Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000097

DEMANDANTE: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.520, cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano R.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.788.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil DOSA S.A. cedente de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P. VIVAS, AGRICAR M.P.U., A.K.B.G., C.A.R., E.C.C., L.G.G.V. y M.E.M.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 79.398, 89.789, 90.896, 71.675, 97.692 y 73.633 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte actora por considerar que la sentencia de primera instancia erró en la valoración de las pruebas y no estableció una relación laboral que claramente se encontraba demostrada en autos. Reitera sus alegatos respecto a que la empresa mercantil de la cual el demandante era socio constituía una ficción jurídica, que su registro fue hecho de manera obligatoria por cuanto de esto dependía la plaza laboral ofrecida; por tanto, pide que se revoque la decisión apelada y que se establezca la relación laboral del ciudadano Rafael Antonio Loza.L.C..

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que comenzó a trabajar como operador de unidad móvil en la empresa D.O.S.A. el día 06 de mayo de 1.978, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; Que en el mes de junio de 1986 la empresa demandada le exigió que constituyera con miembros de su familia una empresa mercantil, con el fin de comprar los productos de la empresa y venderlos en las zonas asignadas la cual aceptó, siendo cancelada la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de liquidación, suma ésta que utilizó para constituir la empresa Distribuidora Consuelo S.R.L.

Alega que con dicha empresa laboró hasta que la empresa demandada le exigió la constitución de una nueva empresa llamada Distribuidora Rafirmar C.A., lo cual hizo el día 20/09/93. Manifestó ser único dueño de la Distribuidora Consuelo C.A., por cuanto fue constituida con dinero de su patrimonio y sólo él disfrutaba el dinero obtenido por las ventas, sin ninguna participación a los socios familiares. Que en fecha 22/02/00 fue despedido de manera definitiva e injustificada, al negársele la entrega o compra de los productos como lo venía haciendo desde 1.986, debido a que la empresa tenía otro vendedor, de esta manera terminó su relación laboral como vendedor de los productos DOSA, así como el funcionamiento de las Distribuidoras Consuelo y Rafirmar.

Asimismo argumenta que no cumplía horario de trabajo, solo tenía que estar en la empresa a las 7:00 a.m. para comprar el producto, no estaba sujeto a horario de venta del producto y en ocasiones duraban hasta 3 días sin ir hasta que se terminara la existencia del producto.

Por todo lo anterior, es por lo que demanda a Empresa D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) Mercantil C.A., a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

- Vacaciones vencidas: desde el 06-05-78 al 22-02-00, 374 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 25.997.319,70.

- 225 salarios bonos vacacionales: del 06-05-78 al 22-02-00, 225 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 15.640.098,75.

- Vacaciones fraccionadas: desde el 06-05-99 al 22-02-00, 11.25 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 782.004,93.

- 330 salarios bonificación sustitutiva: del 06-05-78 al 22-02-00, 330 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 22.938.811,55.

- 1.25 salarios bonificación sustitutiva fraccionada: de enero de 2000, 1.25 a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 86.889,43.

- 1.368 salarios por descanso semanales: el 06-05-78 al 22-02-00, 1.368 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 95.091.800,40.

- 240 salarios por indemnización de antigüedad: el 06-05-78 al 19-06-97, 240 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs.8.432.160,00

- 2.5 salarios por indemnización de antigüedad fraccionada: el 06-05-00 al 19-06-00, 2.5 días a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 87.835,00.

- 225 salarios por prestación de antigüedad: del 19-06-97 al 22-02-00, 225 salarios a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 15.640.098,75.

- 225 salarios por prestación de antigüedad fraccionada: del 06-05-98 al 29-12-00, 225 salarios a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 15.640.098,75.

- 90 salarios por preaviso: 90 a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 6.256.039,50.

- 150 salarios por prestación de antigüedad, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19-06-97 al 22-02-00, 150 a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 10.426.732,50.

- 90 salarios por preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 a razón de Bs. 69.511,55 = Bs. 6.256.039,50.

- 300 salarios por bono de transferencia, 300 a razón de Bs. 69.511,55 = Bs.10.540.200,00

- Intereses promedio bancarios por cada una de las cantidades reclamadas.

- TOTAL: Bs. 233.816.128,76.

Estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.816.128,76), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

La parte demandada argumentó como punto previo, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió relación laboral alguna con el demandante ya que el actor siempre actuó como representante de las empresas Distribuidoras Consuelo S.R.L. y Rafirmar C.A., y nunca a titulo personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Señalaron que esta empresa se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta; igualmente vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Que asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, que el actor nunca prestó sus servicios de manera personal.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, y rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, de la Sociedad Mercantil Distribuidora Consuelo S.R.L. y Distribuidora Rafirmar C.A., en la persona de su Administrador y Representante Judicial R.A.L.L.. Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber alegado un hecho nuevo como es que la relación que existió entre las partes hoy en litigio fue de naturaleza comercial.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Distribuidora Consuelo S.R.L. Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Distribuidora Rafirmar C.A. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manifestación familiar sobre constitución de la sociedad Distribuidora Consuelo S.R.L. El mismo no recibe valoración probatoria en virtud de la filiación de sus firmantes.

- Comunicaciones suscritas por la empresa demandada y dirigidas a la empresa Distribuidora Rafirmar C.A., anexo tabla de precios Polar-Dosa desde el año 1996; se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de compra de mercancía POLAR- DOSA, desde el año 1997 al 2000

- El mérito favorable de autos. El mismo es desechado.

- La confesión judicial de la parte patronal, la cual no se evidencia de autos y por tanto es desechada.

Reconocimiento de instrumento del ciudadano Dámaso Loza.L., a fin de reconozca en su contenido y firma la constancia anexa al libelo de demanda, inserta al folio 14. No se valora por las razones antes dichas.

Prueba de experticia. contable sobre el Libro de Ventas de Mercancía de la demandada D.O.S.A C.A., la cual no se llevó a cabo.

Prueba testimonial.

- Los ciudadanos G.M.L.M. y Gerardo Pedraza Guerreri, no rindieron declaración.

- B.R.d.D., declaró que conoce al actor, quien trabajó en la empresa Polar desde el año 1978 como operador de una unidad móvil y posteriormente como vendedor desde noviembre de 1986 hasta el 22/02/2000, que el actor laboraba en rutas asignadas y que las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., son ficticias, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que es vecina del actor y lo distingue desde que tenía 8 años de edad, le constan los hechos narrados por cuanto se desenvuelve en el mismo entorno social del actor. La referida testigo aparenta haber sido inducida para rendir la declaración, dada la similitud de sus dichos con los de otros testigos; por tanto, el mismo es desechado.

- G.V.V., fue conteste con el anterior testigo y admitió que conoce al actor desde hace 25 años. Por las mismas razones supra expuestas tal testigo es desechado.

- V.M.C. admitió conocer al actor desde hace 30 años y ser muy amigo suyo, por tal motivo su declaración no merece valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- Documentales.

o Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora Consuelo S.R.L. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora Rafirmar C.A., dichas probanzas ya han sido valoradas supra.

o Copia de documento registrado en fecha 16/10/1987, mediante el cual los ciudadanos M.A.L.V.. De Lozada y Dámaso Loza.L., venden a Rafael Antonio Laza.L., la totalidad de las cuotas de participación que tenían suscritas en la Distribuidora Consuelo S.R.L. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora Consuelo S.R.L y la empresa demandada. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Facturas comerciales expedidas por D.O.S.A. S.A., las cuales ya han sido valoradas.

o Contratos de compra-venta celebrados entre la Empresa D.O.S.A. S.A., y la empresa Distribuidora Consuelo S.R.L. (fls. 1192 al 1194). Contrato de recibo de zona, por medio del cual D.O.S.A S.A., y Distribuidora Consuelo S.R.L., convinieron ponerle fin al contrato celebrado en fecha 01/11/1989. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Contrato de compra-venta celebrado entre la Empresa D.O.S.A. S.A., y la empresa Distribuidora Distribuidora Rafirmar C.A. (fls. 1199). Contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la FIVENEZ Arrendadora Financiera S.A.C.A., y la empresa Distribuidora Rafirmar C.A. Documento autenticado suscrito por el actor en su carácter de representante de la Distribuidora Rafirmar C.A. Estados financieros de la Distribuidora Rafirmar C.A., suscritos por el demandante. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Contrato de compra-venta de fecha 29/12/99, celebrado entre la Empresa D.O.S.A. S.A., y la empresa Distribuidora Distribuidora Rafirmar C.A. Correspondencia de fecha 20-01-00, suscrita por la parte demandante. Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017149-5, de fecha 16/06/86 de la sociedad mercantil Distribuidora Consuelo S.R.L.

o Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30138367-2, de fecha 22/10/93 de la sociedad mercantil Distribuidora Rafirmar C.A. (fls. 11218). Finiquito de Zona suscrito por el actor en representación de la empresa Distribuidora Rafirmar C.A.

o Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Constancia de fecha 26/04/00, suscrita por el demandante en representación de la Distribuidora Rafirmar C.A. (fl. 1237).

o Documento de fecha 04/03/92, suscrita por el demandante en su carácter de Administrador de la Distribuidora Consuelo S.R.L. (fl. 1238 y 1239). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección judicial, en la Cervecería Polar C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A S.A., en la cual se verificó lo siguiente que en las nóminas de percepciones y deducciones de los empleados y obreros de la empresa demandada aparece el cargo de chofer sin especificación de sus funciones. La misma no recibe valoración probatoria por no aportar elementos de convicción al proceso.

- Prueba testimonial.

o Los ciudadanos: M.B., L.G., D.P., J.H., R.D., J.S., G.L., E.A., A.C. y J.C.D., no rindieron declaración.

o J.A.L.P. declaró que conoce al actor y que éste es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., le consta por que él tenía un abasto en el año 93 al 98 y el actor le vendía productos que compraba en la empresa demandada, que este le hacía facturas a nombre de la Distribuidora Rafirmar, y que tenía a su cargo otros empleados.

o J.A.P., declaró que conoce al actor y que este es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., le consta por que el actor le revendía productos que compraba en la empresa demandada, que este le hacía facturas a nombre de la Distribuidora Rafirmar, y que tenía a su cargo otros empleados. El apoderado de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que tiene un supermercado ubicado en la parte trasera del terminal llamado superoferta la concordia.

o V.A.C., declaró que conoce al actor y que este es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., le consta por que el actor le despachaba los pedidos de cerveza y malta, que tenía a su cargo otros empleados. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que laboró por 1 año y 3 meses en un abasto, propiedad del ciudadano G.G.C., que mientras estuvo allí nunca fue un supervisor de la empresa Polar.

o M.A.B., manifestó en su declaración que conoce al actor y que éste es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., le consta por que ella laboraba en una bodega donde el actor revendía productos que compraba en la empresa demandada, que transportaba los productos en un camión con el logo de la Polar, y que tenía a su cargo otros empleados. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que actualmente estudia, que laboró 2 años en la bodega referida y que nunca fue supervisora de la empresa DOSA.

o M.G.M.S., manifestó en su declaración que conoce al actor y que este es el representante de las empresas Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., le consta por que el actor le despachaba licor a su tío en una licorería ubicada en la Urb. J.M., que el actor se presentaba con 2 ayudantes.

Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Experticia contable en siguientes cuentas bancarias Nos: 119.0020715; cuenta corriente N° 119.0024443; cuenta corriente N° 119.0024444 y cuenta corriente N° 119-623710-7, todas de la sociedad mercantil Distribuidora Rafirmar C.A. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia Técnica sobre tabuladores de cargos y salarios, que reciben los trabajadores que desempeñan el cargo de chofer de camiones de carga en sus distintas capacidades. Del dictamen formulado por las expertos designada, se evidencia: que el salario mensual para chóferes de vehículos 350 oscila desde un mínimo de Bs. 237.576,40 hasta un m.d.B.. 387.615,38, y un máximo anual de Bs. 6.292.289,67; para chóferes de 750 oscila desde un mínimo de Bs. 243.388,36 hasta un m.d.B.. 367.188,00, y un máximo anual de Bs. 5.960.685,20; para chóferes de gandola oscila desde un mínimo de Bs. 720.000,00 hasta un m.d.B.. 775.419,78 y un máximo anual de Bs. 12.587.647,73. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, a fin de que informe si la empresas mercantiles Distribuidoras Consuelo y Rafirmar, cuya respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia que conforme se indicó supra, la carga de la prueba en la presente caso le correspondió a la demandada por haber alegado un hecho nuevo, como es que la relación fue con las Distribuidoras Consuelo y Rafirmar C.A., y por lo tanto, de naturaleza comercial.

Ahora bien, este juzgador al analizar las pruebas aportadas, evidencia que el ciudadano Rafael Antonio Loza.L.C. constituyó sendas empresas mercantiles. Asimismo, no existe prueba de un horario de trabajo exigido por la empresa demandada, es decir, que existió una gran dosis de flexibilidad en la relación sostenida entre las partes en el proceso.

Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

…(Omissis)…

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

Al valorar y revisar el acervo probatorio, este juzgador arriba a la conclusión de que no existió una relación laboral, ya que ha quedado demostrado que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la demandada y que su ingreso económico dependía de su labor de intermediario comercial, al colocar los productos de la empresa demandada en el mercado, haciendo uso de las facultades y obligaciones dispuestas en el contrato de concesión suscrito entre las partes. Además de esto, no hay elementos probatorios que conlleven a establecer la subordinación laboral del demandante para con la demandada, puesto que el servicio era prestado con un camión propiedad del demandante, y no tenía horario fijo de trabajo, pues su única obligación en el ámbito temporal era recoger los productos en la sede de la accionada, situación por demás imprescindible en el tipo de relación entablada entre las partes, ya que de otra manera no sería posible; por lo que no están presentes los elementos de la relación laboral y por ende debe forzosamente concluir esta alzada, que no es procedente la reclamación de prestaciones sociales por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.A.L.L. en contra de la sociedad mercantil DOSA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000097

JGHB/Edgar

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