Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES, 29 DE FEBRERO DE 2008

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 30.07.07, suscrita por la abogada S.M., apoderado judicial de la parte solicitante de la ENTREGA MATERIAL, ciudadano A.A.U.B., portador de la Cédula de Identidad N°3.852.972, mediante la cual solicita al Tribunal se fije la oportunidad para la practica de la medida que se ha solicitado; el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, consideró necesario hacer las siguientes consideraciones, a fin de determinar su competencia.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE OBSERVA EN LOS AUTOS

La presente comisión es en ocasión a un procedimiento de entrega material de un bien vendido, que fue solicitado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las abogadas M.A.M. y S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.145 y 33.164, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales del ciudadano A.A.U.B., antes identificado; de un inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento que forma parte de la Torre A del Edificio denominado Residencias Imola, el cual esta situado con frente a la Av. Bertorelli, lugar denominado Camatagua, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho apartamento se encuentra distinguido con el número y letra veinticuatro raya A (24-A). ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (87,50 Mts2) y está alinderado así: NORTE: Con apartamento 23-A; SUR: Fachada lateral sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la planta segunda (2da) y con espacio vacío que lo separa del lado sur del ala Este de la Torre A; OESTE: Fachada principal del edificio; POR ARRIBA: Apartamento 34-A; y POR ABAJO: Apartamento 14-A.

Asimismo, luego de revisados los requisitos establecidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se admite la referida solicitud, y a tal efecto ordena la notificación de los obligados M.J.G.B.d.O. y A.R. OROPEZA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.841.200 y 4.056.694, respectivamente, y de cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble.

II

NORMATIVA APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO

En fecha 01 de agosto de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 834, dictó el Reglamento sobre la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y determinándose un conjunto de atribuciones para ser cumplidas por estas.

En efecto, entre las atribuciones otorgadas podemos hacer mención a la práctica de medidas de tipo preventivas y ejecutivas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, entre ellas el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, no obstante ello, la ejecución de este último tipo de medida se dejó de manera expresa a cargo del Juez que la haya decretado, ello de conformidad con el artículo 12 de la referida Resolución.

Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 1998, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual en su artículo 70 creó los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, normativa en la cual se establecen, (de manera genérica), las atribuciones de los referidos juzgados.

En fecha 06 de agosto de 1999, se publicó en la Gaceta Oficial N° 36.759 la Resolución N° 100 de fecha 19 de julio de 1999, en la cual crean diversos juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN EJECUCION DE MEDIDAS

Se encuentra establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, lo siguiente:

Omissis…

…Artículo 70.- Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares.

2.- Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3.- Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4.- Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5.- Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6.- Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7.- Las demás que les señalen las Leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que les sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley…

.

Estos juzgados especializados en ejecución de medidas fueron creados por el legislador con la finalidad de otorgarles a los jueces ordinarios una asistencia externa en causas que así lo requieran, es decir, en aquellas que deban practicarse fuera del recinto tribunalicio.

Por otro lado y con ocasión a la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 1 de julio de 1999, resultó necesaria la reorganización de las circunstancias judiciales del territorio nacional, el cual comprendió la supresión, creación, modificación y especialización de los juzgados de municipio por ello, el Consejo de la Judicatura en fecha 19 de julio, mediante Resolución N° 100, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.759, de fecha 06 de agosto de 1999, resolvió:

Omissis…

…”Artículo 27.- Se crea un juzgado de municipio especializado en ejecución de medidas con competencia en el territorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformada por el Municipio… denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tendrá la competencia en forma exclusiva y excluyente, que la ley Orgánica del poder Judicial en el artículo 70, último párrafo, atribuye a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas…”.

Como claramente lo establece la Resolución anteriormente señalada los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen la competencia de forma exclusiva y excluyente que les fue otorgada en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 234, el cual consagra la figura de la comisión judicial, todo Juez puede dar en comisión a otros Juzgados la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución.

La figura de la comisión judicial ha sido definida como la facultad que tiene todo Juez par encomendar a otro, la práctica de cualquiera diligencia bien sea de sustanciación o de ejecución tanto a Jueces que residan en la misma Circunscripción Judicial como en cualquier otra.

Por su parte el autor E.C.B., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” señala: “Constituye la comisión un acto judicial mediante el cual el tribunal que esta conociendo de una causa, solicita a otro, su colaboración para efectuar diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar de la litis o en otro diferente. El Juez exhortante, o sea, el que confiere la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos, no puede discutir la comisión ni ejecutarla, salvo excusa legítima por incompetencia, inconstitucionalidad o por ser imprecisa u oscura…”.

En este sentido, cabe destacar que se encuentra previsto en único aparte del artículo anteriormente señalado que “…Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…”, por lo que, en principio, los jueces pueden exhortar o comisionar a otros jueces la práctica de cualquier diligencia judicial con exclusión de las taxativas señaladas por el legislador enumeradas anteriormente.

Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2000, la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura, mediante dictamen signado bajo el N° 0136, haciendo uso de la atribución que le estaba conferida en los artículos 10 y 11 de la Ley del Consejo de la Judicatura determinó que:

Omissis…

…De la interpretación de la competencia antes señalada se observa que las comisiones que serían permitidas asignar a estos tribunales serán aquellas que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a medidas preventivas o cautelares y las de tipo ejecutivo, ya sean nominadas o innominadas.

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, así como el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano como norma rectora como principio de interpretación de la ley, es opinión de esta Consultoría Jurídica, que la competencia en cuanto a la materia, será sólo para ejecutar todas aquellas medidas que de carácter cautelar o ejecutivas, que providencien los juzgados de la República con competencia ordinaria, excluyendo cualquier otro tipo de comisiones…

.

Con el objeto de dilucidar cuales son las medidas preventivas y ejecutivas que pueden comisionar los jueces ordinarios a los juzgados ejecutores especializados en ejecución de medida, consideró ineludible el referido Órgano Asesor traer a colación lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que en este se encuentran enumeradas tales medidas cuando señala:

Omissis…

…Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la enajenación de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión…

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En lo que respecta las medidas ejecutivas señala el autor “E.C.B., en sus obra titulada “Código de Procedimiento Civil que:

Omissis…

…La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones…la ejecución es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica…

Existen diversas formas de ejecución de las sentencias:

1.- Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aún con la ayuda de la fuerza pública.

2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:

a.- Líquida. En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

b.- Ilíquida. Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del Juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

Si la condena es de ni hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

Si la condena se refiere a destrucción de una cosa, el Juez ordenará por cuenta del ejecutado.

4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o recurso de acreedores…

Efectivamente, tal como lo señala el precitado autor estas son las medidas de tipo ejecutivo que eventualmente pudiera decretar un determinado Juez en el contenido de su sentencia, en consecuencia son las medidas que pudiera comisionar a un juez ejecutor de medidas para que sean tramitadas por este.

III

CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

La entrega material de bienes vendidos esta sujeto a un procedimiento especial de índole no contenciosa, tradicionalmente llamado jurisdicción voluntaria (porque se desarrolla inter volentes), que tiene de ordinario un procedimiento muy simplificado (sin audiencia) y concluye, bien, por la entrega misma, si no hay oposición, o bien con esta si se formula oportunamente y se funda en un motivo viable jurídicamente y capaz de enervar el derecho del peticionario. Dicha actividad es confiada a los jueces ordinarios y se desarrolló con formas procesales, de allí que el Tribunal, para el caso de la oposición debe examinar si la misma se funda o no en causal legal, para luego pronunciarse sobre su legalidad, lo cual para el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas, escapa de los límites de su competencia, ya que como antes se indicó, estos solo tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de medidas preventivas o ejecutivas, y no, como es el caso que nos ocupa, para tramitar, sustanciar o decidir dicho procedimiento, independiente de su naturaleza, ya que ello le corresponde a los Tribunales Ordinarios.

Por consiguiente, este Tribunal especializado en la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas, no es competente para tramitar sustanciación y decidir lo relacionado a la entrega material de bien vendido previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dicho procedimiento en nada se asemeja a cualesquiera de las medidas señaladas, y cuya materia si es competencia exclusiva de este Tribunal Ejecutor.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No es competente para conocer de la comisión (exhorto) que fuere conferida por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, en ocasión, a la solicitud de entrega material efectuado por el ciudadano A.A.U.B., portador de la Cédula de Identidad N°3.852.972.

SEGUNDO

En virtud de la incompetencia aquí detectada, este Tribunal se abstiene de practicar la notificación que fuera acordada a los ciudadanos M.J.G.B.d.O. y A.R. OROPEZA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.841.200 y 4.056.694, respectivamente.

TERCERO

Se ordena remitir la presente comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien es el Tribunal Ordinario competente para conocer de la entrega material del bien vendido solicitada por el ciudadano A.A.U.B. antes identificado, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de la competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).Líbrese Oficio.-

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

MEC/VMM/MMCO*

Comisión N° 2153-07

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