Decisión nº 698 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAudiencia Preliminar Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete.

197º y 148º

ACTA DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 26 de septiembre de 2.007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Están presentes: las Abogadas en ejercicio R.V.D.D., inscrita en el INPREABOGADO No. 44.709 y VICMARELY G.V., inscrita en el INPREABOGADO No. 105.677, como apoderadas judiciales del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J. en su condición de propietario y padre del menor VIVAS RIVERA, H.J., parte demandada en la presente causa. Se deja constancia que no se hizo presente, la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se procede a llevar efecto el DEBATE ORAL en la presente causa. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada R.V.D.D., antes identificadas, y concedido como fue, expuso: “Siendo hoy el día la fecha y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, relacionada con la evacuación de las pruebas testifícales, promovidas en su oportunidad posteriormente ratificadas dentro del lapso legal que establece la ley de los cinco (5) días, a todo evento, empiezo con ratificar en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, las cuales son: PRIMERO: el contenido del acta de defunción del occiso R.V.A., donde consta que su fecha de fallecimiento, fue el día 10 de mayo del año 2003. SEGUNDO: justificativo de testigos, evacuado por los padres del occiso, ciudadanos M.Y.A.d.V. y A.V., por ante la Notaria Publica del Municipio C.Q., S.D.d.E.M., donde también manifiestan que la fecha de fallecimiento de su hijo R.V.A. fue el día 10 de mayo del año 2.003. TERCERO: declaración de únicos y universales herederos promovida por los mismos ciudadanos M.Y.A.d.V. y A.V., por ante el Tribunal Segundo de esta circunscripción judicial, donde también se evidencia, de que el fallecimiento de su hijo R.V.A., acaeció el día 10 de mayo del año 2.003. CUARTO: valor y merito de las actuaciones parciales del Comando de T.N.. 62, con sede en la población de S.D.d.E.M., referente a la ocurrencia del accidente de tránsito, circunstancia en que sucedió el accidente y declaraciones hecha por el menor H.J.V.B.. Igualmente ratificamos, la impugnación que se hizo en su oportunidad, a la prueba de informe e inspección solicitada por la parte demandante, en escrito consignado el día de la audiencia preliminar, llevada a cabo por ante este mismo Tribunal, dada las razones, en que fue promovida dicha prueba, con la cual se pretendía, demostrar la filiación existente entre el ciudadano M.D.J.V.B., en su condición de propietario del vehiculo camioneta marca Explorer Ford, placa TAD-81B, y como padre del menor H.J.V.R., lo cual es una prueba inidónea e imprudente, por cuanto para todos es sabido que la filiación se prueba con un documento público conocido como partida de nacimiento, y la propiedad de un vehiculo se prueba de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transporte de T.T., que dice que la propiedad de los vehículos se prueba con la certificación emanada del RAP, y en el artículo 80 del reglamento que dice que es con el certificado del registro de vehículos emanados del RAP, motivo por el cual nos opusimos formalmente, ya que la parte demandante no acompañó en su libelo de demanda, ni la partida de nacimiento del menor, para probar la filiación; ni el registro original; ni copia certificada emanada del registro automotor permanente RAP, con el cual se prueba la propiedad de vehículo. Por otra parte cuando dimos contestación a la demanda, que por cobro de daños morales incoara la ciudadana M.Y.A.d.V. en contra del ciudadano M.D.J.V.B., nos opusimos formalmente, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando: PRIMERO: de que el ciudadano M.D.J.V.B., no tenía cualidad ni interés para sostener como demandado dicho juicio, por cuanto ni era propietario, ni padre del menor, legalmente hablando. SEGUNDO: como defensa de fondo también, alegamos la prescripción de la acción. TERCERO: alegamos también, la falta de cualidad e interés del demandado, para sostener el juicio por reclamo del daño moral, y alegamos también el hecho propio de la victima, por cuanto dada su imprudencia e invadir el canal de circulación del vehiculo contrario, ocasionó el accidente y por supuesto, se produjo su muerte. Por último, las pruebas testifícales para demostrar efectivamente la ocurrencia de los hechos del accidente, el día, la fecha y la hora en que ocurrió, y el hecho propio de la victima, el hoy occiso r.V.A., que dada su imprudencia y exceso de velocidad con la que conducía el vehiculo, e invasión del canal contrario, produjo el accidente, para lo cual solicito a la ciudadana juez, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se me permita formular las preguntas de viva voz a los ciudadanos J.G.S.V. y J.A.P., los cuales, también fueron promovidos en su oportunidad, y que están plenamente identificados”. Acto seguido, el Tribunal ordenó oír el testimonio del ciudadano J.G.S.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.655.701; quien se encuentra presente en el acto, y a quien el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada lo interrogó sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.V.B. y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “al señor Mario lo conozco de vista nada más. Lo conozco porque tiene una ferretería, y de trato no mas. Y a H.J., lo conozco solo de vista, porque el estudiaba en Barinas y yo estudiaba en una escuela en Bachaquero. Lo veía nada mas los viernes cuando venía”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted sabe y tiene conocimiento del día de la fecha y de la hora en que ocurrió un accidente de tránsito, con los vehículos conducidos por los ciudadanos R.V.A., hoy occiso; y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “eso fue un día sábado 10 de mayo de 2.003, entre las 10:20 y 10:30 de la noche”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: “eso fue en la carretera Trasandina, la Mitisús, S.D., como 100 mts mas abajo de un taller mecánico que llaman El Tendal”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor hoy occiso R.V.A.? CONTESTÓ: “si porque el carro del finado impactó la rueda de la camioneta volteándola y produciendo el accidente”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si a usted le consta que el vehículo conducido por el ciudadano hoy occiso, R.V.A., invadió el canal de circulación contraria por donde se desplazaban los vehículos? CONTESTÓ: si el carro salió como medio metro más adentro del canal de subida y fue cuando impactó a la camioneta. Y de hecho bajaba sin una luz”. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el conductor H.J.V.R., conducía bajo influencias alcohólicas? CONTESTÓ: “no, el no consumió alcohol. Nosotros tan solo dimos unas vueltas en el p.d.L.P. y nos dirigimos a S.D.”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿porqué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “porque yo me desplazaba como copiloto en la camioneta”. Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo ¿cómo le consta lo ocurrido el día y hora señalado por usted? Sea mas explicito. CONTESTÓ: “eso fue un día sábado antes del día de la madre, 10 de mayo de 2.003, como a las 10:20 y 10:30 pm, porque los fiscales llegaron como a las 11:15 pm. Y ahí fue cuando levantaron el cadáver y midieron los carros, e hicieron lo que iban a hacer. Y el cadáver lo trasladaron al hospital de S.D. y a nosotros hacia el Hospital también. Pero como el Hospital estaba muy congestionado, nos mandaron hacia la Prefectura. Y de ahí fue cuando nos dijeron que nos podíamos ir”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿en que parte estaba usted al momento de ocurrir el accidente y con quienes estaba? CONTESTO: “me desplazaba en la camioneta Ford Explorer con el ciudadano H.J. Vivas”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿que relación le une a usted con el señor de la camioneta en la que usted dice que estuvo? CONTESTO: “Ninguna. Al chamo lo conocí cuando llegaba los viernes en la noche y nos veíamos. Nos conocemos porque somos del mismo pueblo. Al señor Mario porque es el dueño de la ferretería y yo trabajo en los chalets, y los dueños me mandan a retirar materiales con unas facturas que me dan”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿por qué usted estaba con el señor de la camioneta el día del accidente? CONTESTO: “yo tenía una moto, y a eso de las 9:45 pm llegó la Policía a matraquear, y guardé la moto y salí con él, porque me invito a dar una vuelta”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si tiene conocimiento de porque usted hoy rinde declaración ante este Tribunal? CONTESTÓ: “Porque me desplazaba como copiloto de la camioneta en ese momento”. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo ¿qué hacía usted el día del accidente con el ciudadano H.J.V.R.? CONTESTÓ: “Íbamos a trasladarnos a S.D., porque cuando no hay nada en Las Piedras, cuando no hay ambiente y como en Las Piedras no hay tascas, uno se va”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted frecuentaba algunos sitios nocturnos con el conductor de la camioneta? CONTESTÓ: “uno da unas vueltas y se para en las plazas y ahí se va a dormir y se regresa a Las Piedras. Lo veía muy de repente. Esa noche que guardé la moto, iba caminando y me invitó a dar una vuelta”. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo ¿en qué parte específicamente, le ofreció dar unas vueltas? CONTESTÓ: “en frente de mi casa guardando la moto, el pasaba por ahí y me dijo que diéramos unas vueltas”. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo ¿cual es la dirección exacta de donde usted vive? CONTESTÓ: “Las Piedras, Calle C.V., al frente de la Biblioteca Pública Valparaíso, Las Piedras, casa sin número”. Acto seguido se presentó el ciudadano J.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.819; quien se encuentra presente en el acto, y a quien el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demanda, lo interrogó sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.V.B. y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “si conozco a Mario porque somos del mismo pueblo. El tiene una ferretería llamada El Serrucho, y vende materiales de construcción, y soy cliente de él y le compro porque estoy construyendo. A Javier lo conozco de vista, y trabaja en la agricultura en el sector Aracay”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted sabe y tiene conocimiento del día de la fecha y de la hora en que ocurrió un accidente de tránsito, con los vehículos conducidos por los ciudadanos R.V.A., hoy occiso; y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “eso fue el día sábado 10 de mayo del 2.003, entre las 10:00 y 10:30 pm”. TECERA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: “sí, en la vía Transandina, S.D., Mitisús, sector La Era, donde esta un taller que se llama Taller El Tendal. Ahí le hicieron una capillita al difunto”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor hoy occiso R.V.A.? CONTESTÓ: “yo subía como a tres carros detrás de la camioneta de Mario, y venía el otro vehículo a exceso de velocidad y conectó con el caucho de la camioneta Explorer. Ahí impactaron y fue cuando se voltearon”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si a usted le consta que el vehículo conducido por el ciudadano hoy occiso, R.V.A., invadió el canal de circulación contraria por donde se desplazaban los vehículos? CONTESTÓ: “si lo invadió, porque le llegó a la rueda de la Explorer”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿por qué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “no, el chamo no estaba tomando. Por los nervios sería que estaría temblando. El otro conductor, el finado, sí estaba tomando. A mi, la guardia y el fiscal me pidieron la colaboración para llevar a la morgue al muerto, porque no había carro y lo llevé en mi Toyota rústica”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿por qué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “lo digo porque yo ví el caso cuando fue el accidente. Yo colaboré con ellos porque eso le puede pasar a cualquiera, y llevé al muerto al Hospital de S.D.. Como a las 12:20 del día domingo le entregaron el cadáver a los familiares en el Hospital y yo me fui para mi casa”. Es todo, no hay más preguntas. Posteriormente, la Juez de este Tribunal, procedió a interrogar al testigo sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo “por qué usted llevó el cadáver ese día? CONTESTÓ: “porque la guardia me pidió el favor. No había mas carros, y como yo estaba en la cola, lo hice por colaborador”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿en que cola estaba usted? CONTESTO: “en la cola subiendo para s.d. en el sector La Era”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿en que posición estaba usted en la cola? CONTESTÓ: “Estaba de tercero después del impacto, detrás de una cava y un carrito, que estaban detrás de la camioneta”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted vio perfectamente el accidente? CONTESTÓ: “Yo perfectamente no lo vi, pero si lo oi. Ahí se trancaron los carros y ahí fue cuando llegó la Policía y La Guardia, y se formó la cola. Los funcionarios llegaron como a las 11:00 pm o 11:15 pm. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿por qué cree usted que se ocasionó el accidente? CONTESTÓ: “Porque el finado iba a exceso de velocidad y porque andaba tomando, echándose los tequilitas como dicen. Murió por la lata que se le introdujo en el estomago, y ví una botella en el carro de el”. Al culminar el interrogatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada R.V.D.D., con el derecho de palabra, expuso: “demostrado fehacientemente como ha quedado ante este Tribunal, con la declaración de los testigos, de que la fecha de fallecimiento del occiso R.V.A., ocurrió fue el día 10 de mayo de 2.003, a las 10:30 pm, de ese día sábado, y no el día 11, como la pretendido hacer ver la parte actora. Solicito respetuosamente de este Tribunal, se declare la prescripción de las acciones, de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Transporte y T.T., por haber quedado evidenciado efectivamente, que la acción estaba prescrita, por cuanto el libelo de la demanda fue presentado ante este Tribunal, el día 11 de mayo del 2.004, es decir un día después de haber prescrito, no habiendo sido con anterioridad interrumpida la prescripción, ni con el registro del libelo de la demanda, ni con la citación del demandado, y así lo solicito comedidamente ante este Tribunal, que se declare la prescripción. Y en el supuesto negado de que no fuese así, alego igualmente como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandado, ciudadano M.D.J.V.B., para sostener el juicio, por cuanto no fue demostrado ante el Tribunal, ni la filiación con el conductor de la camioneta, H.J.V.R., ni que realmente era el propietario de la camioneta, por no haber cumplido la parte demandante, con el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 80 de su reglamento. Igualmente alego como defensa de fondo, el hecho de haber incurrido la victima, en hecho propio, es decir, haber conducido con imprudencia su vehiculo, a exceso de velocidad e invadiendo el canal de circulación contrario por donde se desplazaba la camioneta Explorer, que también intervino en la colisión. Razón por la cual, pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano M.D.J.V.B. por cobro de daños morales, con la correspondientes imposición de costas, y se le haga la sujeción, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia a este acto de la parte actora. Es todo”. Acto seguido, de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia la Juez de este Tribunal, siendo las dos de la tarde, para anunciar el dispositivo del fallo. Este Tribunal habilita el tiempo necesario, a los fines de culminar con la presente audiencia. Reanudada la audiencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, pasa a proferir el dispositivo del fallo, haciendo las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

PRIMERO

Relativo a la prescripción de la acción. Si bien es cierto que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción porque según su decir, el accidente se ocasionó en fecha 10 de mayo de 2.003, hecho este no demostrado a los autos que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga impuesta por la ley, a la parte demandada, por haber alegado tal afirmación de hecho; todo lo contrario, se demuestra del expediente de tránsito promovido por ambas partes, que el accidente se produjo el día 11 de mayo de 2.003, tal como se evidencia del expediente emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62, cuyo puesto de Tránsito se encuentra ubicado en S.D.d.E.M., identificado con el No. 009-2003, que obra a los folios 6 al 43 del presente expediente, así como, observa quien decide, que la parte actora, interrumpió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto obra al folio 88 del presente expediente, la nota de protocolización por ante la oficina principal del Registro Civil del Estado Mérida, que esta juzgadora se permite ahondar en su identificación y especificaciones, cuando publique la integridad de esta sentencia.

SEGUNDO

En relación a la falta de cualidad opuesta como defensa previa, por la parte demandada de autos, plenamente identificada, observa esta juzgadora lo siguiente: obra al folio 30 del presente expediente, copia certificada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62, y anexado al expediente administrativo, título de propiedad a nombre del ciudadano M.D.J.V.B., documento administrativo que a pesar de haber sido impugnado en forma genérica no fue desvirtuado su valor, con las pruebas pertinentes, y en virtud de que tal documento, tiene valor de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la veracidad de los hechos que el funcionario dice haber oído o presenciado, no fueron desvirtuadas de los autos por el demandado de autos, de manera que tiene el valor de plena prueba en el presente juicio, desechando de esta forma, el alegato de falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada, y así se decide.

TERCERO

en relación al hecho de la víctima, este Tribunal, observa que tal alegato forma parte del fondo de la controversia, que será resuelto con mayor abundamiento en la integridad de esta sentencia, por lo que pasa a decidir el presente conflicto de seguidas, de la forma siguiente:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora este Tribunal las valora plenamente, por considerar que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no practica las pruebas testimoniales, por su inasistencia a la presente audiencia del debate oral, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha tales testimoniales. En cuanto a las pruebas documentales del Expediente de Tránsito, consignado con el escrito de demanda, en copia certificada, que riela en el presente procedimiento agregados a los folios 6 al 42 del presente expediente, identificado con el Nº 009-2003, contentivo de la versión del conductor del vehículo No. 2, así como del croquis levantado, acta policial, acta de levantamiento del cadáver y reporte de accidente, así como de los documentos presentados y que forman parte continente de dicho expediente administrativo, esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario, con las pruebas que desvirtuaran tales hechos. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que la declaración de los testigos, fue contradictoria y se trata de testimonios que no le d.f., por su evidente contradicción y equivocaciones al responder, además no considera esta Juzgadora que los mismos hayan sido presénciales, sino meramente referenciales, puesto que se contradijeron en sus dichos, por lo que la trascripción de las respuestas contradictorias y su valoración en conjunto lo hará en la correspondiente valoración integra de esta sentencia, por lo que quien decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales, y así se establece. Y en cuanto a las documentales promovidas obrantes a los folios 135 y su vuelto del presente expediente, en lo que refiere al valor y mérito de las actuaciones administrativas de tránsito, cuya prueba se valoró someramente up supra, por cuanto en la integridad de la sentencia, este juzgado se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. En cuanto al acta de defunción del ciudadano, R.V.A., este Tribunal, considera que dicha documental demuestra que el ciudadano antes indicado, falleció, y la causa de la muerte y a pesar de indicar que el mismo falleció el día10 de mayo de 2.003, tal señalamiento, no indica que este haya sido la fecha exacta del accidente, por cuanto el acta de defunción demuestra el fallecimiento, es decir, el hecho mismo de la muerte, más no la circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas al accidente de tránsito ocasionado.

En relación al justificativo de testigos, este Tribunal no le da el valor de plena prueba, a cuyas declaraciones hechas por ante la Notaría, por cuantos las mismas no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, desecha dicha prueba en el presente juicio.

Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que el ciudadano Vivas Rivera H.J., plenamente identificado en los autos, sea hijo de Vivas B.M.D.J., parte demandada en el presente juicio, por cuanto no fue demostrado en los autos, tal afirmación hecha por la parte actora, como su obligación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propiedad del referido vehículo, identificado en el expediente administrativo antes indicado, con el No. 2, tal como se aprecia de dicha declaración del funcionario, por lo tanto, en su carácter de propietario, tiene la responsabilidad de ser cuidador, tal como lo preceptúa el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, de manera que el propietario, es responsable solidariamente de los daños materiales y morales ocasionados, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad objetiva, de tal disposición legal. En consecuencia, el ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., en su carácter de propietario, es responsable civilmente del daño ocasionado con su vehículo, en atención a las normas antes indicadas, por lo que debe declarar CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana M.Y.A.V., a través de su apoderado judicial N.G.R., por los daños morales ocasionados, en su condición de madre del ciudadano, R.V.A., por el daño ocasionado a la integridad de la vida, por cuanto quedó plenamente demostrado en los autos, que la ocasión del deceso del ciudadano R.V.A., fue con ocasión del accidente de tránsito producido entre el vehículo No. 1, propiedad del hoy occiso, y el vehículo No. 2, conducido por el ciudadano VIVAS RIVERA H.J., y propiedad del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condenará a pagar a la parte demandada de autos, a cancelar el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como daño moral ocasionado a la ciudadana, M.Y.A.V., en su condición de víctima reclamante, en el presente juicio. En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción incoada en el presente juicio, y por vencimiento total del demandado de autos, se deberá pronunciar sobre condena en costas la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas, antes someramente explanadas, pasa este Tribunal a pronunciar en forma verbal la dispositiva de la presente sentencia, de la siguiente manera:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALARCÓN VALERO, M.Y., titular de la cédula de identidad No. V-6.700.393, a través de su apoderado judicial Abogado N.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.990.791, en contra del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., titular de la cédula No. V-5.508.350, en su carácter de PROPIETARIO y RESPONSABLE de las cosas que tiene bajo su guarda, de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por DAÑOS MORALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar al demandado de autos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños morales sufridos a la víctima ciudadana M.Y.A.V., en su carácter de madre del hoy occiso R.V.A., identificado a los autos.

CUARTO

Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 7:45 pm, del día 26 de septiembre de 2.007, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.

Regístrese y déjese Copia Certificada para la estadística.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, el día veintiséis del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

EL TESTIGO,

J.G.S.V.

EL TESTIGO,

J.A.P.

APODERADA JUCICIAL

PARTE ACTORA,

R.V.D.D.

APODERADA JUCICIAL

PARTE ACTORA,

VICMARELY G.V.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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