que era un muchacho moreno, alto, delgado, vestido con un pantalón negro y una camisa de cuadros azul, luego el me levanto mi falda y yo lo empuje, le dije que ¿que le pasaba?, pero él me dio una cachetada, me sacó un cuchillo y me amenazo, yo intente correr pero no pude, en eso paso una patrulla de la policía y él se dio cuenta y salió corriendo, yo corrí hacia la policía y le dije lo que paso, los policías corrieron y lo agarraron, el policía me mostró el teléfono que le quitaron al muchacho cuando lo revisaron y yo le dije que era el mío, luego llame a mi tía y le dije lo que paso, ella llego y nos llevaron al médico para que me revisaran el golpe que me dio, luego me trajeron hasta aquí para hacer la denuncia. Es todo..." Cursante al folio 6 de la incidencia.

  4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    ...(01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-R360 COLOR NEGRO,SERIALES: 268435460115300174 CON SU RESPECTIVA BATERIA. DE LA MISMA MARCA, SERIALES: S/N: YA2B227MS/4-BKQ...

    Cursante al folio 8 de la incidencia.

  5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    ...UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDEN LEER ESPECIAN STEEL ST 5004...

    Cursante al folio 9 de la incidencia.

  6. C.M. suscrita por la Doctora Y.M.R. pediatra-puericultor, portadora de la cédula de identidad: 14.566.191 MSDS 68, adscrita al Instituto de los Seguros Sociales de fecha 13 de septiembre de 2013, realizada en relación al estado físico de la adolescente A.V.V.O., en el que se puede leer que no presentó ningún tipo de lesión y del examen físico dentro de los límites normales. Cursante al folio 10 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2013, se evidencia que el ciudadano A.R.V., quien se acogió al precepto constitucional.

    Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano A.R.V., se produjo el día 13/09/2013, siendo aproximadamente la 01:25 de la tarde, en las adyacencias de la Funeraria San Antonio, ubicada en la Avenida la Atlántida, C.L.M., Estado Vargas, cuando funcionarios policiales se percataron de la actitud sospechosa de un sujeto, el cual tenía abrazada a una adolescente, la cual se soltó del sujeto salió corriendo hacia uno de los funcionarios a quien le manifestó que dicho sujeto le había robado el teléfono celular amenazándola con un cuchillo, por lo que los funcionarios efectuaron una pequeña persecución dándole alcance al sujeto, deteniéndolo y en presencia de la adolescente y el ciudadano Regalado Damian le efectuaron la requisa de rigor y le incautaron un teléfono celular, el cual fue identificado por la víctima adolescente, como el que minutos antes le había bajo amenaza de arma blanca, asimismo se le incautó al detenido entre sus ropas un cuchillo, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan en la incidencia al igual que una c.m. donde se asentó la lesión observada en la adolescente; hechos que aparecen corroborados con la deposición de la referido adolescente y el testigo presencial, quienes son contestes en afirmar que el hoy imputado tenía agarrada a la víctima adolescente y la estaba amenazando con un cuchillo, que cuando fue aprehendido el imputado a éste se le incautaron el teléfono propiedad de la víctima y el cuchillo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por esta Alzada en el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado, así como para estimar que el ciudadano A.R.V., es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (cuchillo) y pasivos (teléfono) señalados por la victima adolescente A.V.V.O., al momento de ser entrevistada, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.V., ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, el objeto robado fue recuperado no causando daño en el patrimonio de la víctima; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Primero de Control Circunscripcional en fecha 14/09/2013. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, consideran quienes aquí deciden que si bien en autos cursa c.m. expedida por el Instituto de Los Seguros Sociales, en relación a la adolescente A.V.V.O., quien refirió en su entrevista que el hoy imputado le había propinado una cachetada; es de advertir que ni en el acta policial ni el testigo Regalado Damian refieran haber observado al imputado golpear a la víctima adolescente, ya que en la primera de las mencionadas se asentó que vieron al imputado cuando mantenía abrazada a la menor y luego salió corriendo y el testigo manifestó que vió cuando el imputado tenía a la adolescente agarrada por el cuello y la amenazaba con un cuchillo; siendo ello así, el único elemento de convicción en relación a la participación del hoy imputado en el delito antes referido, es el dicho de la víctima, el cual en este momento procesal resulta insuficiente para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo, en la que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.R.V., por la comisión del delito antes citado y en su lugar se decreta la L.S.R. del mismo, en lo que respecta a este ilícito penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.277.627 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-21.277.627, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano, en lo que ha este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000635

    RMG/cc

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