Decisión nº 9501 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

EPX.T-220 SENT-9501

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.425.101, domiciliado en la Urbanización Villa Delicias, Avenida 15I, casa N° 50-86, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9190 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos D.M.G. y J.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.451.358 y 11.861.074 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda versa sobre un accidente de tránsito ocurrido el día 14-07-1996, en la Avenida 15 (Delicias) con la Avenida 68, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, entre un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo sport wagon, particular, color gris, modelo Blazer año 1993, serial de carrocería N° SC156ZPV331394, serial del motor N° ZPV331394, matriculado bajo el N° YCM-466, conducido por el ciudadano A.J.S.F., antes identificado y los vehículos 1) Un vehículo clase automóvil, tipo ocupe, modelo Torino 74, marca Ford, uso particular, color marrón, serial de carrocería N° AJ30PV11089, matriculado bajo el N° VAD-942, propiedad del ciudadano C.E.I., conducido por el ciudadano R.J. INCIARTE. 2) Un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Celica 93, uso particular, color rojo, serial de carrocería N° STI82116102, matriculado bajo el N° XVI-608, propiedad del ciudadano D.M.G., conducido por el ciudadano J.C.M.P., antes identificados.

A dicha demanda le dio entrada el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, el día 08 de Julio de 1997, conjuntamente con anexos, se ordena la citación de los demandados para que comparezcan por ante este

tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes al día en que conste en actas su citación como término de la distancia, a fin de que hicieran por escrito o de palabra todas las exposiciones que creyeren convenientes sobre el ya referido accidente de tránsito.

En la misma fecha que antecede, se liquidaron planillas de Arancel Judicial Nos. 3423, 3424 y 3425 en el Banco de Lara y se libraron Recaudos de Citación.

En fecha 16 de Julio de 1997, el alguacil deja constancia que fue citado el ciudadano J.C.M.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 22 de Julio de 1997, el ciudadano A.S.F. mediante diligencia desiste del procedimiento en contra del ciudadano D.M.G..

En fecha 23 de Julio de 1997, el tribunal mediante auto da por consumado el desistimiento por lo que respecta al ciudadano D.M. Garrillo y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 22 de Julio de 1997, el ciudadano A.S.F. mediante diligencia confiere poder especial Apud Acta a los Abogados N.R. de Pérez, C.S.F., L.R.P. y C.D.N..

En fecha 07 de Agosto de 1997, el tribunal mediante auto le da entrada al escrito de Contestación presentado por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre de 1997, el tribunal mediante auto le da entrada al escrito de Pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 24 de Septiembre de 1997, El tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 29 de Septiembre de 1997, se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 10 de Octubre de 1997, el tribunal mediante auto le da entrada al escrito Contentivo de Informes presentado por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 20 de Febrero de 1997, la Juez de este tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

En fecha 10 de Noviembre de 1997, el tribunal mediante auto ordeno la notificación de la parte actora para que concurriera a explicar las causas de su

inactividad procesal y en fecha 11 de Noviembre el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de notificación en la puerta del tribunal.

Vencido el lapso para que la parte actora concurriera a darse por notificado, e impulsara la presente causa, y en virtud que no consta en actas tal actuación, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso facti specie, la situación es distinta a la de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 10 de Noviembre de 2005, esta jurisdicente dictó Auto ordenando la notificación de la parte actora a fin que ésta compareciera por ante este Tribunal a impulsar la causa y no habiendo comparecido, este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. sentado en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 y reiterado por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 03 de febrero de 2005, según el cual:

“(…) A juicio de esta de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –Como lo apunta esta Sala_ la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa, la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.

De allí que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

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