Decisión nº 2017 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 16-04-2013, por la ciudadana ZULMY EDDALIZ YAÑEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.233, asistida por el abogado C.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.164, contra el ciudadano A.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.963, de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE., siendo recibido en este despacho el día 16-04-2013.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyo la parte actora que es arrendadora de un local comercial ubicado en la calle 50 entre carreras 18 y 19, local sin número de esta de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho local, fue dado en arrendamiento al ciudadano: A.S.A.G., ya identificado, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15de abril de 2009, inserto bajo el Nº 69, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho contrato se fijó un Canon de Arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650,00) los cuales serían pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Es el caso, que desde el 18 de Febrero del año 2010, el ciudadano A.S.A.G., empezó a consignar los cánones de arrendamientos por ante este Juzgado, en el asunto Nº KP02-S-2010.-001642. Ahora bien, que en dicha consignación arrendaticia se apreció que el arrendatario, se encuentra insolvente con respecto a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012, motivo por el cual acuso ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano A.S.A.G., ut supra identificado, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: DESALOJAR el local comercial ubicado en la calle 50 entre carreras 18 y 19, local sin número de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos por un monto que asciende a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00) y a las costas y costos derivados del presente proceso. Fundamento la demandada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó igualmente la parte actora en el escrito libelar, que era necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, visto que la vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendador continuo en posesión del inmueble y presentando los pagos mensuales de algunos cánones de arrendamiento, aplicando la Tácita Reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, procediendo la acción por DESALOJO siendo un contrato a tiempo indeterminado, y que tales efectos, consignó signados con la letra “A” copia certificada del Contrato de Arrendamiento mencionado. Estimo la presente acción en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalente a 23,36 Unidades Tributaria e indico domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 7 Original de Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento. Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda. Riela al folio 9 diligencia del alguacil mediante la cual consignación recibo de citación del demandado A.S.A.G., quien se negó a firmar, le hizo entrega de las copias certificadas del asunto KP02-V-2013-1027.- Riela al folio 11 Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadana: ZULMY EDDALIZ YAÑEZ MÁRQUEZ, al abogado C.T.. Al folio 12 el apoderado actor, solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto que cursa al folio 13, y practicada por la Secretaria del Tribunal como se constata al folio 14. Riela al folio 15 Cómputo Secretarial donde consta que el lapso de contestación a la demanda venció el día 24-05-2013. Al folio 16 compareció el demandado de autos ante este Tribunal, ciudadano A.S.A.G., asistido por el abogado V.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.965 y solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva citación. Al folio 17 compareció el apoderado actor y presentó escrito de pruebas, acompañados de anexos que quedaron insertos a los folios 18 al 176. A los folios 177 y 178 el Tribunal estampo autos. Al folio 179 riela Cómputo Secretarial donde la Secretaria hizo contar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 16-03-201|3. Al folio 180 riela auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento corrigiendo los autos insertos a los folios 177 y 178 donde se niega la Reposición de la Causa al estado de citación solicitada por el demandado de autos, y en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado C.T., parte actora de este proceso, las cuales fueron promovidas dentro del lapso de ley, y que por omisión involuntaria no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de subsanar dicha omisión se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera….”

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que habiéndose practicado debidamente la citación del demandada, ciudadano A.S.A.G., el mismo no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó de fundamento para peticionar el DESALOJO, que la parte actora alegó que demanda el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto arguyó que la parte demandada se encuentra insolvente en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2012, y en virtud que la naturaleza del contrato de arrendamiento por efecto de la Tacita Reconducción se indeterminó, y siendo pues, que tales aseveraciones motivo de la presente demanda de Desalojo, no son en modo alguno ilegales e impertinente, se corrobora que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2012, quedando evidenciado en autos, que el accionado no demostró en todo el proceso incluyendo en el debate probatorio haber honrado los cánones demandados. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Observó quien Juzga, que solo la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 17, promoviendo todos los instrumentales que riela en autos en todo lo que le favorezca, y a su vez consignó documentales constituidos por Copias Certificadas del asunto de Consignación Arrendaticia signada con el Número KP02-S-2010-1642, llevada por ante este juzgado, a fin de evidenciar que el demandado se encuentra insolvente con los canon de arrendamiento.

Con respecto a esta prueba, observó esta Juzgadora, que riela a los folios 4 al 7 de autos Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la actora de este proceso, ciudadana ZULMI EDDALIS YAÑEZ MÁRQUEZ, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano A.S.A.G., en su carácter de Arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde las partes en su Cláusula PRIMERA convinieron que la relación arrendaticia sería por un tiempo de UN (I) AÑO improrrogable, y en la Cláusula TERCERA convinieron en un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) que el arrendatario se obligaba a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, cobrándose los primeros cinco días, y que en caso de insolvencia o falta de pago de mes y medio del canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendador. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil corroborándose la relación arrendaticia entre las partes de este proceso; que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia, visto que al vencimiento del contrato de arrendamiento el arrendador continuo en posesión del inmueble operó la Tácita Reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, procediendo la acción por motivo de DESALOJO en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y del derecho que tiene la arrendadora en caso de insolvencia o falta de pago de mes y medio del canon de arrendamiento señalado, de solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Copia Certificada promovida por la parte actora de la Consignación Arrendaticia signada con el Asunto Nº KP02-S-2010-1642, cuyo original cursa por ante este mismo Juzgado, donde aparece como consignatario el demandado de autos, ciudadano A.S.A.G., y Beneficiario la ciudadana ZULMY YAÑEZ MÁRQUEZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose que las consignaciones de los meses demandado como insolutos o dejados de paga fueron pagados de formas extemporánea por atrasadas, siendo el caso, que conforme a la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento el arrendatario se obligo a pagar el canon de arrendamiento por mensualidad vencida los primeros cinco (05) días, entiéndase del mes siguiente siendo por mensualidades vencidas. Ahora bien, a los fines de la valoración de esta prueba se cotejó dichas copias certificadas con el original que reposa en los archivos de este Tribunal, corroborándose a los folios 180 y 172 que las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre del 2012 fueron recibidas por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 29-01-2013, es decir, tiempo superior a los cinco (05) días convenidos por las partes en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula TERCERA, mas los quinces (15) días que consagrada el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede, considerarse en estado de solvencia el arrendatario, habiendo sido dichas consignaciones efectuadas de forma extemporánea por atrasadas. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, y siendo pues, que los cánones de arrendamientos demandados fueron realizados de forma extemporánea por atrasadas no llenando los extremos de ley que establece el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE. ASÍ SE ESTABLECE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR