Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 21.460

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: LOBO ALARCON EURO, LOBO O.B. Y LOBO MILTON EN PROCURACION DE YUSBELY COROMOTO TORRES.

DEMANDADA: MONSALVE F. NANCY C

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.O.R.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2006, por la ciudadana N.C.M.F., asistida por el abogado en ejercicio Y.O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.282, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, que intentara los abogados en ejercicio LOBO ALARCON EURO, LOBO O.B. Y LOBO MILTON en su carácter de endosatarios EN PROCURACION de la ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES, en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la citada demanda en autos en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentaran en contra de la ciudadana N.C.M., aceptante de la letra de cambio que obra en autos, y en consecuencia se condenó a la Ciudadana N.C.M. a pagar a la parte demandante: PRIMERO: LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo). SEGUNDO: LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 97.708,27) que comprenden los intereses moratorios calculados al 5% anual. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER RESULTADO VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO. (Folios 33 al 38).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, y por auto del cuatro de agosto de 2006, (folio 44), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes por escrito consignen los correspondientes informes. (Folio 45).

Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio se dejó Constancia que no se presento la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a consignar escrito de Informes, entrando el tribunal en términos para decidir. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

… (Omissis)… Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación suscrita de las aportadas por cada una de las partes.-

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA La parte Actora (sic) promovió las siguientes pruebas: Reproduce el valor y mérito favorable de los autos cuando (sic) nos (sic) favorezcan.

El valor judicial probatorio pleno y eficaz del instrumento cambiario denominado letra de cambio, documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo (sic) con el libelo de demanda y que posee pleno valor fidedigno por ser un instrumento cambiario y no haber sido impugnado por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil vigente en el acto de la contestación.

Promuevo tanto su contenido como su forma el endoso que se encuentra en el adverso del titulo cambiario, con el fin de demostrar a este Tribunal que el mismo se encuentra debidamente firmado por su endosante e identifica las personas endosatarias del presente instrumento cambiario, lo cual evidencia que si bien el endoso es un mandato este cumple con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en el cual se nos concede la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero en nombre de nuestra mandante con la finalidad de demostrar a este Tribunal la cualidad e interés para mantener y sostener la presente causa debido a que es indudable que el mandato que surge el endoso por procuración es un mandato de una muy especial Índole que permite al endosatario asumir la representación plena del mandante en la reclamación del valor declarado en el titulo accionado con los accesorios legales.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Hago valer el merito y valor jurídico del escrito de contestación de demanda que corre a los folios 13, 14 y 15.

VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

PUNTO PREVIO:

La Reforma (sic) de la Demanda (sic) hecha por la parte Demandante en fecha vientres de Mayo de dos mil cinco, que corre inserta 17 y 18 de esta causa no tiene valor ni suerte ningún efecto jurídico, por ser extemporánea ya que fue realizada después que la parte demandada hizo contestación a la demanda, contrario a lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y su contenido no existe reforma de la pretensión que se quiere hacer en la demanda no existe modificación en algún o algunos de los elementos para que pueda ser configurada, no modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentacion en cuanto a los hechos y al derecho. Por lo que estima este juzgador que no hubo reforma de la demanda.

PRUEBAS VALORADA.

Este Tribunal reconoce pleno valor y merito probatorio al instrumento cambiario a la denominada letra de cambio en el cual se fundamenta la acción de parte demandante y que corre en el folio 2 del expediente N ° 171, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Este Juzgado no puede conocer valor y merito de los autos en cuanto favorezcan a ninguna de las partes en especial por que ello contradice el principio de la comunidad de la prueba pues eso supondría tener que interpretar las pruebas y todo lo que esta inserto en los autos a favor de una sola parte y no a favor de la verdad procesal que exige que las pruebas demuestren dicha verdad al margen de la parte que las haya producido, y en segundo lugar es obligación del Juez analizar el contenido de los autos y valorar las “pruebas por tanto no es necesario que las partes se lo recuerden”.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada que se basa en los alegatos expuestos por la misma en el escrito de contestación de la demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

a) se le Reconoce (sic) a los demandantes cualidad e interés para demandar el pago de la letra de cambio y sus accesorios así como para sostener el juicio en el carácter de endosatarios en procuración por cuanto el endoso observado se reputa como valido al contener los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, para la valides del endoso en concordancia con los artículos 419 y 420 ejusdem del Código de Comercio. Además este Juzgador (sic) observa que en el escrito de contestación de la demanda en la sección segunda, quinto parágrafo cuando el demandante trata de explicar lo que es el Endoso (sic) en procuración les atribuye a los abogados demandantes la legitimación de endosatarios en procuración.

b) La defensa del fondo planteado por la parte demandada no tiene fundamento legal, todo (sic) vez que esta claramente establecido en la ley y por la doctrina que una letra de cambio es un titulo valor autónomo que no depende de una relación extra cambiaria que explique su nacimiento, y se adquiere la obligación aceptada aun sin especificar cual es la causa de la deuda que se adquiere, por lo que este Juzgador no valora tal alegato de la parte demandada… (Omissis)…

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados, EURO A.L.A., O.B. LOBO Y M.I.L.A., identificados anteriormente en su carácter de Endosatarios (sic) en procuración de la Ciudadana (sic) YUSBELI COROMOTO TORRES, e igualmente identificada en autos en contra de la ciudadana N.C.M. F, aceptante de la letra de cambio que obra en autos, como se puede observar la parte actora, Abogados EURO A.L.A., O.B. LOBO Y M.I.L.A., en su condición de Endosatarios (sic) hecha por la Ciudadana (sic) YUSBELY COROMOTO TORRES, y en consecuencia condena a la Ciudadana N.C.M. Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.719.954, a pagar a la parte demandante:

PRIMERO

LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo).

SEGUNDO

LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 97.708,27) que comprenden los intereses moratorios calculados al 5% anual.

TERCERO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER RESULTADO VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso de conformidad con el Articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la ultima notificación, pasado que sea un día hábil comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que estimen procedentes.

III

LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que son beneficiarios por endoso en procuración que les hiciera la ciudadana Yusbely Coromoto Torres, anteriormente identificada, en el presente escrito, de una letra de cambio, emitida por la ciudadana, N.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.954, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., la cual acompañan con el presente escrito, el precitado título cambiario, para que surta sus consiguientes efectos legales y que oponen formalmente a la demandada.

• Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones a fin de obtener el pagó de la referida letra de cambio, es por lo demandan a la ciudadana N.C.M.F. en su carácter de librador, de la referida letra de cambio, para que les pague o a ello sea condenado por este tribunal.

• Que solicitan se sirva decretar la intimación del demandado, apercibiéndolo de la intimación y de esta forma pague los siguientes conceptos o cantidades de dinero: 1.- La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que es el monto liquido y exigible al que asciende el precitado instrumento cambiario.

• Que solicitan acuerde la indexación de la suma reclamada desde la fecha, en la cual fue librado, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese período.

• 2.- Que estiman los honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda más las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal, todo de conformidad en lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 640 y 648, ejusdem, por tratarse de una suma liquida y exigible de dinero, tal como se desprende de la letra de cambio, fundamento de la presente acción y en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,oo)

• Que indican como domicilio procesal, la siguiente dirección: La I.C. 7, #12-35, Oficentro RIG-BEL, Oficina 02, El Vigía Estado Mérida.

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan decrete medida de Embargo, sobre bienes propiedad de la demanda que posteriormente señalaran al tribunal, todas las facultades de Ley a los fines de practicar la medida.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda se dejó constancia que el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.F., contesto en su oportunidad procesal como consta a los folio 13 al 15 del presente expediente.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales promovieron de la siguiente manera:

PRIMERO

Reproduce el valor y mérito favorable de los autos en todo cuanto les favorezca. Al igual que el A quo y de la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

El valor Judicial probatorio pleno y eficaz del instrumento cambiario denominado letra de cambio, documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo con el libelo de la demanda y que posee pleno valor fidedigno por ser un instrumento cambiario y no haber sido impugnado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en el acto de la contestación. Al igual que el a quo este juzgador, de la revisión que se hiciera de dicha prueba, deja sentado que dicho instrumento cambiario lleno los extremos que establece el articulo 410, y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Promueve tanto su contenido como su forma el endoso que se encuentra en el adverso del titulo cambiario, con el fin de demostrar ha este Tribunal que el mismo se encuentra debidamente firmado por su endosante e identifica las personas endosatarias del presente instrumento cambiario, lo cual evidencia que el mismo cumple con la formalidad del endoso, de igual forma se evidencia que si bien el endoso es un mandato este cumple con los requisitos establecidos en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil en el cual se les concede la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante con la finalidad de demostrar ante este tribunal la Cualidad e interés para mantener y sostener la presente causa debido a que es indudable que el mandato que surge del endoso por procuración es un mandato de una especial índole que permite al endosatario asumir la representación plena del mandante en la reclamación del valor declarado en el titulo accionado, con los accesorios legales. De la revisión hecha a esta prueba este Juzgador observa que la misma cumple con los requisitos del endoso en procuración que establece el 419 del Código de Comercio es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales promovieron de la siguiente manera:

PRIMERO

Hace valer el merito y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda que corre en los folios 13, 14, 15, donde claramente especifica a ese tribunal en base al razonamiento lógico y jurídico que ya señalo. Que los demandantes (abogados) carecen de cualidad e interés, tanto para reclamar el pago del valor de la letra de cambio, sus accesorios, así como para sostener el juicio con tal carácter (endosatarios en procuración) por lo tanto ciudadano juez en la sentencia definitiva se sirva decidir que dichos colegas no tienen cualidad e interés en la presente causa, por cuanto en el mismo contesto el fondo de la demanda de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al igual que el a quo de la revisión hecha a este medio probatorio este Juzgador es del criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, ahora bien la letra de cambio es un titulo valor autónomo, formal que está dotado por la ley de una forma escrita determinada. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.

V

SIN INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El procedimiento que dio lugar a la presente acción, el a quo lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil articulo 640 y siguientes de la normativa procesal adjetiva, en concordancia con lo señalado en el Código de Comercio, en los artículos 419, 420 y siguientes de dicha norma adjetiva. Así pues tenemos, que la demandada en la contestación resumidamente señaló: “Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda que ha propuesto los abogados Euro A.l.A., O.B.L.A. y M.I.L.A., de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, las cuales fueron admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo, a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó una (1) Letra de Cambio, título valor que se utilizó fundamentalmente como instrumento de pago, que no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada, entonces se le tiene como prueba fehaciente de la existencia de la deuda contraída por la parte demandada con la propietaria del titulo valor.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.

Este juzgador considera que el demandante se acogió a lo que señala expresamente el artículo 410, 419, 420 y 424 del Código de Comercio que señala entre otras cosas que toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

El endoso en procuración según L.O.D.B. en su libro de Lecciones de Derecho Mercantil señala:

A la luz del articulo 426 del Código de Comercio., si el endoso contiene las palabras: “para su reembolso”, “para su cobro”, “ por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que deriven de una letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración.

Entonces viene a constituir el endoso en procuración, en el fondo, un mandato especial que puede ser ejercido por la vía judicial o extrajudicial.

Así pues tenemos, que la parte demandante logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Articulo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez). En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana N.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.954 a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Y.O.R.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.282, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentaran los abogados en ejercicio EURO A.L.A., O.B. LOBO Y M.I.L.A., identificados anteriormente en su carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana YUSBELI COROMOTO TORRES. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2006, ordenándose dar estricto cumplimiento a la misma. Y así se decide.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso Y así se decide.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días de mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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