Decisión nº 2164 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 19-06-2008, por el ciudadano W.D.J.R.R., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.382.597, asistido por el abogado J.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7374, contra el ciudadano L.O.M.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.539.008, y de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

DEL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

Arguyó la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2000 adquirió por compra, según documento llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2.000, registrado al Nº 32, Tomo 4, Protocolo 1°, un apartamento ubicado en la Urbanización A.J.d.S. III, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 07-01, bloque 26, Edificio Nº 01 de dicha Urbanización. Que el referido inmueble tiene una superficie de 80,34 metros cuadrados y consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, y un (01) baño y esta alinderada así: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur del Edificio, Este: con apartamento 07-01 del bloque 25 y junta de dilatación de por medio, y Oeste, con pared del apartamento 07-02. Piso con techo del apartamento 06-01 y techo con piso del apartamento 08-01, y tiene una participación del uno con quinientos noventa y tres por ciento (1.593%) proporción de la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio, según lo establece el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de junio de 1.991 bajo el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 9; Que el inmueble así descrito, fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero a sus propias expensas en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 11 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 41, Tomo 4. El Edificio consta de los siguientes linderos Norte, Sur y Oeste terrenos del INAVI, y Este con el bloque 25 y terrenos del INAVI. Que el referido inmueble le fue vendido por el ciudadano L.O.M.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 2.539.008, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S. III, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 07-01, bloque 26 Edificio Nº 01, quien lo hubo según documento protocolizado por la Oficina al principio señalado bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo 1° de fecha 10 de diciembre de 1.997. Que era el caso, que el vendedor ha incumplido con una de sus obligaciones principales cual es la tradición de la cosa, es decir, la entrega del inmueble acá vendido, que en diversas oportunidades le ha requerido le haga entrega del inmueble, pero se niega de forma sistemática, no valiendo para nada gestiones amistosas, incumpliendo lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.487 del Código Civil. Que por estas circunstancias concurre a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA al ciudadano L.O.M.G., ya identificado, para que convenga en la demanda, o a ello sea condenado y subsiguientemente a que se le obligue a hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por este juzgado. Estima la acción por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 3 al 5 el documento fundamental de la presente acción. Riela al folio 7 escrito de reforma de la demanda. Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda, mediante el procedimiento ordinario. Al folio 9 el alguacil consignó boleta de citación y compulsa por cuanto se traslado en dos oportunidades a la morada de la parte demandada y la reja principal se encontraba cerrada. Al folio 14 compareció el actor y solicitó la citación por carteles, siendo acordada por el Tribunal al folio 15. Al folio 17 compareció el actor y consignó ejemplar del cartel de Citación debidamente publicado en la prensa. Al folio 20 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 22 riela escrito presentado por el actor debidamente asistido de abogado mediante la cual consignó las copias de la reforma del libelo de la demanda, y solicitó se designe un Defensor Ad-litem. Al folio 23 el Tribunal estampo auto donde designó defensor ad-litem al abogado H.R.S., a quien se acordó notificar. Al folio 24 el alguacil dejó constancia que notificó al defensor ad-litem designado. Al folio 26 el defensor ad-litem designado solicitó al Tribunal nueva oportunidad para manifestar su aceptación o excusa, siendo acordado tal pedimento mediante auto que cursa al folio 27 de autos, siendo notificado por al alguacil del tribunal como consta al folio 28, respectivamente. Riela a l folio 30 diligencia suscrita por el abogado H.R.S. en la cual acepto el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de ley. Al folio 32 compareció el actor y consignó fotocopias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la citación del defensor ad-litem , siendo acordada por auto que cursa al folio 33, y citado por el alguacil como consta al folio 34 de autos. Al folio 36 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento corrigiendo la Boleta de Citación del defensor ad-litem, se dejó sin efecto la diligencia del alguacil de fecha 26-02-2009. Riela al folio 40 escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado H.R.S., en su carácter de defensor ad-litem. Al folio 44 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora, y admitida por auto que cursa al folio 45, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos. A los folios 46 y 47 de autos, se declaro desiertos los testigos: I.T.L.V. y M.C.G.V., solicitando la parte actora nueva oportunidad para su evacuación como consta al folio 49 y acordado tal pedimento al folio 50 de autos. Riela al folio 51 de autos, la declaración de la testigo I.T.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.815. Riela al folio 52 declaración de la testigo: GIMENEZ VEGA M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.597. Al folio 53 el Tribunal estampo auto fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes. Al folio 54, el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56 compareció el actor, y solicitó el abocamiento de la Juez. Al folio 57 la Juez del Tribual se abocó al conocimiento de la causa, y se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al folio 59 compareció la parte actora y solicitó la reanudación de la causa. Al folio 60 se estampo donde se ordenó notificar a las partes del proceso para que continúe su curso de ley. Al folio 61 compareció la parte actora asistido de abogado y se dio por notificado. A los folios 62 y 64 de autos riela diligencias estampadas por el alguacil donde dejo constancia que se le hizo imposible notificar a las partes del proceso. A solicitud de la parte atora debidamente asistida de abogado, se acordó libra Cartel de Notificación. Riela al folio 72 ejemplar del cartel de Notificación consignado por la parte actora. Al folio 78 se estampo auto de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 79 al 88 Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en la cual Repuso al causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadano: L.O.M.G., y una vez que conste en autos, la aceptación del nuevo defensor ad-litem designado comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, se declaró nula toda actuación posterior a la contestación de la demanda. Al folio 89 se acordó notificar a la parte actora de la anterior sentencia, siendo debidamente notificada por el alguacil del Tribunal como consta a los folios 90 y 91. A solicitud de la parte actora al folio 93 se designó Defensor ad-litem de la parte demandada al abogado: E.Y., a quien se acordó notificar. Al folio 94 el alguacil dejó constancia que notificado al defensor ad-litem designado. Al folio 96 compareció ante este Tribunal el abogado E.Y., defensor ad-litem designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Riela al folio 96 escrito de pruebas promovido por el defensor ad-litem designado. Riela al folio 100 computo secretaria donde la Secretarial. Al folio 101 el Tribunal estampo auto de admisión de las pruebas promovidas por el defensor ad-litem designado, abogado E.Y..- Riela al folio 102 cómputo secretarial. Al folio 103 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 104 Computo Secretarial. Riela al folio 105 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 106, riela auto del Tribunal donde difiera la presente decisión, para dentro de los seis (06) días de despacho siguiente.

DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 19-07-2010, mediante cuaderno separado de tercería signado bajo el Nº KN02-X-2010-000004, se niega la admisión de la tercería interpuesta por la ciudadana HARLE M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.856.836, asistida por el abogado RANIER GONZÁLEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.289, mediante escrito presentado en fecha 07-12-2009, por cuanto fue fundamentada en el ordinal 1º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que la misma debe ser interpuesta por vía autónoma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio H.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 40, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A”.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En este orden de ideas, por Sentencia Interlocutoria de fecha 02-07-2012, este Tribunal observó que el abogado designado como Defensor Judicial, abogado H.R.S. , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.990, luego de contestada la demanda no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado de autos, motivo por el cual se repuso la causa al estado de Designar nuevo Defensor Ad-litem , recayendo tal designación en la persona del abogado E.Y., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.121, quien al

Al folio 96, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, motivo por el cual a cada una de las partes le corresponde cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados.

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar primeramente las pruebas de la parte actora, y luego la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Riela al folio 44 escrito de pruebas promovido por el actor de este proceso, donde promovió:

PRIMERO

Solicitó se le dé plena validez a la documentación consignada por cuanto los mismos no fueron impugnados. Con respecto a esta prueba, observa quien juzga, que la pare actora acompañó su escrito libelar, con original de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de Octubre de 2.000, registrado bajo el Nº 32, Protocolo 1° , Tomo 04; mediante la cual el demandado de autos, ciudadano L.O.M.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-2.539.008, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, al actor de este proceso, ciudadano W.D.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.382.597, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización A.J.d.S. III, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 07-01, bloque 26, Edificio 01 de dicha Urbanización. Que el referido inmueble tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (80,34 Mts²) y consta de cuatro (04) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero, y un (01) baño y esta alinderada así: Norte. Con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur del Edificio, Este: con apartamento 07-01 del bloque 25 y junta de dilatación de por medio, y Oeste, con pared del apartamento 07-02. Piso con techo del apartamento 06-01 y techo con piso del apartamento 08-01, y tiene una participación del uno con quinientos noventa y tres por ciento (1.593%) proporción de la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio, según lo establece el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de junio de 1.991 bajo el Nº 10, Protocolo 1° , Tomo 9; que el inmueble así descrito, fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero a sus propias expensas en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 11 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 41, Tomo 4, Folios 101 al 105. El Edificio consta de los siguientes linderos Norte, Sur, y Oeste terrenos del INAVI, y Este con el bloque 25 y terrenos del INAVI. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Promovió prueba testifical, a cuyo efecto riela al folio 51 de autos, la declaración de la testigo I.T.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.815 y al folio 52 declaración de la testigo: GIMENEZ VEGA M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.597. Con respecto a estas testigos Ambas declaraciones son valoradas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues sin contradicción fueron contestes en afirmar que conocen tanto a la parte actora como a la parte demandada, que tienen conocimiento de la negociación sobre el apartamento y que el actor le pidió al vendedor- demandado la entrega del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Riela al folio 44 escrito de pruebas promovido por el abogado ERNESTO J YÉPEZ P., en su carácter de Defensor Ad-litem designado del ciudadano L.O.M.G., parte demandada de este proceso, donde promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a la invocación del merito favorable, sin indicar cual es el o los autos del cual pretende ser beneficiado la parte promovente y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el defensor ad litem designado, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta, es menester señalar que la parte demandada no promovió prueba alguna que demuestre haber honrado su compromiso de entregar el inmueble vendido a la parte actora de este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver sobre la controversia planteada, y en consecuencia al ser intentada una acción por cumplimiento de contrato de compra-venta contenida en documento debidamente registrado, alegando el actor que adquirió en fecha 30 de octubre de 2000 un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización A.J.d.S. III, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 07-01, bloque 26, Edificio 01 de dicha Urbanización y que era el caso, de que el vendedor-demandado ha incumplido con una de sus obligaciones principales el cual es la tradición de la cosa, es decir, la entrega del inmueble vendido, siendo que en diversas oportunidades se lo ha requerido le haga entrega del inmueble, pero se niega de forma sistemática, por lo que solicita sea materializada la tradición de la cosa vendida y se le obligue al accionado hacerle entrega al actor del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

Ahora bien, observa quien Juzga, que la parte demandada, ciudadano: L.O.M.G., ha estado representado en el proceso por medio de Defensor Ad-Litem, siendo el caso que para el acto de Contestación de la Demanda, el defensor ad-litem para ese momento designado, abogado H.R.S., presentó escrito de contestación a la demanda que quedó inserto al folio 40 donde solo se limito, a rechazar, negar o contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, mas no argumento en su defensa haber cumplido con la entrega de lo vendido, y durante el lapso de evacuación de pruebas, siendo representado por el abogado E.J. YÉPEZ P, defensor ad litem designado por auto que cursa al folio 93 igualmente no promovió prueba alguna que demostrara haber cumplido con la tradición del inmueble objeto de la presente demanda, o las razones sustentadas del porque no ha dado cumplimiento con dicha obligación. ASÍ SE DECLARA.

Establece los artículos 1.159, 1.160, y 1.487 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerzas de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

Al aplicar los artículos antes transcritos al caso de marras, tenemos, que no habiendo demostrado la parte demandada en el proceso haber cumplido con la entrega del inmueble vendido al actor mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Octubre del 2.000 bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 4, sin que contra dicho documento se haya interpuesto ningún medio idóneo para enervarlo, y de la misma manera por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la defensoría ad litem de la parte demandada nada aportan a esta Juzgadora para llevarla a la convicción de que estamos en presencia de algún vicio en el consentimiento del contrato celebrado entre las partes, es necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.

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