Decisión nº 067-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000092

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: ALARCIDA G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.796, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.321, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

DEMANDADO: E.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.456, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ALARCIDA G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.796, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.456, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que en el mes de abril de 1995, conoció al ciudadano E.A.S.P., con el cual inició una relación afectiva el día 20 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), a partir de entonces comenzamos a disfrutar como toda pareja, salían a bailar, comer, etc., y se comportaban ante terceros, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, de esa relación sentimental, durante el mes de octubre del año 1997, concibieron una niña que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 25 de julio de 1998; de ese hecho fue enterado su padre E.A.S.P., quien llamaba en innumerables ocasiones por teléfono, para saber cómo se encontraban su hija y ella, pero sin asumir ningún tipo de responsabilidad, hasta que desapareció, y así su hija ha ido creciendo sin su apellido, sin su cariño y comprensión y ayuda. Hace aproximadamente un (1) año, la familia paterna de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha comenzado a visitarla. En múltiples oportunidades habló con el ciudadano E.A.S.P., planteándole que reconociera voluntariamente a (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades competentes, pero siempre se negó. En la actualidad, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asiste a una escuela y sucesivamente le manifiesta que sus compañeritos le formulan preguntas sobre su padre. En virtud de lo expuesto se evidencia que a su hija se le ha violentado su derecho a tener una identidad, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, igualmente se le ha violentado su derecho a la integridad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 16, 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ha violado el articulo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene rango constitucional. En ese sentido, es necesario asentar que de acuerdo a los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Vigente, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación y en los casos de minoridad esta acción puede intentarla el progenitor, como quiera que en el presente caso quien reclama su filiación es ella, su madre en nombre de su hija. Por todos los hechos anteriormente expuestos ya que en los meses antes y para el periodo de su embarazo el ciudadano E.A.S.P., fue su pareja y de acuerdo al principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en la ausencia de ritualismo procesal, búsqueda de la verdad real y la ampliación de los medios probatorios en concordancia con lo previsto en los artículos 483, 177 parágrafo 1° y 452 ejusdem, intenta acción de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano E.A.S.P., para que convenga en la demanda y reconozca a (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su hija o en su defecto por los elementos probatorios el Tribunal declare por fuerza de la Ley, la paternidad del ciudadano E.A.S.P., a favor de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Una vez distribuida la demanda, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose lo pertinente.

Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el suscrito secretario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, Extensión Cabimas, deja constancia de la publicación del e.l. por ese Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2010, y publicado en fecha 06 de Mayo de 2010.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Regimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde se desprende que el presente asunto se encuentra en la Fase de Mediación.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Agosto de 2010, se admitió el presente asunto, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada, agregándola a las actas del presente expediente.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano E.A.S.P., agregándola a las actas del presente expediente.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Siete (07) de Noviembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2012, el Tribunal fijo para el día Ocho (08) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.

Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la no comparecencia de la mencionada adolescente por lo que se declaro desierto el presente acto.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se dejo constancia la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALARCIDA CACERES, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BOORREGALES, Inpreabogado N° 35.321, donde solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos; por lo que el Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, fijo para el día Veinte (20) de Junio de 2012, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento N° 722, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la adolescente y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 164-12, emitida en fecha 12 de Abril de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y de ella se desprende que en la oportunidad fijada para la practica de la experticia, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio la ciudadana ALARCIDA G.C.D. y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándose un margen de espera de dos horas, para darle oportunidad a la otra parte de llegar, sin que esto ocurriera, lo cual se valora en el sentido que en principio la no comparecencia del demandado a la practica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio, por lo que es conveniente citar al reconocido tratadista de derecho probatorio J.P.Q.: “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.” ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana E.E.P.R., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que estudio con la ciudadana ALARCIDA CACERES, y al señor desde que empezó a salir con ella; que entre ellos existía una relación de pareja; que ellos procrearon una niña; que desde el año 1995 eran pareja; que la niña si es su hija; que la familia del señor E.S., la abuela y la tía tienen comunicación con la niña; que la niña si debe tener el apellido del padre como todo hijo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de ellos era normal que salían y compartían como una pareja normal; que ellos convivan y le consta porque los veía todo el tiempo juntos; que solamente le conoció de novio formal al señor E.S.; que la relación de ellos era publica y notoria; que el señor ENDER tiene solo una hija; que el padre de la niña es el señor E.S.; que fue la única persona con quien anduvo ella.

• La testigo, ciudadana R.C.A.C., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes a ella desde 1982 y a él desde el año 1995; que ellos tuvieron una relación de pareja; que de esa relación salio embarazada; que ella solo tuvo una relación de pareja con él; que de esa relación nació una niña; que esa relación la conocían todos los compañeros; que de esa relación nació la niña; que la niña a partir de los 11 años de edad fue que comenzó a tener comunicación con su familia paterna; que la niña es su hija; que al principio del embarazo el estuvo pendiente de ella pero luego se alejó. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que fue en el año 1995 cuando ella lo presento como su novio; que hubo un tiempo en que fue a ver a la niña pero después nunca volvió; que la abuela paterna y las tías tenían contacto con la niña.

En cuanto a la testimonial rendida por las ciudadanas E.E.P.R. y R.C.A.C., fueron hábiles y contestes con sus dichos, y aportaron elementos de convicción con argumentos de tiempo, lugar y modo, se valoran favorablemente de conformidad con la libre convicción razonada. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

La adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

Por todo lo antes expuesto, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, así como el hecho que el ciudadano E.A.S.P., no asistió a la practica de la prueba de heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por el demandado el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, no obstante, dado que el ciudadano E.A.S.P. no compareció a la practica de la prueba heredo-biológica, ni desvirtuó los alegatos de la demandante, se presume el resultado de la misma, en los términos expresados por la actora, es decir, resulta forzoso considerar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana ALARCIDA G.C.D. en contra del ciudadano E.A.S.P., en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así pues, la consecuencia es declarar con lugar la demanda y conferirle al ciudadano E.A.S.P. el título de padre biológico de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con todas las derivaciones legales en los casos de filiación, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: ALARCIDA G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.796, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, en contra del ciudadano: E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.208.456, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil, en consecuencia, téngase al ciudadano E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.456, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como padre biológico de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, es decir, en lo sucesivo la adolescente se llamará (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria a la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento No.722, de fecha 16 de noviembre de 1998, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se cumplirá con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 067-12, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ

ZBV/ZL/kl.-

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