Decisión nº PJ0082013000046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000020

ASUNTO: BP12-V-2013-000020

COMPETENCIA: CIVIL.- INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: ALAN DE J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.220.988, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, M.S.R., Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.838.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-

DEMANDADA: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.078.494 y domiciliada en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por escrito de demanda propuesto por el ciudadano ALAN DE J.O.D., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.838, contra la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, identificada en autos.-

Por auto de fecha 21 de enero de dos mil trece, se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 23 de enero de dos mil trece, la Juez Temporal Abg. D.M.Y., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 23 de enero de dos mil trece, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de dos mil trece, comparece la parte actora, ciudadano ALAN DE J.O.D., asistido por la abogada M.A., y solicita se deje sin efecto comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demandada ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE, cambió su domicilio.

En fecha 31 de enero de dos mil trece, el ciudadano ALAN DE J.O.D., otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio M.E.A.G. y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL.

Por auto de fecha 04 de febrero de dos mil trece, la Dra. LUZ Z.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorpora a sus labores como Jueza de este Despacho.

Por auto de fecha 04 de febrero del año dos mil trece, se deja sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2013 solo lo que respecta al término de la distancia y la comisión librada al Juzgado del Municipio San José de G. de esta Circunscripción Judicial y se acuerda librar nueva compulsa a la demandada, ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE.

En fecha 13 de febrero del año dos mil diez, comparece la abogada M.E.A.G. y expone: “Desisto del presente procedimiento y solicito el archivo del presente expediente una vez homologado por este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000020

ASUNTO: BP12-V-2013-000020

COMPETENCIA: CIVIL.- INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: ALAN DE J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.220.988, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, M.S.R., Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.838.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-

DEMANDADA: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.078.494 y domiciliada en San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por escrito de demanda propuesto por el ciudadano ALAN DE J.O.D., identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.838, contra la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, identificada en autos.-

Por auto de fecha 21 de enero de dos mil trece, se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 23 de enero de dos mil trece, la Juez Temporal Abg. D.M.Y., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 23 de enero de dos mil trece, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de dos mil trece, comparece la parte actora, ciudadano ALAN DE J.O.D., asistido por la abogada M.A., y solicita se deje sin efecto comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demandada ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE, cambió su domicilio.

En fecha 31 de enero de dos mil trece, el ciudadano ALAN DE J.O.D., otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio M.E.A.G. y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL.

Por auto de fecha 04 de febrero de dos mil trece, la Dra. LUZ Z.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorpora a sus labores como Jueza de este Despacho.

Por auto de fecha 04 de febrero del año dos mil trece, se deja sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2013 solo lo que respecta al término de la distancia y la comisión librada al Juzgado del Municipio San José de G. de esta Circunscripción Judicial y se acuerda librar nueva compulsa a la demandada, ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE.

En fecha 13 de febrero del año dos mil diez, comparece la abogada M.E.A.G. y expone: “Desisto del presente procedimiento y solicito el archivo del presente expediente una vez homologado por este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-00020.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

LZA/mqe

déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-00020.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

LZA/mqe

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