Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 05-11-2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.C. y B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.769.120 y 14.761.072, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de privativa de libertad contra los mencionados imputados; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: siendo las 02:00 de la madrugada del día 3 de noviembre de 2007, fueron aprehendidos por funcionarios policiales destacados en la alcabala establecida frente al Liceo C.V. de Tovar, Estado Mérida, los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. (antes identificados) luego de que un vehículo taxi de color blanco, adscrito a la Línea Cooperativa Parque Carabobo frenara bruscamente frente a la unidad radiopatrullera P-222 escuchando dentro del vehículo llamados de auxilio ya que los estaban atracando por parte del conductor y la dama que iban como copiloto, observando los funcionarios que en el puesto trasero del vehículo dos ciudadanos uno de estos para el momento vestía camisa roja a cuadros y pantalón jeans azul, de contextura gruesa, piel blanca, quien tenía sometido alrededor del cuello con sus brazos al conductor del vehículo produciéndole asfixia y un segundo ciudadano que para el momento vestía franela roja y jeans azul, de contextura gruesa, piel morena y en el puesto del copiloto una ciudadana quien manifestaba que estos dos ciudadanos los querían atracar y agredir físicamente por lo que la comisión policial pidió a los ciudadanos que se encontraban en el puesto trasero del vehículo soltar al conductor y la ciudadana y se bajaron del vehículo, siendo aprehendidos por los funcionarios.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 8) se desprende la aprehensión de los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. (antes identificados), practicada en horas de la madrugada del día 3 de noviembre de 2007, en el momento en que llevaban sometido -con la intención manifiesta de robar- al conductor y copiloto del vehículo taxi perteneciente a la Línea Cooperativa Parque Carabobo. Cursa en autos declaración de la víctima, ciudadano M.G.E.G. (congruente con el contenido del acta de aprehensión) quien en síntesis manifestó que “Hoy [03-11-2007] como a la una y cincuenta minutos de la madrugada aproximadamente yo me encontraba en el sector El Mirador con mi pareja de nombre ANAROSALÍA RUJANO, cuando me fui a retirar en mi vehículo taxi dogde dart, color blanco, placas AX281-T se me acercó un joven y me solicitó una carrera y yo le dije que lo llevaba hasta la salida de Tovar hacia Zea, entonces él me dijo que andaba con otro pana que lo ayudara que querían irse de ese lugar y no pasaban (sic) taxi, nos bajamos, mi pareja iba en puesto delantero conmigo y los dos sujetos en el puesto trasero, cuando llegamos a la salida de Tovar uno de los tipos me dijo que le hiciera el favor y lo llevara hasta el sector A.C. y cuando íbamos pasando frente a la escuela C.V. en la calle principal del sector A.C. el que iba en la parte de atrás me agarró por el cuello con el brazo de él, intentado ahorcarme y me dijo quédese quieto, no se mueva, esto es un atraco y el otro tipo agarró a la chama también por la fuerza, entonces yo aceleré el carro hacia abajo y fue cuando pasando el reductor de velocidad que está ahí alcancé a observar un punto de control de la policía donde me frené cerca de ellos y grité que me estaban atracando y los policías de inmediato sacaron a los tipos del carro y los montaron en la patrulla y los llevaron hasta el comando y a mi me dijeron que me fuera para rendir declaración.” (f. 9). El contenido del acta policial y la precedente de claración resulta conforme con la suministrada por la ciudadana RUJANO A.R. (víctima) quien dijo “Hoy como la una y cincuenta minutos de la madrugada aproximadamente yo me encontraba en el sector El Mirador con mi pareja de nombre E.M., ya nos veníamos, llegó un muchacho y le dijo a EZIO que le hiciera a él y a otro compañero la carrera hasta Tovar (…) cuando íbamos frente a la escuela el tipo que iba en la parte izquierda detrás del chofer lo agarró por el cuello con intención de asfixiarlo y le dijo que se quedara quieto que esto es un atraco y el que iba en detrás (sic) de mi me agarró fuerte por los senos, entonces EZIO aceleró el carro hacia abajo y yo abrí la puerta con intención de lanzarme del carro y el tipo me agarró más fuerte de los senos y me dijo usted de aquí no se va y cerró la puerta y me machucó la mano derecha y justo en ese momento nos encontramos un punto de control de la policía donde EZIO frenó el carro frente a ellos y los policías sacaron a los tipos del carro y los montaron a una patrulla y se los llevaron hasta el comando…” (f. 10). Cursa en los recaudos: Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar donde constan los antecedentes policiales de los ciudadanos J.A.C.: robo, hurto, droga, contra las personas, violencia familiar, violación y B.D.G.: lesiones, hurto, violación, robo, etc (f. 13)., lo que determina en el caso concreto una negativa conducta predelictual, dados los record policiales que tienen los mencionados ciudadanos; Acta de inspección de vehículo automotor marca dodge dart, tipo sedan, color blanco, placas AX281T, de uso público (Línea de taxi Parque Carabobo), año 1974, al mismo se procede a realizar una minuciosa sin hallar evidencias (f. 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momento en que los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. llevaban, respectivamente sometidos al conductor y copiloto de la unidad de transporte público taxi de la Línea Parque Carabono, la madrugada del día 03-11-2007, y en el curso (desarrollo) del delito de robo propio contemplado en el artículo 455 del vigente Código Penal en grado de frustración –artículo 80 eiusdem-.

Pertinente es recordar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en la plana realización de actos ejecutivos (sometimiento y advertencia hecha a las víctimas, de que era un atraco) del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursan como autoras del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.C. y B.D.G. (antes identificados), respecto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 458 y 80 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados J.A.C. y B.D.G. (antes identificados) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de robo agravado (6 a 12 años de prisión), estamos ante un delito de elevada gravedad, que objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de imputados que tienen (ambos) un amplio record policial que hace dable presumir su conducta predelictual desfavorable, y pueden además pues viven en la misma localidad, influir sobre las víctimas para que éstas declaren no conforme con la verdad, lo cual implica riesgo de obstaculización al proceso; además se trata de un delito que por mandato legal impide la su excarcelación de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 455 del Código Penal. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resultando necesario, proporcional y pertinente privar de la libertad a los ciudadanos J.A.C. y B.D.G. (antes identificados) (identificados en autos) a objeto de asegurar la sujeción de los mismos (mediante su comparecencia a los actos del proceso) y en consecuencia, la buena marcha del proceso, asegurando sus eventuales resultas. Fines constitucionalmente permitidos y que se hallan comprendidos en la órbita cautelar de la predicha medida.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el fiscal actuante solicitó procedimiento ordinario, el Tribunal acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, ya que ello es la consecuencia natural y jurídicamente obvia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.C. y B.D.G. (antes identificados) en relación al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 455 y 80 del Código Penal; 2.- Impone a los imputados J.A.C. y B.D.G. (antes identificados), medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que será cumplida en el Internado Judicial Los Andes; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de Juicio competente, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80 y 455 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscala del Ministerio Público actuante y defensa. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números ______________________________ y oficio n°________________, conste. Srio.-

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