Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

Alarcón O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.187.783, de 57 años de edad y residenciado barrancas, parte alta, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal, con el carácter de defensor del acusado O.A.E., contra la sentencia definitiva publicada el 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condenó al acusado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y decretó la confiscación del vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra GXE, año 2000, color blanco, serial de carrocería N° 3N1DB41S5YK076825, serial del motor GA16750082, placas CW890T.

El recurso de apelación fue interpuesto el 08 de junio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 03 de agosto de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2009, visto que en la presente causa, la Corte de Apelaciones se encontraba conformada por los jueces Gerson Alexánder Niño, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Nélida Iris Mora Cuevas, teniendo fijada la celebración de audiencia oral y pública en la presente causa y por cuanto el día 21 de septiembre del año en curso, el Juez E.J.P.H., se reincorpora de su período vacacional, es por lo que se acordó refijar para la quinta audiencia siguiente, a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, ello a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la abogada Felmary M.G., en aplicación del principio de la unidad de la defensa pública, ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 06 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, los funcionarios H.J.V.O., N.B.M., R.E.F., R.C. y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, se encontraban realizando labores de inteligencia en materia de droga por las inmediaciones de Barrancas, parte baja de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un vehículo que transitaba por el sector, tipo taxi, llamando la atención que dicho automotor no presentaba rotulado de identificación perteneciente a ninguna línea, percatándose que el mismo se desplazaba por la vía principal de la barriada.

El mencionado vehículo, posteriormente cruzó hacia la calle tres, deteniendo la marcha a la mitad de la calle, descendiendo el conductor quien entabló conversación con una persona de sexo femenino de edad avanzada, quien luego de un corto tiempo se alejo del lugar, procediendo los funcionarios a detenerse delante del vehículo, identificándose al conductor como efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitándole la presentación de sus documentos de identidad, así como los de propiedad del automotor, momentos en que el conductor comenzó a presentar una actitud nerviosa, señalando que se encontraba buscando una dirección.

Sigue relatando el Ministerio Público que los funcionarios le informaron al conductor que le practicarían una revisión corporal, así como una inspección al vehículo, a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos personas que se encontraban en el sector; luego en presencia de estos testigo, le solicitaron al conductor la presentación de todo objeto que llevase en sus bolsillos, no hallando en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico; luego procedieron a revisar el vehículo, hallando bajo el asiento del copiloto, tres (03) paquetes, uno grande y dos pequeños, confeccionados en papel periódico en cuyo interior observaron restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como marihuana; igualmente, fueron localizados en la guantera del vehículo, un certificado de origen signado con el número 0009138 y un documento de compra venta. Al indagar con el conductor sobre la procedencia de dichos paquetes, este manifestó no saber nada al respecto, quedando el mismo identificado como O.A.E., quien quedó detenido preventivamente.

En fecha 02 de marzo de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado L.S.G., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 11 de mayo de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 25 del mismo mes y año.

En fecha 08 de junio de 2009, el abogado R.L.C.C., con el carácter de defensor del acusado O.E.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano O.A. (sic) ESTEBAN, a quien se les (sic) atribuye la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se les (sic) aplicará una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad del mismo. Por su parte el abogado defensor solicitó una sentencia absolutoria, aduciendo la inocencia de su representado, argumentando que existen dudas.

Quedó efectivamente demostrado (sic) la corporeidad del delito de TRANSPORTE (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se evidencia de las declaraciones realizadas por los expertos S.I.C.S., NERSA S.R.D.C. y E.R.C., así como los dictámenes periciales por ellos suscritos, contentivos de PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACION (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) N° 9700-134-LCT-590-08, EXPERTICIA (sic) DE (sic) BARRIDO (sic) N° 9700-061-lct-6098 y EXPERTICIAS (sic) BOTANICAS (sic) N° 9700-134-LCT-6084 y 9700-134-6098 y EXPERTICIA (sic) QUIMICA (sic) N° CG-CO-LC-DQ-07/1376, en donde quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada pertenece a MARIHUANA (sic) CON (sic) UN (sic) PESO (sic) NETO (sic) DE (sic) UN (sic) KILO (sic), CON (sic) TRESCIENTOS (sic) SESENTA (sic) GRAMOS (sic) (1,360 (sic) KILOGRAMOS (sic)), e igualmente que la sustancia procedente del barrido al que fue sometido el vehículo, resultó ser MARIHUANA (sic).

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado O.A. (SIC) ESTEBAN, al momento de rendir declaración, confiesa que efectivamente la Marihuana (sic) fue incautada en el interior su vehículo, pero se excepciona al manifestar que esta la había colocado una persona a la cual le estaba realizando una carrera. Por tal motivo es necesario comparar la citada declaración con los demás elementos probatorios y a tal efecto se evidencia de acuerdo a las pruebas de las declaraciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.J.V.O., N.B.M., R.E.F., R.A.C.C. y G.M. y del ACTA (sic) POLICIAL (sic) DE (sic) FECHA (sic) 06 NOVIEMBRE (sic), por ellos suscrita e incorporada por su lectura, quienes fueron todos contestes con los testigos del procedimiento, G.M.D. y C.Y.A.R., al señalar que el 6 de noviembre (sic), en el sector de Barrancas, parte baja, (lugar que fue descrito mediante INSPECCION (sic) N° 6670), fue incautado dentro del vehículo que conducía el acusado O.A. (SIC) ESTABAN (SIC), tres envoltorios contentivos de una sustancia vegetal, los cuales pudieron ser apreciados en el Debate (sic) Orla (sic) y Público (sic), a través de la FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), que de acuerdo a la declaración de la Experta (sic) S.I.C.S., así como los dictámenes periciales por ellos suscritos, contentivos de PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACION (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) N° 9700-134-LCT-590-08, y EXPERTICIA (sic) BOTANICA (sic) N° 9700-134-lct-6084-08, quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada pertenece a MARIHUANA (sic) CON (sic) UN (sic) PESO (sic) NETO (sic) DE (sic) UN (sic) KILO (sic) CON (sic) TRESCIENTOS (sic) SESENTA (sic) GRAMOS (sic) (1,360 KILOGRAMOS (sic)), e igualmente con las declaraciones de los Expertos (sic) NERSA S.R.D.C. y E.R.C., así como los dictámenes periciales por ellos suscritos, contentivos de EXPERTICIA (sic) DE (sic) BARRIDO (sic) N° 9700-061-LCT-6098 y EXPERTICIA (sic) BOTANICA (sic) N° 9700-134-LC-6098, en donde quedó evidenciado que la sustancia procedente del barrido al que fue sometido el vehículo, resultó ser MARIHUANA (sic).

Quedó igualmente determinada las características del vehículo taxi que era conducido por el acusado O.A. (SIC) ESTABAN (SIC), con las declaraciones emitidas por los expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C. y LA (sic) EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) SERIALES (sic) DEL (sic) VEHICULO (sic) INCRIMINADO (sic) N° 9700-134-6099, con el resultado del PERITAJE (sic) AL (sic) SISTEMA (sic) DE (sic) IDENTIFICACION (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) N° 114, de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2006 y las declaraciones de las Expertas (sic) M.G. y R.L.M.M. y sus Dictámenes (sic) Periciales (sic) contenidos de RECONOCIMIENTO (sic) LEGAL (sic) N° 9700-134-6100, sobre el Documento (sic) de Compra (sic) y Venta (sic) y EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (sic) N° 9700-134-6099, sobre el certificado de origen realizada sobre el citado vehículo, dentro del cual le fue incautada el día 06 de Noviembre (sic) de 2008, la cantidad de Marihuna (sic) mencionada anteriormente al citado acusado O.A. (SIC) ESTABAN (SIC).

Ahora bien, aprecia este juzgador, que la ciudadana N.V., manifestó en su declaración, que observó cuando un ciudadano salió corriendo del interior del vehículo, en el momento en que ella se disponía a abordar el taxi considerando este juzgador, que lo dicho por la misma es contradictorio por lo expresado por el acusado O.E.A., quien manifestó que esta ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba realizándole la carrera en el momento en que fueron abordados por los ciudadanos efectivos de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no se le da credibilidad a su dicho y a lo expuesto por los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., solo (sic) en lo referente a lo que expresaron en cuanto al hecho de haber recibido información por parte de los agentes de la citada policía, de que otro ciudadano había salido corriendo del vehículo, puesto que ninguno de los mencionados funcionarios hicieron un señalamiento al respecto y fueron contestes al señalar que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el ya mencionado acusado O.E.A., por lo que no quedó comprobada su excepción de hecho, por cuanto no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demuestre que los paquetes contentivos de la droga MARIHUANA (sic) anteriormente descrita, fueron introducidos al vehículo por otra persona.

Por todo lo anterior considera este juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano O.A. (sic) ESTEBAN, en la comisión del delitos (sic) de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) TRANSPORTE (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria.

(Omissis)

.

El abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal, con el carácter de defensor del ciudadano O.A.E., presentó en fecha 08 de junio de 2009, escrito de apelación, alegando que hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la recurrida no aplicó la atenuante genérica referida a la conducta predelictual de su defendido y a la cual tiene derecho y es de obligatoria aplicación; que la recurrida incurre en la falta de motivación, debido a que en primer lugar, no quedó demostrado su grado de participación en el hecho, pues a su defendido en ningún momento se le realizó una prueba técnico científica para demostrar si manipuló la droga, pues tampoco le fue realizado un barrido en la ropa para demostrar que manipuló la droga; que en la sentencia existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su entender los funcionarios policiales entran en contradicción con los testigos, ya que ellos manifiestan en sus declaraciones que ellos no vieron a más ciudadanos que a su defendido en el vehículo dentro del cual se incautó la marihuana, pero es contradictoria con lo señalado por los testigos, quienes al ser interrogados manifestaron que habían dos ciudadanos y uno salió corriendo; que solicita se anule la decisión recurrida y se celebre un nuevo juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, esta Corte para decidir procede a analizar cada uno de los vicios delatados, con apego al estricto orden en que se encuentran señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto considera:

Primero

El recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, en virtud que a su criterio no quedó demostrado el grado de participación de su defendido en el hecho, pues a éste en ningún momento se le realizó una prueba técnico científica para demostrar si manipuló la droga, y tampoco le fue realizado un barrido en la ropa para demostrar que manipuló la misma.

Ahora bien, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El jurista venezolano R.D.S., sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), los siguiente:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, ésta señaló que quedó efectivamente demostrado la corporeidad del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que ello se evidenciaba de las declaraciones realizadas por los expertos S.I.C.S., Nersa S.R.d.C. y E.R.C., así como los dictámenes periciales por ellos suscritos, contentivos de prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-590-08, experticia de barrido N° 9700-061-LCT-6098 y experticias botánicas N° 9700-134-LCT-6084 y 9700-134-6098 y experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/1376, en donde quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada pertenece a marihuana e igualmente que la sustancia procedente del barrido al que fue sometido el vehículo, resultó ser marihuana.

Asimismo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado O.E.A., la recurrida señaló que al momento de rendir declaración el acusado, éste confesó que efectivamente la Marihuana fue incautada en el interior su vehículo, pero se excepcionó al manifestar que esta la había colocado una persona a la cual le estaba realizando una carrera.

Indicó el a quo, que era necesario comparar la citada declaración con los demás elementos probatorios; a tal efecto señaló que se evidenciaba de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.J.V.O., N.B.M., R.E.F., R.A.C.C. y G.M., quienes en concordancia con lo manifestado por los testigos del procedimiento, ciudadanos G.M.D. y C.Y.A.R., que el día 06 de noviembre, en el sector de Barrancas, parte baja, fue incautado dentro del vehículo que conducía el acusado O.A.E., tres envoltorios contentivos de una sustancia vegetal, y los cuales pudieron ser apreciados en el debate oral y público a través de la fijación fotográfica.

En este mismo sentido la recurrida indicó, que fue acreditada las características del vehículo taxi que era conducido por el acusado O.E.A.; que ello se evidenció de las declaraciones rendidas por los expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C., con la experticia N° 9700-134-6099 de autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo incriminado, con el resultado del peritaje realizado al sistema de identificación de vehículo automotor N° 114, de fecha 06 de noviembre de 2006 y las declaraciones de las expertas M.G. y R.L.M.M. y los dictámenes periciales contenidos en el reconocimiento legal N° 9700-134-6100, realizado sobre el documento de compra venta y experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-6099, sobre el certificado de origen del citado vehículo.

Como claramente se observa, la recurrida dejó acreditada la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente la responsabilidad penal del acusado O.E.A., al señalar que con las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.J.V.O., N.B.M., R.E.F., R.A.C.C. y G.M., quienes en concordancia con lo manifestado por los testigos del procedimiento, ciudadanos G.M.D. y C.Y.A.R., señalaron que el día 06 de noviembre, en el sector de Barrancas, parte baja, fue incautado dentro del vehículo que conducía el acusado O.A.E., tres envoltorios contentivos de una sustancia vegetal que realizadas las experticias resultó ser marihuana.

No comparte esta Corte de Apelaciones lo afirmado por el recurrente que la sentencia recurrida no motivó las razones por las cuales llegó a la conclusión que se había acreditado la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad penal en el mismo del acusado O.A.E., pues analizó, valoró y concatenó de manera razonada los medios de prueba que se incorporaron al debate, llegando a la conclusión como se indicó ut supra, que el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público era el acusado O.A.E..

En este mismo sentido, en cuanto a lo señalado por el recurrente que a su defendido no se le realizó una prueba técnico científica para demostrar si manipuló la sustancia vegetal incautada, que además tampoco le fue realizado un barrido en la ropa para demostrar que manipuló la misma, esta Corte considera, que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, al momento de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, dispone que se realicen las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes.

Ahora bien, en el caso de marras, el Ministerio Público con las diligencias de investigación que practicó, presentó el acto conclusivo acusatorio imputando la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado O.A.E., señalando que con las mismas habían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Al revisar las actuaciones, no aparece que la defensa hubiese peticionado al Ministerio Público con base a las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 185 y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, algún tipo de diligencia donde se vislumbre su deseo que se practicara alguna prueba técnico científica para demostrar si el imputado había manipulado la sustancia vegetal incautada, o la práctica de un barrido en la ropa del mismo, ni tampoco fue promovida como medio de prueba a ser incorporada durante el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, al revisar el folio 169 de las actuaciones, al momento de iniciarse el juicio oral y público, por tratarse de una causa seguida por el procedimiento abreviado, la única prueba ofrecida por la defensa fue la testimonial de la ciudadana N.V..

Con base a las consideraciones expuestas, no puede pretender la defensa trasladar su falta de diligencia al Ministerio Público, quien consideró que con las diligencias de investigación practicadas, las mismas eran suficientes para presentar su acto conclusivo acusatorio contra el imputado O.A.E., por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente y la denuncia planteada debe desestimarse y así se decide.

Segundo

Señala el recurrente, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto los funcionarios policiales entran en contradicción con los testigos, ya que ellos manifiestan en sus declaraciones que no vieron a más ciudadanos que a O.A.E. en el vehículo dentro del cual se incautó la marihuana, pero que ello es contradictorio con lo señalado por los testigos del procedimiento, quienes al ser interrogados manifestaron que habían dos ciudadanos y uno salió corriendo.

El vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. Este vicio se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Es importante aclararle al recurrente, que el vicio de contradicción no se refiere a las contradicciones que existan en las deposiciones de los testigos, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Al revisar la sentencia recurrida, no encuentra esta Corte de Apelaciones que exista un insanable contraste entre los fundamentos que se adujeron, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí, en virtud que la sentencia acreditó la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad penal en el mismo del acusado O.A.E..

Ahora bien, en cuanto a las presuntas contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de O.A.E., las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento y la declaración rendida por la ciudadana N.V., la recurrida señaló:

Ahora bien, aprecia este juzgador, que la ciudadana N.V., manifestó en su declaración, que observó cuando un ciudadano salió corriendo del interior del vehículo, en el momento en que ella se disponía a abordar el taxi considerando este juzgador, que lo dicho por la misma es contradictorio por lo expresado por el acusado O.E.A., quien manifestó que esta ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba realizándole la carrera en el momento en que fueron abordados por los ciudadanos efectivos de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no se le da credibilidad a su dicho y a lo expuesto por los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., solo (sic) en lo referente a lo que expresaron en cuanto al hecho de haber recibido información por parte de los agentes de la citada policía, de que otro ciudadano había salido corriendo del vehículo, puesto que ninguno de los mencionados funcionarios hicieron un señalamiento al respecto y fueron contestes al señalar que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el ya mencionado acusado O.E.A., por lo que no quedó comprobada su excepción de hecho, por cuanto no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demuestre que los paquetes contentivos de la droga MARIHUANA (sic) anteriormente descrita, fueron introducidos al vehículo por otra persona

.

Del párrafo transcrito anteriormente, la recurrida concluyó que a lo expresado por N.V. no le atribuía credibilidad en razón que era contradictorio con lo afirmado por el acusado O.A.E., quien manifestó que esta ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba realizándole la carrera en el momento en que fueron abordados por los efectivos de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no se le daba credibilidad a su dicho.

Igualmente, en cuanto a lo expuesto por los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., señaló la recurrida, que éstos sólo hicieron mención a que recibieron información por parte de los agentes de la policía científica, que otro ciudadano había salido corriendo del vehículo, pero aclaró que ninguno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hicieron algún señalamiento al respecto, y que todos declararon que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el acusado O.A.E., por lo que no quedó comprobada su excepción de hecho, por cuanto no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demostrara que los paquetes contentivos de la droga (marihuana), fueron introducidos al vehículo por otra persona.

Claramente se evidencia, que el juez a quo al existir diferencias en las declaraciones de los testigos, cumpliendo con su deber soberano las dirimió mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación; en consecuencia, no le asiste razón al recurrente y por tanto la denuncia debe ser desestimada, y así se declara.

Tercero

Como último vicio, alega el apelante que hubo violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la recurrida no aplicó la atenuante genérica referida a la conducta predelictual de su defendido y a la cual tiene derecho y es de obligatoria aplicación.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, es como la misma norma lo establece “a juicio del tribunal”, por lo tanto es potestativo del juez que conoce los hechos, el que debe estimar si la aplica o no; lo importante es que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria.

Al revisar la dosimetría penal aplicada por la recurrida, ésta indicó que el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, que atendiendo a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma imperativa, la pena aplicable sería la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límite, por tanto la pena a imponer era en definitiva de nueve (09) años de prisión.

Se observa claramente que la recurrida, con base a la norma del artículo 37 del Código Penal, la cual estaba obligada a observar, condenó al acusado O.A.E. a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, la cual es el límite medio de la pena que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto no le asiste la razón al recurrente y debe también desestimarse la denuncia planteada, y así igualmente se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio publicada en fecha 25 de mayo de 2009; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., defensor del ciudadano O.A.E..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia definitiva publicada el 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado O.A.E., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condenó al acusado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y decretó la confiscación del vehículo clase automóvil, marca Nissan, modelo Sentra GXE, año 2000, color blanco, serial de carrocería N° 3N1DB41S5YK076825, serial del motor GA16750082, placas CW890T.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1394-2009

EJPH/Neyda.

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