Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

192º y 143º

EXPEDIENTE Nº 04163

PARTE ACTORA:

J.J.A.C., venezolano, mayor de edad, residenciado en: Calle El Porvenir, casa N° 10, Sabaneta El C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.140.422 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.R.F. MALAVER, MARBYS E.R.G., MIGMARY MORA y OTROS, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.822.917, 10.350.827 y 10.186.743 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 53 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), creada según Decreto N° SG-204, de fecha de 23 de Septiembre de 1992, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 30, Protocolo Primero, el día 28 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.R.R.M., LISELOTTE LEÓN DOMINGUEZ, M.E.F. y OTROS, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.749.162, 4.083.490 y 3.924.655 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9.463, 11.997 y 76.263 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 33 a 36 del expediente y en la primera comparecencia de la demandada, la abogada MARIANELA D’ARTHENAY, titular de la cédula de identidad N° 4.834.621 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.006 como consta de instrumento poder inserto a los folios 14 a 16 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 4 de octubre de 2000, el ciudadano J.J.A.C. presentó por ante este Juzgado, solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), siendo ingresada en Libro de Causas bajo el N°04163 y admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, en la persona de su representante legal ciudadana N.N., señalada por el accionante como “Presidente”, y se fijo un acto conciliatorio, para el segundo día de despacho siguiente a la citación.

En fecha 23 de octubre de 2000, el accionante asistido por la Procuradora Especial del Trabajado, abogada MARBYS E.R.G., reformó la solicitud primaria en cuanto al salario devengado; cuya reforma se admitió por auto de fecha 24 de octubre de 2000, en cuya oportunidad ya se había materializado la citación conforme se acordó en el primario auto de admisión.- En la oportunidad fijada por este Tribunal para los actos conciliatorios, sólo compareció la parte actora, de lo que se dejó expresa constancia.- En horas de despacho del día 21 de julio de 2000, compareció la abogada MARIANELA D´ARTHENAY, quien una vez acreditada su representación judicial de la parte demandada, consignó en autos, escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2000.- En fecha 28 de noviembre de 2000, la entonces titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó el decimoquinto día de despacho siguiente.- En fecha 07 de diciembre de 2000, compareció la abogada M.E.F., quien una vez acreditada su condición de Representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante instrumento poder, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez titular, se abocó al conocimiento de la causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia definitiva.

II

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2002, quien suscribe se avoca a la prosecución de la causa, y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir su fallo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el accionante que en fecha 13 de octubre de 1999, ingresó a prestar servicios personales como vigilante para la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), devengando un salario Cinco Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.395,48) diarios, hasta el día 26 de septiembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIANELA D’ARTHENAY, y consignó en autos, escrito que la contiene.

Antes de entrar a analizar el contenido de la contestación a la demanda, la Sentenciadora estima prudente examinar previamente, si la Fundación accionada puede ser considerada como una de las Personas M.d.C.P. a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en cuyo caso, en criterio de quien decide, habría que considerarse como contradichos todos y cada uno de los argumentos del reclamante, aun con la incomparecencia de la reclamada.- Así se deja establecido.

En este sentido, estima oportuno esta Juzgadora transcribir extracto de sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Centro de Investigación del Estado Para la Producción Experimental (CIEPE), en el expediente N° 92-260, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. O.R.P.T., Tomo 12, Año XXI, Diciembre 1994, páginas 281 a 286 ambas inclusive, y cuyo contenido en síntesis, es del tenor siguiente:

…, establece el Código Civil, en su artículo 19: “Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1° La Nación y las entidades políticas que la componen:

2° Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos m.d.c.p..

3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…

De la interpretación concordada de la regla de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con las normas del Código Civil, se establece que la frase “personas m.d.c.p.” es equivalente a “seres o cuerpos m.d.c.p.”, y por tanto a persona jurídica de derecho público. Son personas jurídicas de derecho público la Nación, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos, además de las iglesias, las universidades y los colegios profesionales.

De aplicarse exclusivamente el criterio centrado en la forma jurídica escogida, debemos concluir, sin más, que las fundaciones, por su carácter privado, no estarían incluidas entre aquellas personas jurídicas respecto a las cuales es necesaria la previa reclamación administrativa, como requisito de admisibilidad y trámite de las demandas en materia laboral.

Sin embargo, los límites entre las formas de derecho público escogidas por el Estado para realizar sus cometidos a través de los entes descentralizados, y las formas de derecho privado no son claros, pues también a las empresas del Estado con forma societaria y a las fundaciones les son aplicables normas de derecho público, por tanto habrá que analizar con detenimiento si tal aplicación conduce a asimilar a estos entes, a los de carácter público.

En relación a las fundaciones, explica Brewer Carías (Las Fundaciones y su control por el Estado. Revista de Derecho Público N° 17), que “se trata, por tanto, de personas jurídicas de derecho privado, o en la terminología del Código Civil ‘de carácter privado’ en contraste con las personas jurídicas de derecho público a las cuales el Código Civil califica como de ‘carácter público’. Sin embargo, a pesar de que las fundaciones son siempre personas jurídicas de derecho privado, éstas sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social (art. 20 CC). De allí el principio de que todas las fundaciones están sometidas a la supervigilancia del Estado, por intermedio de los respectivos jueces de primera instancia, ante los cuales deben rendir cuenta los administradores (art. 21 CC)”.

En este caso, no sólo se trata del poder de vigilancia del Estado sobre la actividad de todas las fundaciones, sino que la cuestión debatida se refiere a una persona jurídica creada por la Nación. Al respecto, expresa el autor citado que, “según ellas sean particulares o privadas, o estén integradas en la estructura general del estado, pueden establecerse dos grandes categorías de fundaciones: las fundaciones privadas y las fundaciones del Estado (es decir fundaciones no estatales y fundaciones estatales). La base para el establecimiento de esta clasificación está no sólo en los sujetos que actúen como fundadores y, por tanto, en quienes realicen el aporte inicial para configurar el patrimonio de la fundación, sino en la organización estatutaria que se adopte y que vincule o no el ente fundacional con los entes públicos fundadores. Por tanto las fundaciones del Estado son las constituidas y dirigidas por las personas estatales; en cambio, las fundaciones privadas, son las dirigidas por particulares”.

En el caso, se trata de una fundación constituida por el Estado, la cual está integrada a su estructura general. Estas fundaciones están sometidas a un régimen similar al que rige para los institutos autónomos, de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y al artículo 50 de la Ley Orgánica de Crédito Público, pero esto es así por disposición expresa, pues, a falta de ésta, se regirán por el derecho privado. También la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público considera como patrimonio del Estado el correspondiente a las fundaciones constituidas por la República o por alguna de las otras personas jurídicas sometidas a esa Ley (art- 4), pero sólo estima como funcionarios públicos, a los efectos de esa Ley, a sus directores y administradores (art. 2) …”

Analizando el contenido del fallo parcialmente transcrito para aplicarlo al caso bajo análisis se observa del documento constitutivo de la Fundación aquí accionada, inserto a los folios 61 a 68 del expediente, que si bien ésta fue constituida por el Estado Miranda a través del Gobernador, no se encuentra integrada en la estructura general de dicho Estado, pues no lo contempla así de manera expresa su articulado, del que se evidencia (artículo 1), que dicha Fundación está dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, siendo por tanto, de estricto derecho privado, no siéndole aplicable el procedimiento administrativo previo a las demandas laborales, no obstante los fines de interés público para cuya consecución fue creada, pues no se trata de una persona moral de carácter público, sino de carácter privado; por tanto, debía la aquí reclamada ceñir su conducta en la contestación a la demanda, a la forma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se deja establecido.

Resuelta como ha sido, la condición de ente de derecho privado de la demandada, pasa el Tribunal a conocer del fondo del presente asunto, y a tal efecto observa, que quien compareció por la demandada, en un todo apartada de la forma de contestar las demandas laborales, como único contenido de la contestación, se limitó a manifestar:

“Niego que el ciudadano J.A. (sic), haya sido despedido por la ciudadana M.T., por no ser cierto.

Han señalado de manera constante, pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto, aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.

En el caso sub examine, se evidencia que quien compareció por la accionada limitó la contestación de la demanda a negar, no el despido, sino que éste hubiere sido hecho por la persona que señala el actor; por tanto, debe esta Juzgadora, en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el señalado artículo 68 eiusdem, tener por admitidos todos los argumentos libelados, a menos que éstos resultaren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, examinando las actas procesales, se evidencia que tampoco aportó la accionada elemento probatorio ninguno que contradiga los dichos del accionante o que de alguna forma pueda considerarse como capaz de enervar la pretensión de éste; por tanto esta Juzgadora, en vista de la falta de actividad por parte de la demandada, aplicando la consecuencia legal consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo conforme al cual: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”, tiene por admitidos:

  1. - La fecha de ingreso del actor; vale decir el 13 de octubre de 1999.

  2. - El cargo de Vigilante.

  3. - El salario en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios.

  4. - El despido, y que el mismo se produjo en 26 de septiembre de 2000.- Así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que no consta de autos que la accionada participase al Juez de Estabilidad Laboral el despido del demandante como se lo impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo ha de reputarse como injustificado, lo que hace procedente esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante esta decisión, esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante, para lo cual observa, que dicha parte, en la secuela probatoria del proceso, luego de invocar el mérito favorable de los autos y en especial el que deriva del incumplimiento de la demandada de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcada “A” C.d.T..- Marcada “B” Comunicación sin firma dirigida al accionante, relativa a una supuesta actualización de nómina, y marcados “C”, “D”, “E”; “F”, y G” Copias de recibos de pago, y retroactivos a su nombre.

La primera de estas documentales es la única que aparece suscrita por la accionada quien no la atacó en forma ninguna, por lo que se tiene como reconocida en el proceso, el resto se desecha, en primer lugar por tratarse de simples copias y en segundo lugar, por carecer de firma.- Así se deja establecido.

No obstante estar reconocida en el proceso la c.d.t. aportada por el demandante, ella solo sirve para demostrar la existencia del vínculo laboral que unió a las partes involucradas en esta litis, lo que no constituye un hecho controvertido en virtud de los términos de la contestación.

En consecuencia, el Tribunal no atribuye a dicha documental ningún valor probatorio en favor o en contra de las partes aquí en conflicto, en lo que al despido objeto de calificación se refiere, el cual por lo demás ya fue calificado como injustificado.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.J.A.C., contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, para continuar la relación de trabajo que se inició el 13 de octubre de 1999.

Igualmente se le ordena a la demandada perdidosa, pagarle los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el día 26 de octubre de 2000, cuando se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado en el auto de avocamiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma previste en el artículo 233 ibídem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

G.G.Z.

LA JUEZ

CORINA RODRIGUEZ SANTOS

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 24/10/2002, siendo las 9:40 am., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 04163

GGZ/CRS

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