Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.840

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

Trata el presente asunto del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.007; contra la ciudadana N.H.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.677, representada judicialmente por los abogados S.P.d.M. y R.I.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.478.164 y V-9.216.991, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.996 y 32.345 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 4 de abril de 2013 por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y con lugar el derecho que le asiste al abogado G.A.A.C. de percibir honorarios profesionales reclamados a la ciudadana N.H.M.S..

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

El 10 de noviembre de 2011 fue presentado escrito libelar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 6 de la pieza principal). A los folios 7 al 102 corren los recaudos presentados con el libelo.

El 14 de noviembre de 2011 el Juzgado en cuestión admitió la demanda incoada (folio 103 y 104).

A los folios 109 al 119, corren actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada, practicadas por el juzgado comisionado.

Mediante escrito fechado 27 de febrero de 2012, según consta en el sello del Libro Diario llevado por el a quo, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda (folios 121 al 124).

El abogado intimante el 6 de marzo de 2012 presentó escrito de alegatos (folios 131 y 132).

El 13 de marzo de 2012 la parte demandante promovió y ratificó las pruebas contenidas en el expediente 33.597, siendo admitidas en la misma fecha (folios 133 y 134). La parte demandada promovió pruebas el 15 de marzo de 2012 y en la misma fecha fueron admitidas por el a quo (folios 135 al 145).

En fecha 9 de octubre de 2012 el co-apoderado judicial de la demandada consignó a las actas denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en contra del abogado G.A.A.C., por los delitos de Falsificación de Firma y Uso, Aprovechamiento de acto Falso (folios 157 al 159).

El 25 de febrero de 2013, el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 170 al 184).

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 el juzgado de la causa corrigió la fecha de la sentencia dictada (folios 193 y 194), dejando expresa constancia que la fecha de publicación es la que aparece en el sello del Libro Diario, esto es, 25 de febrero de 2013.

Mediante diligencia fechada 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo ya relacionado (folio 195).

Oída la apelación, el 24 de abril de 2013 este Juzgado Superior recibió el presente expediente previa su distribución y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 199 y 200).

El 26 de junio de 2013 las partes consignaron informes ante esta Alzada y, sólo la representación judicial de la apelante consignó observaciones (folios 228 al 248).

Corre anexo un Cuaderno de Apelación relacionado con una incidencia probatoria que fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de junio de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.P.d.M. y confirmó el auto apelado.

En el Cuaderno de Medidas consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16 de octubre de 2012 por el a quo, la cual fue asentada según se desprende del oficio N° 426-2012-414 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folios 12 y 46).

Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a resolver conforme a lo alegado y probado en las actas previas las siguientes consideraciones.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN y PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente controversia surge con motivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales se incoara en la cual se señaló como objeto de la pretensión que en fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró la ausencia del ciudadano R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.285.822, a solicitud de la ciudadana N.H.M.S.. Que a partir del 1° de abril de 2009 según consta en las actas consignadas el intimante asistió y luego fue apoderado judicial de la solicitante.

Argumentó que desde la fecha en que asistió a la ciudadana N.H.M.S., ejerció sus labores profesionales con la debida ética, dinamismo, honestidad e integridad y que obtuvo un resultado satisfactorio para su cliente según consta en las propias actas del proceso. Que el 7 de julio de 2011 se vio sorprendido en su buena fe, ya que la ciudadana N.H.M.S. revocó el poder Apud-Acta que le otorgó sin haber arreglado sus honorarios profesionales.

Estimó el abogado intimante sus honorarios profesionales así:

…ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

1. Diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 41 e inserta al folio 24…

…Estimo la redacción, análisis e importancia patrimonial de esta actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

2. Diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 21 e inserta al folio 26…

…Estimo la redacción, análisis e importancia de esta actuación y en lo referente al impulso procesal en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

3. Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 40 e inserta al folio 28…

…Estimo la redacción de esta actuación en la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).

4. Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 43 e inserta al folio 31,…

…Estimo esta actuación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

5. Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 19 e inserta al folio 33…

…Estimo esta actuación dada su importancia patrimonial en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

1. Diligencia fechada 1° de abril de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 22 e inserta al folio 1 del cuaderno de medidas…

…El estudio, análisis y redacción de esta diligencia la estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) dada su importancia a los fines de evitar que el patrimonio del declarado ausente se dilapide.

2. Diligencia fechada 28 de mayo de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 1 e inserta al folio 14 del cuaderno de medidas,…

…Estimo esta actuación en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), dada su importancia al impulso del proceso.

3. Asistencia en el Acto de Inventario practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2009.

Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

4. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 3 e inserta al folio 36 del cuaderno de medidas,…

Estimo esta actuación en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,009, dada su importancia al impulso del proceso.

5. Asistencia en el Acto de Entrega practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2009.

Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

Ciudadana Jueza, vista la estimación de cada actuación judicial que realicé en el expediente N° 33.597 y que cursa por ante este Tribunal, las mismas ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 173.000,00)…

.

En la oportunidad de contestar la demanda, la intimada señaló que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, con causas y procedimiento incompatibles y disímiles, acumulando a un procedimiento no contencioso como lo es la Declaración de Ausencia, el procedimiento de Aforo de Honorarios devenido de un juicio contencioso.

Se opuso al derecho que se arroga el aforante y lo rechazó y contradijo alegando que su representada le canceló la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,00). Se opuso y rechazó el subvertido p.d.A.d.H. y señaló que su representada no estuvo presente en la diligencia del 2 de noviembre de 2009 estimada por el demandante.

La parte actora rechazó la inepta acumulación alegada por la demandada y convino en escrito de fecha 6 de marzo de 2012 que recibió solamente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por concepto de una de tantas actuaciones y gestiones judiciales que realizó en la solicitud de ausencia. Finalmente desvirtuó lo alegado con respecto a que la demandada no estuvo presente en la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009 y que esa actuación reviste una presunción iuris tantum por haber sido suscrita por un funcionario público.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

La apelación deferida al conocimiento de esta Alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada y con lugar el derecho que le asiste al abogado aforante.

La parte intimada y apelante esgrimió como fundamento de su recurso en los informes presentados en esta instancia lo siguiente:

 Como punto previo alegó que el a quo subvirtió el debido proceso y la tutela judicial efectiva al obviar la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en el sentido, de que tramitó y decidió un juicio de aforo derivado de un proceso de jurisdicción voluntaria no estimable en dinero y que no tenía jurisdicción para ello. Argumentó que el a quo contraviene los artículos 6 y 1.352 del Código Civil, así como el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y que se arrogó una jurisdicción no otorgada por la Resolución de la Sala Plena a los Juzgados de Primera Instancia Civil, sino a los Juzgados de Municipio.

 Denunció que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva e indeterminación objetiva. El primero de ellos lo fundamentó en los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dispositiva del fallo nunca determinó numéricamente el monto a pagar y, con respecto al segundo vicio, que no se fijó el monto máximo o límite de los honorarios.

 Denunció que el a quo no abrió la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el fraude denunciado, fundamentado en que no estuvo presente en la diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre de 2009 y en la incompetencia del a quo por la materia conforme a la Resolución antes mencionada.

De los argumentos de la apelación

En primer lugar, denuncia la apelante que el a quo subvirtió el orden procesal al arrogarse una competencia que no tiene, a su decir, fundamentada en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual violó el artículo 6 y 1.352 del Código Civil.

Como se ha establecido en el presente fallo, el asunto bajo análisis se refiere al p.d.a.d.h. profesionales derivados de un p.d.D. de Ausencia. Está claro que el procedimiento de Declaratoria de Ausencia es, en principio, un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, la reclamación de honorarios profesionales se da por actuaciones judiciales o extrajudiciales. En el caso de marras, se observa que lógicamente se trata de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por cuanto aún y cuando la Declaración de Ausencia se tramitó como jurisdicción voluntaria, en dicho trámite intervino el órgano jurisdiccional lo cual le da el carácter de judiciales a las actuaciones desplegadas por el abogado aforante.

La Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de la República en materia civil, mercantil, tránsito, familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a las jurisdicciones laboral, de protección de niños, niñas y adolescentes y contencioso administrativo o tributario.

Dicha resolución básicamente creó un nuevo modelo de competencia, dejando sin efecto la estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, por una piramidal, en la que los juzgados de municipio y de primera instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los juzgados superiores se superponen sobre estos como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia el vértice superior. Si bien es cierto la mencionada resolución señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria serán conocidos por los Juzgados de Municipios, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, lo alegado por la parte apelante no tiene fundamento ya que como se indicó, independientemente de que haya contención o no, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, el presente asunto deriva de actuaciones judiciales en las cuales un Juzgado de Primera Instancia tramita la solicitud de Declaratoria de Ausencia.

Los artículos 6 y 1.352 del Código Civil cuya violación denuncia la apelante señalan:

Artículo 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Se refieren estos artículos a la noción de orden público que implican ciertas actuaciones en donde ni las partes ni el operador de justicia pueden relajar lo dispuesto en la Ley, tal es el caso de la competencia como lo pretende hacer ver la parte apelante.

El Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de aclarar la noción de orden público con respecto al procedimiento de amparo constitucional y, al respecto, ha establecido que se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. N. 283. 16/03/2005).

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte apelante pretende alegar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia que tramita la solicitud de Declaratoria de Ausencia, lo cual no es posible a través del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que como se indicó en este fallo, se están revisando las actuaciones judiciales realizadas por el intimante en un proceso que si bien es de jurisdicción voluntaria, el a quo lo tramitó sin extralimitación de funciones ni abuso de poder, recordando esta alzada que fue la propia apelante la que lo interpuso y se benefició con la decisión de fecha 16 de octubre de 2008 que declaró la presunta ausencia del ciudadano R.A.M.S.. Por todo lo razonado se declara improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

En segundo lugar, alega la apelante que el fallo recurrido está viciado de incongruencia positiva por cuanto no se determinó el monto a pagar y que adolece de indeterminación objetiva por cuanto no se fijó el monto máximo.

En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, observa esta juzgadora que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y con lugar el derecho que le asiste al abogado intimante, desprendiéndose de la parte motiva del fallo que hizo análisis de cada actuación y su procedencia para el cobro, situación que se evidencia por cuanto ordenó deducir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) del monto total en vista del abono recibido por el actor, manifestado por él mismo en el iter procesal. Con ello dio cumplimiento, en criterio de esta juzgadora, al requisito de exhaustividad del fallo y por ende no está incurso en el vicio delatado.

La incongruencia, prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ejusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre tolo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: confesión ficta, reposición de la causa y otras similares. (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Eruditos Prácticos Legis. Febrero de 2006. Pág. 194).

En lo que toca al vicio de indeterminación objetiva, referido a que el fallo omita hechos, circunstancias o menciones que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, esto es, que se baste a sí misma, considera esta sentenciadora que el a quo aún y cuando no cuantificó en la parte dispositiva del fallo el monto máximo a pagar, de la motiva del fallo se evidencia que cada actuación la analizó y la declaró procedente, señalando en la dispositiva que se deberá deducir la cantidad abonada al actor y convenida por él, razón por la cual es improcedente el vicio denunciado.

En tercer lugar, denuncia la apelante que el a quo no abrió la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el fraude procesal denunciado.

Ciertamente se evidencia del cuaderno de medidas a los folios 32 al 34, que la demandada solicitó se abriera la incidencia probatoria inherente al fraude procesal, motivado a los hechos que tuvieron lugar con la diligencia del 2 de noviembre de 2009, que según la demandada, nunca fue suscrita por ella.

Sobre este tema, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia señala el deber del operador de justicia que cuando en un proceso en curso se denuncia el fraude procesal por vía incidental, debe para su trámite abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, también ha señalado la Sala que si en el curso del proceso las partes han tenido la oportunidad de rebatir el fraude denunciado, no es necesario que ser abra dicha articulación. (TSJ. S.C. Sentencia N° 1203. 16/06/2006).

En el caso sub examine consta que el aforante ya en escrito de fecha 6 de marzo de 2012 había rebatido este alegato señalando que el secretario del tribunal da fe pública de los actos con una presunción iuris tantum. A más de ello, la parte apelante presentó a lo largo del iter procesal copias de denuncia de falsificación de firma interpuesta por ante el Ministerio Público y, el fallo apelado en relación al punto denunciado resolvió lo siguiente:

…Como último fundamento de su defensa, la representación judicial de la demandada, indicó que cuando el abogado G.A., desglosa las actuaciones realizadas en la pieza principal por ante este Tribunal, específicamente en la diligencia señalada con el número 3 de fecha 02 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 40 e inserta al folio 28, del procedimiento de declaración de ausencia, su representada no estuvo presente en el Tribunal ese día y que menos aún suscribió la diligencia.

En este sentido, observa quien juzga, que las diligencias presentadas por las partes, una vez que son recibidas por el secretario o secretaria, se les confiere fe pública por haber sido autorizadas por el funcionario competente, que en este caso de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, es el secretario.

Así las cosas, tratándose de un documento público, o que tiene apariencia de tal; la vía para impugnarlo y demostrar su falsedad, era la tacha según una o más causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, acción que no fue intentada por la demandada y por lo tanto, la diligencia objetada, tiene plena validez. Así se Decide…

.

Como claramente lo estableció el a quo, aparte de que el demandante rebatió los hechos denunciados como fraudulentos, el a quo se pronunció al respecto, por lo que considera esta juzgadora que se dan los supuestos contemplados en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada para que no sea necesario en este caso abrir la incidencia al estar garantizados el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte contra la cual obra la denuncia de fraude, Y ASÍ SE RESUELVE.

Del Fondo

Los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.

La normativa que regula este tema la encontramos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

Es claro el derecho que tiene el profesional del derecho de estipular o acordar libremente con el cliente el monto de honorarios, por lo que el abogado no encuentra limitación para establecer su remuneración. No obstante, el abogado debe sujetar la fijación o estimación de los honorarios a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que al estimarse debe considerarse que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación accesoria.

Sobre la base de estas premisas se procede a revisar el acervo probatorio.

PRUEBAS DEL AFORANTE

Única. Documental:

Anexó a su demanda copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 33.597 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con la solicitud de Declaratoria de Ausencia. Esta prueba fue ratificada en el lapso probatorio.

Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que dichas copias fueron certificadas por el secretario del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y en anuencia con lo dispuesto en el artículo 104 eiudem, tal actuación genera una presunción iuris tantum sobre la exactitud de dichas copias a sus originales, relacionadas con las actuaciones señaladas por el actor en su libelo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Única. Documentales:

  1. Comprobante de Depósito Bancario realizado ante el Banco de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2010 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en la cuenta N° 0102-0120-900107461688 a nombre del ciudadano G.A.A.C..

    Se valora esta prueba como tarja conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en anuencia con el hecho de que el actor convino en que la demandada le pagó por concepto de honorarios la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

  2. Constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Nacional San P.d.R. de fecha 15 de marzo de 2012; horario de actividades y comunicación de la Zona Educativa.

    La cual se desecha por impertinente, en el sentido de que nada aporta al objeto de la pretensión ni desvirtúa lo expuesto en el libelo.

    Análisis y Conclusión

    Hecho el estudio individual de la causa observa esta juzgadora que las actuaciones profesionales realizadas por el abogado G.A.A.C., se efectuaron en un procedimiento de declaración de ausencia en donde se combinaron diversas fases del proceso, por lo que se procede a revisar actuación por actuación tomando en cuenta el estudio, redacción y actividad desplegada por el profesional del derecho:

    ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

    1. - En lo que respecta a la diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 41 e inserta al folio 32, estimada por el abogado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00); observa esta juzgadora que se solicitó que la ciudadana N.H.M.S. se nombrara como administradora de los bienes del ciudadano R.A.M.S., lo cual a criterio de quien aquí juzga es relevante en este tipo de procesos a los fines de salvaguardar el patrimonio del presunto ausente. A más de ello, tal actuación no fue desvirtuada por la parte demandada y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente su cobro.

    2. - En lo atinente a la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 21 e inserta al folio 34, estimada por el abogado en la cantidad de de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); observa esta sentenciadora que la demandada aceptó el cargo de administradora, lo cual tiene relevancia a los fines de salvaguardar el patrimonio del presunto ausente y se considera procedente su cobro por no haber sido desvirtuada tal actuación.

    3. - En relación a la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 40 e inserta al folio 36, estimada por el abogado en la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); esta juzgadora la considera procedente en virtud de que a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga procesal de desvirtuar la presunción iuris tantum que reviste la firma del secretario del tribunal dando fe pública de que la demandada se hizo presente y solicitó se fijara día y hora para su juramentación como administradora, aunado al hecho de que como acertadamente lo refirió el a quo, no se tachó de falsa dicha diligencia.

    4. - En lo que respecta a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 43 e inserta al folio 39, estimada por el abogado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); observa esta juzgadora que allí la ciudadana N.H.M.S. le confirió poder apud acta al abogado aforante, actuación ésta que no fue desvirtuada en el iter procesal y que la considera procedente esta sentenciadora en virtud de ser una actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - En lo que atañe a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 registrada en el Libro Diario bajo el N° 19 e inserta al folio 41, estimada por el abogado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); a criterio de esta operadora de justicia procede, ya que allí el demandante actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.H.M.S., solicita la entrega a su representada de los bienes que se encontraban en el inventario realizado el 28 de mayo de 2009, lo cual constituye una actuación propia del procedimiento de declaración de ausencia a los fines de resguardar y garantizar el patrimonio del presunto ausente.

      ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

    6. - En relación a la diligencia fechada 1° de abril de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 22 e inserta al folio 59, estimada por el abogado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00); observa esta sentenciadora que la misma se refiere a una medida innominada para realizar un inventario de bienes, lo cual dada su importancia patrimonial y relevancia en el proceso se considera procedente, amén de que no fue desvirtuada por la contraparte.

    7. - En lo que respecta a la diligencia fechada 28 de mayo de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 1 e inserta al folio 72, estimada por el abogado en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); se observa que la misma se refiere a la petición para que se fije día y hora para la práctica del inventario de bienes, en tal sentido, dado que la misma demuestra el deber del abogado para con su cliente de impulsar el proceso y más en este tipo de actuaciones de gran relevancia patrimonial, se considera procedente por no haber sido desvirtuada por la contraparte.

    8. - En lo que atañe a la asistencia en el Acto de Inventario practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2009, inserto a los folios 75 al 77, estimado por el abogado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); se considera procedente por la relevancia patrimonial para los bienes del presunto ausente y el carácter especial que conlleva el trámite de este tipo de medidas lo cual procura el traslado del Juzgado Ejecutor y del propio abogado a los fines de habilitar el tiempo que se requiera al efecto, aunado al hecho de que no se desvirtuó dicha actuación.

    9. - En relación a la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, registrada en el Libro Diario bajo el N° 3 e inserta al folio 93, estimada por el abogado en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); se observa que se solicitó se fijara día y hora para la práctica de la comisión relacionada con la entrega material de los bienes inventariados, lo cual a criterio de este Tribunal es procedente su cobro por cuanto se dio impulso al acto de entrega que deviene necesariamente en el deber de salvaguardar el patrimonio del presunto ausente.

    10. - En lo que respecta a la Asistencia en el Acto de Entrega practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2009, folios 96 al 98, estimada por el abogado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); ); se considera procedente por la relevancia patrimonial para los bienes del presunto ausente y el carácter especial que conlleva el trámite de este tipo de medidas lo cual procura el traslado del Juzgado Ejecutor y del propio abogado a los fines de habilitar el tiempo que se requiera al efecto, aunado al hecho de que no se desvirtuó dicha actuación.

      Como corolario de lo antes analizado, tomando en consideración que el demandante convino en que la ciudadana N.H.M.D.P. le pagó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual se demuestra igualmente con el depósito bancario consignado por dicha ciudadana y ya valorado, concluye esta juzgadora que al abogado G.A.A.C. le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por estar demostrado actuación por actuación según el estudio antes efectuado. En consecuencia y partiendo del hecho de que la reclamación de honorarios profesionales del abogado a su cliente, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal; debe fijarse como límite máximo por concepto de honorarios profesionales, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), salvo el derecho de retasa que asiste a la demandada ciudadana N.H.M.S., Y ASÍ SE RESUELVE.

      IV

      DECISIÓN

      Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.P.D.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana N.H.M.S. demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 25.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 25. En consecuencia:

1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado G.A.A.C. en contra de la ciudadana N.H.M.S..

2) Se declara CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado G.A.A.C. de percibir honorarios profesionales reclamados a la ciudadana N.H.M.S., por concepto de las partidas y actuaciones ampliamente señaladas en la motiva del presente fallo y debidamente valoradas una por una.

3) Se FIJA como límite máximo por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), salvo el derecho de retasa que le corresponde a la parte demandada.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas, a los fines de evitar futuros procesos que redunden en el mismo cobro.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.840 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario…,

…Javier G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.840, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp: 2.840.-

Va sin enmienda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR