Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda |
Procedimiento | Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 21 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002719
ASUNTO : SP11-P-2007-002719
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FALTA
Celebrada como ha sido la audiencia, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscalia Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. IHOANN CALDERON, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos: ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de natividad Jaimez de Guerrero (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35, por la presunta comisión de la falta Perturbación causada en la tranquilidad Pública y privada, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
EN LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza ABG. C.D.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando al Secretario Abg. N.S., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHAN C.P., y los imputados Alarcón Díaz C.G. y J.G.G.J., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora Público ABG. J.R.B..
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de que se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la parte de Perturbación de reuniones Públicas, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en contra del orden público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de PERTURBACIÓN EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Penal, por lo tanto solicitó en forma oral la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó a los imputados ALARCON DÍAZ CALROS GEOVANNY y J.G.G.J., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ No deseamos declarar y nos acojamos al precepto constitucional, Es todo“
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2007:
Siendo las 01:35 horas de la madrugada cuando nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo, cuando transitábamos por la calle 3 avenida Intercomunal a la altura de la pizzería la Venida, visualizamos un grupo de ciudadanos que gritaban, nos detuvimos a ver que pasaba y pudimos observar que dos ciudadanos se encontraban golpeándose, a tal efecto procedimos a intervenirlos policialmente .. , Es todo
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DE LA APREHENSIÓN
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Del anterior artículo se desprende que en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la aprehensión ya el Ministerio Público una vez que un ciudadano despliega una conducta que encuadra dentro del Código Penal Venezolano vigente, en el presente caso no dentro de un delito sino de una Falta, y siendo aprehendido el mismo, una vez puesto a ordenes de este despacho, por control Constitucional se procede a realizar la Audiencia de presentación.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento de faltas, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por ende, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO DE FALTAS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Libertad sin Medida de Coerción Alguna a los ciudadanos: ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de natividad Jaimez de Guerrero (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35, por la presunta comisión de la falta Perturbación causada en la tranquilidad Pública y privada, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de falta de Perturbación causada en la tranquilidad Pública y Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
Considera esta Juzgadora que tal pedimento es procedente toda vez que se trata de unos ciudadanos venezolanos, con residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, es por todas estas razones que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Libertad sin Medida de Coerción Alguna. Y así se decide
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se APLIQUE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en contra del orden público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ACUERDA EL PROCEDIMIENTO DE FALTA conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de los ciudadanos ALARCON DÍAZ C.G. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de L.C.A. (v) y de C.D. (v), con cédula de identidad No. 16.693.501, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 6, No. 1-64, a cinco cuadras de la redoma Aguas Caliente, vía Colón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.30.10 y J.G.G.J., quien dice ser nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 10-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Confeccionista, hijo de G.G.R. (f) y de natividad Jaimez de Guerrero (v), con cédula de identidad No. 18.718.682, domiciliado en Barrio Ajuro, carrera 1, No. 2-56, vía colón, a tres cuadras de la redoma Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-171.41.35, por la presunta comisión de la falta Perturbación causada en la tranquilidad Pública y privada, previsto y sancionado 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido en el lapso de ley correspondiente.
DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL a los imputados ALARCON DÍAZ C.G. y J.G.G.J., plenamente identificado, por la presunta comisión de la falta de Perturbación causada en la tranquilidad Pública y Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
ABG. C.D.V.A.P.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. N.S.G.
LA SECRETARIA