Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 11 de Junio del 2008

198º y 149º

Causa Nº 2CS- 7667/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez

Secretaria: Ab. V.V.

Fiscal: Ab. J.B.A.

Victima: Z.M.C.

Defensor: Ab. C.d.C.R., F.E. y Orman J.A.

Imputado: R.J.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.087, soltero, secretario de organización del Sindicato de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/10/1966 y residenciado en el Barrio Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado J.B.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano R.J.P., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.C. se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como R.J.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.087, soltero, secretario de organización del Sindicato de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/10/1966 y residenciado en el Barrio Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. J.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “ Llegamos como a las 8:00 de la mañana, éramos como cinco personas, a pedir audiencia al ciudadano de Recursos Humanos y al frente esta la oficina de nómina y nos dicen que si vamos a trancar la gobernación y estábamos pidiendo una audiencia para tratar sobre el contrato colectivo y nos dice que no nos van a dar la audiencia si quieren tranquen o quemen la gobernación, mandó a buscar a todos los funcionarios policiales donde hay diecisiete y la Jefe de seguridad y nos mando a sacar del recibo dond él da la audiencia y nos agarró a los tres y los guarda espaldas nos golpeaban y la funcionaria que estaba como a tres metros, lejos y me extraña que yo la iba a rasguñar y ella no puede decir que donde hay diecisiete policías y ella va a estar adelante y no me puede culpar de algo que yo no hice, debe estar allí metida la mano de C.M., es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. La defensa Abg. F.E., expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, solicito que la presentación sea cada 60 días.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público

A su solicitud, cursantes a los folios 01 al 19 ( ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado R.J.P.. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 10/06/2008 el imputado R.J.P., fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; durante la ejecución de un hecho establecido en el artículo 42 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como punible, referente a Violencia Física, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado R.J.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.087, soltero, secretario de organización del Sindicato de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/10/1966 y residenciado en el Barrio Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.C. por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado R.J.P., posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado R.J.P., por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual forma, atendiendo la potestad que se la otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado R.J.P. las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiente a la prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar acto de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado : R.J.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.087, soltero, secretario de organización del Sindicato de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/10/1966 y residenciado en el Barrio Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.,debiendo presentarse periódicamente cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial y se le IMPONE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiente a la prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar acto de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Z.M.C. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. V.V.

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