Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2010-001506

PARTE ACTORA: A.Y.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.112.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.396

PARTE DEMANDADA: “PIZZERIA, PANADERIA, PASTELERIA, RESTAURANT, DELICATESES, MACROPAN 2002, C.A”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Abogado A.L., Procuradora de Trabajadores, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 86.396, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.Y.B.C., el día dieciocho (18) de marzo dos mil diez (2010), admitida en esa misma fecha, quien alegó en su escrito libelar que su representado mantuvo una relación de trabajo con la empresa “PIZZERIA, PANADERIA, PASTELERIA, RESTAURANTE, DELICATESES, MACROPAN 2002.”, la cual se inicio el día 16 de Diciembre de 2.005, hasta el día 16 de Octubre de 2.008, fecha en la cual renunció, durante la vigencia de la relación laboral su representado ocupo el cargo de OFICIAL DE PANADERIA, teniendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de la 7:00 AM a 3:00 PM, asimismo manifestó que su representado para el momento de su renuncia, devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 880,50)Igualmente señalo en su escrito libelar que fue agotada la vía administrativa, mediante procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital al cual no se llego a ningún acuerdo amistoso, por lo que procede a demandar a la empresa “PIZZERIA PANADERIA PASTELERIA RESTAURANTE DELICATESES MACROPAN 2002.” por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones no canceladas; Bono Vacacional no cancelados, Utilidades fraccionadas, cesta tickets; indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad de VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 27.476,79)

En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día trece (13) de abril de 2010, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha catorce (14) de abril de 2.010. Asimismo, se evidencia al folio (45) del Físico del expediente c.d.S.d.T.S., donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el veinte (20) de abril de 2010.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), visto el sorteo realizado a las 08:15 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 08:30 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha, es decir, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano A.Y.B.C., parte actora en el procedimiento, así como de la ciudadana A.L., quien fuere identificada con el Inpreabogado bajo el N°. 86.396, quien acudió a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, y de cuya representación consta en los autos. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “PIZZERIA, PANADERIA, PASTELERIA, RESTAURANTE, DELICATESES, MACROPAN 2002, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano A.Y.B.C., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “PIZZERIA, PANADERIA, PASTELERIA, RESTAURANTE, DELICATESES MACROPAN, C,A”, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, alegando que dichos servicios personales, eran prestados en forma ininterrumpida como Oficial de Panadería, en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 AM a 3:00 PM, hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2.008, fecha en la cual renunció, por lo que presto servicio para la empresa demanda por especio de dos (02) años y diez (10) meses, devengado un último salario mensual OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 880,50).ASI SE ESTABLECE.-

En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD desde 16/12/2005 hasta 16/10/2007, CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA L.OT.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades forman parte del salario a los fines de establecer la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad en la forma prevista en el artículo 108 de la L.O.T y conforme a la variación del salario que devengó el trabajador accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos en la forma señalada en el libelo de demanda, arroja un monto total a ser cancelado por la empresa demandada a favor del accionante de (Bs. 4.516,90) Y ASI SE ESTABLECE.-

  2. - VACACIONES PERIODO VENCIDO (DESDE 16/12/05 HASTA 16/12/06): De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de trabajadores de la Industria del Distrito Federal y Estado Miranda, a tal efecto el Tribunal sobre el particular debe traer a colación lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2006, caso H. Figuera contra Expreso Mérida, C.A, en la cual la Sal puntualizó;

    (…) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteraras oportunidades ha establecido que dado el carácter Jurídico de fuente de derecho que tienen la convención Colectiva del Trabajo, permite incluirla dentro del principio General de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, (…)

    (…) Además por el Principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, basta con que la parte aún sin tener la carga, alegue la existencia de la Convención Colectiva para que el Juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable(…)

    Establecido lo anterior, y analizando la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto (20) así como al salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 587,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.1- VACACIONES PERIODO VENCIDO (DESDE 16/12/06 HASTA 16/12/07): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto 20, así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (12) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 587,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2- VACACIONES PERIODO VENCIDO (DESDE 16/12/07 HASTA 16/10/08): De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto (20), así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (10) se obtiene una fracción equivalente a (16,66) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 489,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - BONO VACACIONAL PERIODO 16/12/2005 HASTA 16/12/2006: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto, a saber, (55) así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (12) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs.1.614,25) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3.1 BONO VACACIONAL PERIODO 16/12/2006 HASTA 16/12/2007: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto (55), así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (12) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs.1.614,25) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2 BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 16/12/2007 HASTA 16/10/2008: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto (55), así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (10) se obtiene una fracción de (45,83) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,35), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs.1.345,20) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO AÑO 2008: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Industrias de la Harina corresponde 55 días por año, por lo que atendiendo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante (10) meses, corresponde una fracción equivalente a 45,83 días que al ser multiplicado por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. (29.35) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 1.345,11) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5- CESTA TICKETS: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, y atendiendo que es un hecho admitido que el trabajador no le cancelaron los cesta ticket, conforme fue reclamado en el escrito libelar, declara su procedencia, en consecuencia, se ordena su determinación mediante de experticia complementaria de fallo, a ser realizada por un único experto quien deberá tomar para dicho cálculo, los días efectivamente laborados por el trabajador conforme fue señalado en el escrito libelar y luego multiplicar por el (0.25%) del valor de la Unidad Tributaria Vigente para la fechas en que se causaron. Así se establece.-

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 12.100,00), más lo que se determine por concepto de cesta ticket. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: A.Y.B.C., contra la empresa “PIZZERIA, PANADERIA, PASTELERIA, RESTAURANTE, DELICATESES MACROPAN 2002, C.A”, por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a esta última, al pago de la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.100,00), mas lo que se determine por los conceptos de cesta Tickets e intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado a través del sorteo publico, a los fines de que determine el monto de los cesta Tickets e intereses de mora, este último cálculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/10/08, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

    EL JUEZ

    Abg. Danilo Serrano

    LA SECRETARIA

    ABG. Jeraldine Gudiño

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. Jeraldine Gudiño

    AP21-L-2010-001506

    DS/JG

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