Decisión nº DECIMO-07-0230 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Abril de dos mil siete (2.007).

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 32.587.-

MOTIVO : DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)

DEMANDANTE: L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 22.764.647.

APODERADO

DEMANDANTE: L.M.F.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.426.

DEMANDADO: J.F.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.071.192.

APODERADO

DEMANDADO: C.V.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.047.

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A. en contra del ciudadano J.F.P.O., por desalojo.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.F.P.O., el cual tuvo como objeto, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa identificada con el No. 75, ubicada en el Barrio Colinas de Palo Grande, Calle Principal, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que ambas partes establecieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales el arrendador se comprometió a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que el ciudadano J.F.P.O., ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, dejando de pagar los correspondientes a los meses de que van desde el mes de Junio hasta el mes de Septiembre de 2.005, ambos inclusive, adeudando por tal concepto la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), constituyendo esta suma lo adeudado sin perjuicio de su obligación de pagar los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano J.F.P.O., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

• En el desalojo del inmueble arrendado y la consecuente entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

• En pagar la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Estimó la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,00). Indicó el domicilio procesal de su mandante y señaló la dirección para la práctica de la citación del demandado.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el actor en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, le confirió poder apud acta al Dr. L.M.F.T., consignado en esa misma fecha las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, dejando constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, el Alguacil del juzgado a quo, informó el haber practicado la citación del demandado, consignando el recibo de citación firmado por el mismo.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, la parte demandada, asistida de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentando la misma en que por ante el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Caracas, cursan sendas investigaciones, iniciadas en virtud que el actor y su hijo lo habían lesionado.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que se trata de un contrato verbal que comenzó en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.003, a tiempo indeterminado, el cual era muy armonioso, hasta que el día veintiocho (28) de Mayo de 2.005, el arrendador, le manifestó el que iba a aumentar el canon de arrendamiento en forma exagerada, por lo que acudió al juzgado de consignaciones, a pesar de la existencia de un decreto de congelación de los cánones de arrendamiento.

Que es falso que adeude cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, ya que está depositando los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 2005-8656 de la nomenclatura de ese tribunal, en el cual se evidencia el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005, a excepción de Septiembre y Octubre de 2.005, por cuanto el actor le llevó una citación para que se presentara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caricuao, y que al presentarse en el sitio antes indicado, el actor le manifestó que no le iba a devolver la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que entregó en calidad de deposito y que iba a descontar de dicha suma los cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre, y que le pagara directamente el mes de Noviembre a él, pues no tenía tiempo de ir a los tribunales. Que por ello se operó la compensación.

Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar pues él no se encuentra insolvente. Asimismo solicitó que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran acerca del estado de las investigaciones que tienen a su cargo. Rechazó el titulo supletorio consignado por el actor, por estar contenido en copia simple, aunado a que la cedula que aparece del actor es otro número de cedula.

En la misma fecha anterior, estampó una diligencia la parte demandada mediante la cual, desconoció e impugnó el documento consignado por la actora (titulo supletorio), por constar en copia simple, aunado que la cedula de identidad que lo identifica es distinta a la que aparece en el libelo de la demanda, asimismo consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento, así como depósitos efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, la parte demandada asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:

Como punto previo, dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.005, el actor procedió a colocar una cadena con un candado en la puerta del inmueble arrendado, por lo que tuvo que acudir a la Policía Metropolitana, quien ordenó que la misma fuera quitada.

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Solicitó que se oficiara a la Delegación de la Policía Metropolitana de Caricuao, a los fines que remitieran el extracto de la novedad presentada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.005.

Ratificó la cuestión previa opuesta.

Consignó documento emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consignó referencia externa No. 02421, emanada de la defensoría del Pueblo, donde se acordó darle protección a la menor hijastra del demandado.

Consignó notificación emanada de la Alcaldía de Caracas, C.M.d.P. del Niño y del Adolescente.

Ratificó los recibos que por concepto de pago de cánones de arrendamiento ya rielan a los autos.

Impugnó el titulo supletorio consignado por el actor en copia simple, y que si fuera presentado en original, lo desconocía en su contenido y firma.

Consignó recibo de depósito bancario efectuado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.005.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., M.Q. y del Inspector Ayala del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Solicitó se oficiara a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran el status de las investigaciones, así como al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se reservó la oportunidad para promover otras pruebas.

Mediante escrito presentado por el demandado en fecha primero (1°) de Diciembre de 2.005, amplió sus pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoviendo nuevamente las testimoniales de los ciudadanos M.Q.D. y J.A.G., indicando sus respectivos números de cedulas de identidad.

En la misma fecha anterior, la parta demandada asistida de abogado, estampó una diligencia mediante la cual solicitó que la demanda fuera desestimada en todas y cada una de sus partes, pues el titulo supletorio consignado por el actor en copia simple, no estaba firmado ni por él ni por su cónyuge.

Mediante escrito presentado por la representación judicial del actor en fecha dos (02) de Diciembre de 2.005, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Que causa asombro que la parte actora fundamente su pretensión en hechos no pertinentes ni relacionados con la materia de desalojo por incumplimiento del pago, adeudado seis (06) cánones de arrendamiento, los cuales fueron pagados extemporáneamente, con denuncias recíprocas efectuadas por ambas partes ante el Ministerio Público.

Que el demandado admitió la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, desde el día veintinueve (29) de Abril de 2.003, así como el estar consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero en forma extemporánea, depositando en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.005, los cánones correspondientes a Junio, Julio y Agosto de 2.005.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante no quiera devolverle la cantidad recibida en calidad de depósito, que en el mes de Noviembre haya llegado a un acuerdo con él sobre la aplicación de dicho monto, pues no tiene comunicación con su inquilino.

Promovió original del titulo supletorio para que fuera cotejado con la copia simple que del mismo había consignado a los autos, dejando constancia que el número de cedula de identidad que aparece en el mismo fue el que otorgaron cuando aún no se había nacionalizado.

Solicitó al tribunal que fuera desestimada en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta y que fuera decretada la medida de secuestro solicitada comunicando lo conducente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que la demanda fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Incluidas las costas.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada, así:

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, las admitió por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba relativa al oficio a la Policía Metropolitana de Caricuao, en virtud que la información requerida no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Fueron admitidas las testimoniales promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. Se acordó oficiar tanto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, el demandado asistido de abogado dejó constancia que el original del titulo supletorio presentado por el actor no estaba firmado por los solicitantes, y mediante otra diligencia, impugnó las cedulas de identidad presentadas por el actor y su cónyuge, pues no habían presentado la Gaceta Oficial mediante la cual se les otorgó la nacionalidad. Por ultimo, mediante otra diligencia de la misma fecha, solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar, rechazando el escrito de promoción de pruebas de la parte actora e invocando la falta de cualidad del actor, por cuanto el titulo es apócrifo, viciado de nulidad absoluta siendo un documento duditado (sic).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, el a quo dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandado, los mismos no comparecieron, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, el apoderado actor, promovió pruebas, alegando que el juicio se inicio por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte demandado, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los hechos invocados por el demandado para fundamentar la misma, en nada inciden en el presente juicio.

Señaló los hechos admitidos como ciertos por el demandado:

La existencia de un contrato de arrendamiento verbal.

La declaración referida a las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en forma extemporánea.

De conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promovió los vauchers consignados por el actor, relativos a los depósitos bancarios efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para demostrar la extemporaneidad de los pagos efectuados.

Que el demandado debe entregar el inmueble a su mandante.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, las pruebas promovidas por el actor fueron admitidas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del a quo en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, dejando constancia de haberse librado los oficios Nos. 879-05 y 880-05.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.005, el Alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber entregado los oficios librados en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005.

En la misma fecha anterior, la parte demandada asistida de abogado, apeló de la sentencia definitiva y solicitó copia certificada de todo el expediente, pedimento este ultimo que le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.006, la apelación ejercida por el demandado, fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas.

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, lo recibió, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por el actor, mediante las cuales solicita de esta Alzada el pronunciamiento definitivo.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende por parte del demandado, el desalojo del inmueble que le fuere arrendado verbalmente, constituido el mismo por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa identificada con el No. 75, ubicada en el Barrio Colinas de Palo Grande, Calle Principal, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, basando su pretensión en la insolvencia arrendaticia, pues a su decir, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cada mes.

De la cuestión previa opuesta.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y para fundamentar la misma alegó que por ante el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Caracas, cursan sendas investigaciones, iniciadas en virtud que el actor y su hijo lo habían lesionado.

Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte demandante, quien admitió que en efecto existen denuncias recíprocas, pero que dicha circunstancia en nada incide en la solución de la presente causa.

Ahora bien, observa esta alzada, que para que la cuestión previa alegada pueda prosperar, es imperioso que la cuestión que deba resolverse en un proceso distinto, incida de tal forma en la causa, que el juicio debe paralizarse en el estado de sentencia, a la espera de la decisión que se ventila en ese otro procedimiento, ejemplo claro lo es cuando se propone una demanda civil por Cobro de Bolívares derivado de un accidente de tránsito con lesionados y/o fallecidos, el cual, si se ha alegado la cuestión previa en análisis, el mismo debe, en estado de ser dictada la sentencia, paralizarse a la espera de la decisión de la jurisdicción penal.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que la presunta cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en nada incide en la decisión que se pueda dictar en la presente causa, pues no tienen punto de conexión alguno, las presuntas lesiones alegadas por el demandado con la acción que por desalojo, fundamentada en presunta insolvencia arrendaticia, intentó el accionante, razón por la cual, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Del fondo de la demanda.

Considera prudente esta Juzgadora, dejar constancia en primer término, que quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual verbal arrendaticia entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora en su libelo, como por lo expresado por el demandado en su escrito contentivo de contestación de la demanda.

Siendo así, y por cuanto el accionante fundamentó su demanda en la presunta insolvencia arrendaticia del demandado, le bastaba a este probar dicha solvencia o la causa que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación, razón por la cual, analizaremos las pruebas aportadas por las partes al proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

Valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante anexó a los autos, antes de la admisión de la demanda, copia simple de titulo supletorio expedido a su favor y de su cónyuge, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal. Dicha copia simple fue impugnada por la parte demandada, alegando además que dicho titulo no estaba firmado por los solicitantes, razón por la cual lo desconocía en su contenido y firma.

Le aclara esta Sentenciadora, al demandado, que solo pueden ser desconocidos en su contenido y firma los documentos emanados de la parte a la que se lo oponen, no obstante, comparte esta Sentenciadora el criterio del juzgado a quo, en el sentido que la controversia planteada en el presente juicio no está referida a la propiedad del inmueble, razón por la cual, desestima del cúmulo probatorio tanto la copia simple como el original del titulo supletorio acompañado por la parte actora por no aportar nada a la controversia planteada, y así se decide.

Para demostrar la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, la parte actora en base al principio de la comunidad de la prueba, promovió los vauchers de pago identificados con los Nos. 0553465 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2.005 y 0557194 de fecha tres (03) de Octubre de 2.005, efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2.005. Esta prueba será analizada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión con todo el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Anexó a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:

Copia simple de oficio identificado con el No. AMC-22-1221-2005, de fecha trece (13) de Septiembre de 2.005, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tratarse de copias simples, esta Alzada las desestima del cúmulo probatorio y además por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Copias simples de notificaciones emanadas de la Alcaldía de Caracas, C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Libertador, de fechas quince (15) y diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, respectivamente y dirigidas al ciudadano L.E.A.. Por tratarse de copias simples, esta Alzada las desestima del cúmulo probatorio y además por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Copia simple de la partida de nacimiento así como de un comprobante de cedula de identidad perteneciente a la menor D.S.S.H.. Por tratarse de copias simples, esta Alzada las desestima del cúmulo probatorio aunado a que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Recorte de prensa titulado como “GOBIERNO CONGELO POR OTROS SEIS MESES ALQUILERES DE VIVIENDAS”. Por no tratarse de una de las documentales contempladas en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desestima del cúmulo probatorio, aunado a la circunstancia de no aportar nada para la solución de la presente causa, y así se decide.

Diecisiete (17) recibos emanados del Sr. L.A., mediante los cuales declara haber recibido los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Mayo de 2.004 hasta el mes de Mayo de 2.005, ambos inclusive. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada los aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil pero los desestima del cúmulo probatorio por cuanto dichos cánones de arrendamiento no son los demandados en el presente juicio, y así se decide.

Copias simples de dos recibos de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela. Esta Alzada desecha del cúmulo probatorio dicha copia por no ser legible, y así se decide.

Posteriormente consignó recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero de 2.004 hasta el mes de Mayo de 2.005. Esta Sentenciadora, igualmente los desestima del cúmulo probatorio por cuanto ninguno de esos recibos corresponde a los demandados como insolutos, y así se establece.

Originales de dos (02) recibos de depósito bancario efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta que posee el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas catorce (14) de Septiembre y tres (03) de Octubre de 2.005, respectivamente, el primero por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y el segundo por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), presuntamente por las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.005.

Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Aplicado al caso de autos el articulado antes transcrito, se evidencia que las partes verbalmente pactaron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, lo cual fue reconocido por el demandado. Siendo así, lo correcto era que el arrendador, al acudir ante el juzgado de consignaciones, procediera a efectuar los mismos, mes a mes, los primeros quince (15) días de cada mes, lo cual no fue lo que hizo, sino que más bien, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.005, consignó en forma conjunta dos (02) mensualidades, específicamente las correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2.005, y en fecha tres (03) de Octubre de 2.005, procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.004, siendo que debía de haber efectuado dichas consignaciones de la siguiente manera: la correspondiente al mes de Junio de 2.005, dentro de los primeros quince (15) días del mes de Julio; la correspondiente al mes de Julio, dentro de los primeros quince (15) días del mes de Agosto, y la correspondiente al mes de Agosto, dentro de los primeros quince (15) días del mes de Septiembre. Siendo así, es evidente, que las consignaciones efectuadas por el demandado, fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, lo cual se traduce en insolvencia arrendaticia, y así se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.G. y M.Q.. En relación a esta prueba, se observa que una vez admitida la misma y fijada la oportunidad para que dichos testigos rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron razón por la cual dichos actos fueron declarados desiertos, razón por la cual esta Alzada no puede apreciar dicha prueba, y así se establece.

Posteriormente, la parte demandada amplió su escrito de promoción de pruebas, consignando en original los siguientes documentos:

Oficio identificado con el No. AMC-22-1221-2005, de fecha trece (13) de Septiembre de 2.005, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, esta Alzada lo aprecia con ese carácter, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Original de oficio emanado de la Defensoría del pueblo, Delegación del Área Metropolitana de Caracas, identificado como referencia externa No. 02421, mediante el cual se le decretó protección a una menor de edad. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, esta Alzada lo aprecia con ese carácter, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Original de notificación emanada de la Alcaldía de Caracas, C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, dirigida a L.E.A., de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público, esta Alzada lo aprecia con ese carácter, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Original de recibo de depósito bancario identificado con el No. 820377, efectuado en la cuenta que posee el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Presume quien aquí decide, que dicho depósito corresponde al canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2.005, por lo que por aplicación del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo fue efectuado en forma extemporánea por tardía, y así se decide.

Por ultimo, la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara tanto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que los mismos informaran acerca del estado de las investigaciones a su cargo. Se observa de autos, que admitida dicha prueba, librados y entregados los respectivos oficios, nunca llegaron los informes requeridos, razón por la cual, no puede ser apreciada dicha prueba por no tener materia sobre la cual decidir, y así se establece.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, determinada que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, y evidenciándose igualmente que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, considera esta Alzada, que el arrendatario no logró demostrar a lo largo del proceso su solvencia arrendaticia o la causa que lo eximiera del pago de los mismos, lo que hace que prospere en un todo la demanda iniciadora del presente juicio, y en consecuencia que sea declarada sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Abril de 2.005, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano L.A. en contra del ciudadano J.F.P.O., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano L.A. en contra del ciudadano J.F.P.O., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:

• A entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa identificada con el No. 75, ubicada en el Barrio Colinas de Palo Grande, Calle Principal, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual se le conceden a la parte demandada, treinta (30) días continuos, contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.

• En pagar a la parte actora la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses e Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a la parte actora.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la independencia y 148º de la federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

EXP Nº 32.587.

AEG/JLM/dm

Sentencia DECIMO-07-0230

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