Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Secuestro

En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis, a las 8:45 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó a las 9:20 a.m., en un Bien Inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7, Nro.6-50, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el ciudadano C.L.R.G., contra los ciudadanos G.E.A.d.F., N.R.P. y S.A.D.R., por Cumplimiento de Contrato, asunto Nro.AP31-V-2006-000009. Se encuentra presente el ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-4.088.358, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.960, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.R.G., Parte Demandante. Está presente en el Inmueble la ciudadana N.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.508.475, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo en su carácter de Parte Co-demandada y se le hace saber que conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir en este acto de un Abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano R.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Hermanos Sayago, apartamento 02, San A.d.T. y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de administrador de la mencionada firma personal, según consta en documento poder otorgado, por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro.35, Tomo 135, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Agente Policial OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Policial Oeste de la Policía del Estado Táchira, San Antonio. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Pido muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, de cumplimiento estricto a la práctica de la medida, y con vista a la existencia dentro del inmueble de una cantidad considerable de bienes muebles perecederos y no perecederos, solicito al Tribunal ordene el depósito necesario previo inventario de los mismos. Es todo”. En este estado se hace presente el ciudadano J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.560.585, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.141, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien asiste a la ciudadana N.R.P., ya identificada, en su carácter de Parte Co-demandada, quien solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “Actuando con el carácter de abogado asistente de la notificada en este acto, muy respetuosamente manifiesto a este Tribunal que la comisión recibida se refiere a un cumplimiento de contrato, corrijo la medida de secuestro que se está practicando corresponde a los derivados de un denominado cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano C.L.R.G., propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro, contra la ciudadana G.E.A.d.F., N.R.P. y S.A.D.R., allí identificados, por lo que forzosamente debemos conocer el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es objeto de la causa. Entrego al ciudadano Juez copia del contrato, el cual tiene como partes el ciudadano C.R.G., propietario del inmueble y como arrendatarios el ciudadano M.A.F.C., con cédula de identidad Nro.E-82.020.529, ya fallecido y S.A.D.R., con cédula de identidad, Nro.E-80.866.210, y como podrá usted observar ciudadano Juez, mi asistida N.R.P. no es parte en dicho contrato, los bienes y/o muebles que se están sacando de su negocio denominado Restaurant Safrote, están en posesión y son propiedad de ella, además no están presentes en este acto ninguna de las personas que como arrendatarias figuran en el citado contrato de arrendamiento. Por otro lado la co-demandada G.E.A.d.F. tampoco es parte en dicho contrato. Además mi asistida ha venido consignando lo cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros Nro.01370007970001001392, en el Banco Sofitasa de esta localidad, cuyo titular es el ciudadano C.R., estos dineros por los cánones los ha recibido desde Enero de 2004 y consigno a este Tribunal copias de dichas consignaciones bancarias con el acotamiento de que el ciudadano C.R., propietario del Inmueble, para coartar el cumplimiento de las obligaciones que como arrendataria tiene mi asistida, cerró dicha cuenta el día 20 de febrero del presente año, razón por la cual cursa en el expediente Nro.409 de la nomenclatura que lleva el Juzgado del Municipio P.M.U. un proceso consignatario de arrendamiento contemplado en la Ley de Arrendamientos vigente, entrego al ciudadano Juez Ejecutor una copia original que prueba dicho proceso consignatario. El contrato de arrendamiento en dos (02) folios útiles, las consignaciones bancarias por pago de arrendamiento en veinte (20) folios útiles y del proceso consignatario dos (2) folios útiles, así mismo, consigno, así mismo, consigno en un folio útil y en copia simple las exigencias pecuniarias por parte de la persona que fungió como arrendadora para mi asistida. Todos los alegatos expuestos y los documentos producidos son razones por las cuales acredita a mi asistida el carácter de arrendataria de hecho y por consiguiente al especialísimo derecho de una prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos vigente que en todo caso la acción que debió haber ejercido la parte actora, dado la no existencia de contrato de arrendamiento escrito, demandar por el procedimiento ya conocido. Además ciudadano Juez también consigno en dos (02) folios útiles, dos documentos por los cuales la parte actora le entrega a G.E.A.d.F., una suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de depósito y le hace firmar a la misma una promesa de término de contrato sin tomar en cuenta que la arrendadora pacifica, lo tiene mi asistida por los hechos y documentos antes expuestos y adjudicados a este escrito. Por las razones esgrimidas y el derecho que le asiste a mi asistida, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal que analizado lo expuesto se reconsidere sobre la medida y/o su suspensión, dado el carácter que como arrendataria tiene mi asistida con la parte actora, pero con un contrato distinto al que fundamentó la causa, y por cierto es un contrato de hecho. El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos establece la nulidad de todos los actos y documentos tendientes a desfavorecer los derechos irrenunciables de mi asistida quien tiene el carácter de Arrendataria por contrato distinto a la documentación que haya fundamentado la causa en el comitente. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado de la Parte Actora y cedida que le fue expone: “Vista la larga exposición de la co-demandada N.R.P., voy a tratar de ser breve para exponer por nuestra parte la incodicencia e impertinencia de la solicitud de reconsideración y suspensión de la práctica de la medida de secuestro ordenada por vía de exhorto por el Tribunal comitente. En primer término, conforme al sistema legal venezolano y los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión; solo pudiéndose reclamar para ante el Juez comitente exclusivamente. En consecuencia insisto, de la manera más respetuosa, al ciudadano Juez, de cumplimiento a la medida de secuestro, no sin antes sugerir a la contraparte que ejerza todos los recursos y medios de impugnación que estime conducentes ante el Juez de la causa en la seguridad que todos sus planteamientos de hecho y de derecho le serán oídos de conformidad con la ley con respecto a su derecho a la defensa dentro del juicio que en su contra se ha incoado. No obstante, pido al Tribunal, aplique con relación a las pruebas o documentos consignados en este acto, la norma contenida en el aparte primero del artículo 429 ejusdem; advirtiendo que como consta del contenido del despacho que comprende el exhorto no se le otorgan atribuciones al Juez Ejecutor para apreciar pretensos pagos o consignaciones arrendaticias como consecuencia de que la acción intentada lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual y sucesiva prorroga legal. Por consiguiente, pido al Tribunal, con el debido acatamiento de continuación a la ejecución de la medida de secuestro por aplicación de las normas antes referidas. Es todo”. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado J.E.D.T., quien asiste a la ciudadana N.R.P., ya identificados y cedida que le fue expone: “La práctica de esta medida de secuestro ocasiona para mi asistida daños y perjuicios, lucro cesante de su actividad mercantil, violación de sus derechos humanos, violación de su derecho al Trabajo, establecidos en nuestra carta magna y como tenemos el derecho a ejercer los recursos procesales eso lo haremos en su oportunidad, no sin antes acotar que en el contenido de la comisión, “in fine” expresa que la Parte Demandada no constituyó apoderado judicial en autos, en aras al derecho de la defensa y la seguridad jurídica debió habérsele notificado o citado por algún medio en esta ciudad que es su domicilio. Finalmente, producido como ha sido, instrumentos, entre ellos algunos en original, de carácter fehaciente que demuestran el carácter de arrendataria de mi asistida y como consta en este mismo acto ella está en posesión legítima del bien objeto de la medida de secuestro, por lo tanto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación analógica a la medida de secuestro, hago formal oposición a esta medida. Es todo”. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Pido a la contraparte no trate de obstaculizar aun más la ejecución de la medida de secuestro, habida cuenta de que el Tribunal Ejecutor le ha concedido todo el tiempo necesario para exponer todos los argumentos que ha traído a los autos, en todo caso, tratándose la medida de secuestro, como una resolución acordada como todas las medidas preventivas inaudita parte no hace falta la previa citación de las partes afectadas. Sin embargo, presente como está la ciudadana N.R.P. en este acto, por conducta concluyente y asistida por el profesional del derecho que la acompaña, a partir de este momento ha quedado citada para la contestación de la demanda; pero a fin de que no que duda alguna del conocimiento integro de la acción incoada en su contra, consigno en este acto actuaciones originales en copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión reforma y auto de comparecencia, además de un despacho para la práctica de su citación personal que ahora se hace innecesaria de tal manera que pueda imponerse, desde ya y sin necesidad de acudir ante el Tribunal de la causa de todo el juicio del cual quiera defenderse para que en esta situación permita la prosecución del acto judicial que se ha iniciado y cuya culminación pido al ciudadano Juez Ejecutor sea llevada a efecto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos, constantes de veintisiete (27) folios útiles las copias de los documentos consignados por la ciudadana N.R.P., Parte Demandada y constante de veintidós (22) folios útiles en copia certificada los documentos consignados por la Parte Actora, a los fines que los mismos formen parte integrante de la presente comisión. Seguidamente este Juzgado Ejecutor garantizado como se demuestra que está el derecho a la defensa para la parte ejecutada, en el presente acto, para el cual fue encomendado este Tribunal, oídos y transcritos como han sido en la presente acta, los alegatos del abogado asistente de la Parte Ejecutada, es necesario resaltar que todo lo que se refiera al conocimiento al fondo de la presente causa, corresponde ineludiblemente al Tribunal comitente, respetándose así el derecho a la jurisdicción correspondiente; así mismo, con respecto a la citación el hecho que para el momento de la práctica de la presente medida no se haya verificado la misma, no obsta para que sea ejecutado el secuestro, siendo que nuestro ordenamiento jurídico claramente establece que las medidas preventivas tienen como característica relevante que las mismas se efectúen inaudita parte. En cuanto a los argumentos explanados por el abogado actor y debidamente consignados, referentes a que la parte ejecutada queda debidamente citada en este acto, este Tribunal se limita estrictamente a la práctica de la presente medida de secuestro y deja la valoración al respecto, al Tribunal de la causa. También considera este Juzgado Ejecutor de Medidas que en cuanto a la pertinencia de la solicitud de la Parte Ejecutada, representada en este acto por su abogado asistente, de que se suspenda la práctica de la medida de secuestro, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que dispone que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, continua con la práctica de la medida de secuestro, tutelándose así efectivamente el derecho a la defensa e intereses tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instando a la ciudadana N.R.P., ya identificada, debidamente asistida de Abogado a que en virtud de la práctica de la Medida de Secuestro se sirva trasladar a otro lugar, de manera voluntaria, los bien muebles de su propiedad y sobre los cuales no recae medida alguna, ya que la medida de secuestro es única y exclusivamente sobre el bien inmueble objeto de la constitución del Tribunal, y que en caso contrario, de no retirar sus bienes voluntariamente, los mismos le serán entregados, previo inventario, al representante de la Depositaria Judicial La Seguridad en calidad de deposito necesario. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana N.R.P., asistida del Abogado J.E.D.T., ya identificados y expone: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas se sirva expedirme dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que integran la presente comisión. Es todo”. Seguidamente este Juzgado, vista la solicitud de la Parte Codemandada acuerda proveerla por auto separado. Una vez desocupado el Bien Inmueble por la ciudadana N.R.P., quien voluntariamente trasladó los bienes muebles de su propiedad a otro local dentro de la ciudad de Ureña, este Tribunal solicita al perito designado y juramentado en este acto rendir el informe correspondiente en torno a las condiciones y estado en que se encuentra el Bien Inmueble objeto de la medida, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un local comercial distribuido de la siguiente manera: un salón, el cual abarca aproximadamente el 80% del área total de extensión, edificado en paredes de bloque frisado y columnas vaciadas en cemento, piso en tableta cuadrada de arcilla, techo en acerolit con estructura metálica, maya de protección en cabilla y cielo raso en láminas de anime y estructura de anime con ocho (08) lámparas con dos (2) tubos fluorescente cada una, tres (3) ventiladores de techo en metal color blanco, dos (2) barras en ladrillo frisado y paredones recubiertos en cerámica color verde y blanco. El frente del local está compuesto por dos (02) portones en metal y vidrio, color dorado, los cuales abarcan todo el frente del inmueble. En la parte posterior del inmueble existen tres (3) áreas una de ellas destinada a la cocina, con paredes de bloque frisados y recubiertas en cerámicas a media altura, techo en eternit con estructura metálica, paredones en cemento y ladrillos recubiertos en cerámica, dos (2) lavaplatos en acero inoxidable una campana industrial de aproximadamente 2 metros de largo por uno de ancho, con su conducto externo en metal y extractor eléctrico, otra área dividida en tres (3) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias y paredes recubiertas en cerámica y pisos en cemento, encontrándose en la parte superior de dicha área un tanque aéreo fabricado en ladrillo frisado y en la tercera área compuesta por un patio sin techar y piso en cemento rustico y una habitación techada en laminas de zinc y estructura metálica. El inmueble en general posee cuatro (4) puertas en metal, dos (2) rejas de seguridad e instalaciones eléctricas internas y externas y tiene los servicios básicos de electricidad y agua. Tomando en consideración la ubicación, tipo de construcción y estado de conservación del mismo le atribuyo un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo). Es todo”. De seguidas este Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, conforme a lo ordenado por el Juzgado de la causa y a solicitud de la Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el Bien Inmueble donde se encuentra constituido, cuya dirección fue indicada al inicio de la presente acta y se declara consumada la desposesión jurídica de la misma, haciéndole entrega del mismo, según lo ordenado por el Tribunal Comitente al ciudadano C.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.966.319, domiciliado en la ciudad de caracas, aquí de tránsito, en su carácter de propietario del Bien Inmueble, quien estando presente jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al deposito que se le ha encomendado y declara recibir conforme el inmueble en las condiciones expresadas por el perito en la presente acta. Es todo se da por concluido el presente acto siendo las 4:30 p.m. y al no ser más el objeto de la constitución de el Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………………………

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C.. (Rfdo.).

PARTE DEMANDANTE Y DEPOSITARIO DEL BIEN INMUEBLE (Rfdo.).

EL APODERADO ACTOR (Rfdo.).

LA PARTE CODEMANDADA NOTIFICADA (Rfdo.).

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.).

EL PERITO (Rfdo.).

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo.).

EL AGENTE POLICIAL (Rfdo.).

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.).

JAC/jemr.

DNro.984-2006.-

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