Decisión nº KE01-X-2008-000213 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-20087-000213

Visto el escrito presentado por los abogados L.S.R. y G.S.I. , abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números 3.207 y 28.872, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del los ciudadanos R.A.E.B. y M.E.B., en donde hace de conocimiento a este tribunal que en fecha 18 de agosto de 2008 el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, convocó a una Sesión Extraordinaria a efectuarse el 20 de agosto de 2008, para decidir sobre la elección de la Junta Directiva para el Período 2008 – 2009, sesión que se realizó el día pautado eligiendo al Concejal J.T. como Presidente del Concejo Municipal para el nuevo período de sesiones, consignando ejemplares de los Diarios Los Andes del 18/08/2008 y del 21/08/2008, donde se demuestra el hecho notorio comunicacional del nombramiento y que la actuación de los Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo desacataron la orden judicial de este Tribunal, definitivamente firme ya que no fue apelada.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales tanto del juicio principal como del presente cuaderno observa:

Los ciudadanos R.A., E.B. y M.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 5.497.674 y 5.100.077, respectivamente, domiciliado en Valera del Estado Trujillo, asistidos por el abogado en ejercicio G.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.872, solicitaron la Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, contenido en el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se nombró la nueva Junta Directiva de ese cuerpo para el período agosto 2007 – agosto 2008, recurso que fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2007, citándose a la parte recurrida para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en la oportunidad en que fue realizada la audiencia oral y publica de fecha 3/07/2008, y que actualmente se encuentra en la etapa probatoria.

Posteriormente, los abogados L.S.R. y G.S.I., actuando como apoderados de los recurrentes, solicita medida cautelar innominada y este Tribunal en resolución interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2008 y declaró CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos R.A., E.B. Y M.E.B., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y ordenó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO no realizar ningún nombramiento de la junta directiva de la cámara, y de igual forma no dar inicio a las sesiones ordinarias hasta tanto no se produzca la decisión de fondo sobre la nulidad.

En el presente caso podemos observar que existe una redición del acto administrativo, al realizar el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, la Sesión Extraordinaria el día 20 de agosto de 2008, donde se eligió la Junta Directiva para el Período 2008 – 2009, y en la que se designó Presidente al Concejal J.T. para el nuevo período de sesiones, en contraposición a la decisión cautelar suspensión de efectos dictada por este Tribunal, lo cual constituye un desacato al Mandato de la Autoridad Jurisdiccional, y que debió ser cumplido desde la misma fecha en que fue dictado y que tal desobediencia a la autoridad se consuma desde el mismo momento en que la demandada tiene conocimiento de la decisión judicial que le ha sido prohibido.

Así tenemos que en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, señalo que;

la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

” (Negrillas de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior cabe destacar que uno de los límites del poder de autotutela de la Administración Pública, viene constituido por la prohibición de innovar cuando está siendo sometida a un control jurisdiccional su actividad en concreto, es decir, que el ente administrativo cuyo acto esté siendo revisado o haya sido suspendido en sede jurisdiccional -tal y como es el caso que nos ocupa- debe esperar las resultas de ese proceso contencioso antes de pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto. Lo contrario sería un atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza, por mandato constitucional el Poder Judicial, haciendo así inoficiosa la actividad de los órganos del contencioso administrativo destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa.

Por tal razón, y habiéndose determinado que ciertamente existe reedición de un acto recurrido suspendido, este Tribunal extiende la decisión Interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por medio de la cual se ordenó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO de no realizar ningún nombramiento de la junta directiva de la cámara, así como de no dar inicio a las sesiones ordinarias hasta tanto no se produzca la decisión de fondo sobre la nulidad y en consecuencia acuerda:

PRIMERO

SUSPENDE LOS EFECTOS de las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 20 de agosto de 2008, en la cual se eligió la Junta Directiva para el Período 2008 – 2009, y se designó Presidente del Concejo Municipal al ciudadano al Concejal J.T., así como todas las actuaciones posteriores a la referida fecha 20/08/2008, que haya realizado la nueva Junta Directiva designada.

SEGUNDO

ORDENA mantener la representación de la Junta Directiva del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que se encontraban anterior a la fecha de la Sesión del 20 de agosto de 2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y así se decide.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de esta decisión mediante oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo con copia certificada de la decisión de fecha 14/08/2008 y del presente auto. A tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al cual se le remitirá despacho y Oficio con copia certificada. Líbrese lo ordenado una vez consignadas las copias simples por la parte interesada para su certificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente decisión es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198º y 149º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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