Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

F.J.R.A., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.814, nacido en fecha 04 de noviembre de 1981, de 29 años de edad, soltero y residenciado en el sector el Higuerón de B.N., Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 137.096 y 44.442, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., defensores del imputado F.J.R.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 03 de marzo de 2011, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, en virtud que las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la defensa, como a la representación fiscal, relacionadas con la decisión recurrida, no estaban agregadas por secretaría.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación a las partes, evidenciándose el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causo agravio, y al no declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso en fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

(Omissis)

A fin de dar respuesta a la petición de la defensa, este Tribunal en primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305.

Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra noma adjetiva penal; a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó una serie de diligencias ante lo cual el Ministerio (sic) al folio 83, con oficio N° 2472-10, de fecha 03-12-2010, ordena llamar a testificar a los ciudadanos M.D.R.G., G.R.M., L.A.N.S. y M.E.G.; asimismo, negó establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación con la misma.

Igualmente, el Ministerio Público a fin de establecer la identidad de los dos conductores de la unidad de transporte Global Express, así como los testigos L.N. y J.C., ordenó oficiar a la oficina Global Express a los fines de que aportaran los datos de los conductores de la unidad 3046 el día 19-11-2010. Por último, negó tomar declaración los ciudadanos L.N. y J.C., por cuanto las mismas ya habían sido evacuadas y la entrevista constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación; así también, negó la experticia dactiloscópica solicitada, dado que se encontraba acreditada la identidad plena del imputado.

En el mismo sentido, con oficio 2529 de fecha 08 de diciembre de 2010, el Ministerio Público informa a la defensa que en relación a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.d.G., titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, se negaban tales diligencias por considerarlas impertinentes e irrelevantes con la investigación que se adelantaba.

Como bien se observa, la representación fiscal dio respuesta a cada una de las peticiones que hizo la defensa, ordenando hacer algunas diligencias y negando otras. En este sentido, en cuanto a la negativa de algunas diligencias, el Ministerio Público señaló que en cuanto a tomar declaración a los ciudadanos L.N. y J.C., los mismos ya habían sido evacuados y la entrevista de los mismos, constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación, es evidente que es impertinente declarar a unos testigos que ya lo habían hecho como diligencia adelantada por el Ministerio Público y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la negativa de realizar experticia dactiloscópica pero no para establecer la identidad del imputado, sino experticia a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el N° 222, a los fines de determinar las huellas digitales impresas en la etiqueta y su comparación con las huellas del ciudadano F.J.R.A.; es evidente, la equivocación del Ministerio Público, al dar respuesta a la defensa, pero este juzgador considera intrascendente la práctica de tal experticia, en razón que no hubo el debido resguardo de la evidencia, la cual se encuentra agregada a la causa sin ninguna protección, ello produjo la alteración de la evidencia desde el momento de la incautación, lo que hace inapropiada la práctica de experticia para reactivar alguna huella y su posterior comparación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido al imputado el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.d.G., titular de la cédula de identidad N° 16273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, el Ministerio Público, negó tales diligencias por considerarlas impertinentes e irrelevante con la investigación que se adelantaba.

Con relación a ello, considera el juzgador, que si bien la representación fiscal no mencionó por qué eran impertinentes e irrelevantes para la investigación, las circunstancias por las cuales se comunicaban esas personas y el contenido de esa comunicación, para nada guarda relación en absoluto con el imputado por el Ministerio Público, cual es la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así igualmente se decide.

El (sic) lo referente a la identificación de los conductores de l unidad 3046 el día 19-11-2010, el Ministerio Público acordó tal diligencia, habiendo constancia al folio 87 de las actuaciones, donde con oficio 2546-10 de fecha 09-12-2010, la representación fiscal solicitó a la empresa Global Express con la urgencia del caso, la identificación de los conductores que se encontraban de turno en el control y en la fecha indicada. Si bien, no se ha obtenido respuesta de la empresa Global Express, el Ministerio Público, cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud de la defensa; pudiendo ofrecerse como nueva prueba o como prueba complementaria, de conformidad con los artículos 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por último, en cuanto a la negativa de establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación alguna con la misma, es evidente que la imputación realizada por el Ministerio Público es por los hechos ocurridos el día 19-11-2010, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en La Pedrera, estado Táchira; por tanto, el juzgador al igual que lo señalado por el Ministerio Público, considera impertinente tal diligencia; así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y así formalmente se decide…”

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., defensores del imputado F.J.R.A., interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, viéndose comprometido el derecho a la libertad como ser humano y como persona inocente; que si bien el Ministerio público acordó la diligencia que le fuera solicitada, no es menos cierto que no existió la debida diligencia para la obtención de respuesta por parte de la gerente de la oficina de Global Express de Rubio, quien a su entender, no sólo ha sido contumaz con la solicitud del Ministerio Público, sino que desde un principio ha obstaculizado las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; que la representación fiscal, envió comunicación a la empresa Global Express de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en donde solicita la información requerida por la defensa, sin embargo, en tal comunicación no se evidencia ningún acuse de recibo por parte de algún trabajador de la empresa, considerando entonces, que tal diligencia no se completó ni se cumplió debidamente, lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Consideran los recurrentes, que se hace necesaria la identificación plena de lo conductores de la unidad de transporte, para que sean llamados a declarar ante el Ministerio Público y eventualmente en un juicio oral y público, y que sin los jefes de la unidad que transportaban el vehículo en donde fue incautada la droga, los que abrieron el guarda maletas, los manejan las etiquetas de equipaje y de control de equipaje y los que permitieron abordar la unidad a cuatro pasajeros más durante el trayecto de Rubio a La Pedrera y montaron el equipaje dentro del guarda maletas y los que posiblemente también llevaban la encomienda, ya que a su entender, todo forma parte de las circunstancias en las cuales se cometió el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte agravado.

Señalan los recurrentes, que no comparten el criterio del juzgador cuando manifiesta que la imputación del Ministerio Público es por los hechos ocurridos en el punto de control de la Guardia Nacional en La Pedrera, debido a que los hechos que constituyen delito en el caso de marras, a su entender, no ocurrieron en el punto de control de la Guardia Nacional de La Pedrera, sino que es ahí, el lugar en el que se frustra ese delito por parte de los efectivos, pero que dicho delito comenzó a desarrollarse desde el momento en que montan la maleta en el autobús y la unidad de transporte sale de la ciudad de Rubio.

Arguyen los recurrentes, que el Ministerio Público si acordó tomar declaraciones a los testigos que la defensa proporcionó, citado sólo a uno de ellos, un día antes y en horas de la tarde para que rindiera su declaración en la Alcabala de La Pedrera, obstaculizando a su entender, el derecho a la defensa, cuando dicha declaración pudo haberse oído en esta ciudad de San Cristóbal,; que los testigos que promovieron siendo en Rubio y no estando presentes al momento de ser hallada la droga en la unidad de transporte en La Pedrera el día 19-11-2010, si les llamó a rendir declaración, entonces no entienden como es posible que a los testigos que trabajan en la empresa Global Express de Rubio, que son los encargados de montar las maletas, registrarlas en un listín, chequear a los pasajeros y de embalar si llevan o no equipaje, la fiscalía manifiesta que no es pertinente y necesaria su declaración porque los hechos ocurrieron en La Pedrera, lo que consideran inaceptable, violando el derecho a la defensa.

Señalan los recurrentes que solicitaron ante el juzgador de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para que le exhibieran a su defendido en presencia de la defensa, los objetos incautados en el procedimiento de la Guardia Nacional y que forman parte de las evidencias y elementos de convicción que presuntamente lo implican en el hecho delictivo y que sin embargo, el juzgador omitió su pronunciamiento al respecto lo cual a su entender, lesiona de manera contundente el ejercicio al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, consideran los recurrentes que su defendido está siendo víctima de un proceso en donde desde su inicio ha sido víctima de obstáculos para el ejercicio de su derecho a la defensa, al no obtener una tutela judicial efectiva y transitar un camino limitado y obstaculizado para demostrar su inocencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., se encuentra referido a la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Control, que negó la solicitud de control judicial, que le fuera solicitada por la defensa del ciudadano F.J.R.A., de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la representación fiscal no dio respuesta a sus solicitudes, lo que a su entender acarrea un gravamen irreparable, pues se ve comprometido el derecho a la libertad; asimismo, refieren los recurrentes, que conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al juzgador que le fuera exhibida a su representado los objetos incautados en el procedimiento que se llevó a cabo por la Guardia Nacional en La Pedrera, siendo el caso, que el juzgador omitió pronunciamiento al respecto.

Segundo

Una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Octavo de Control, se observa, que la abogada A.R.C.A., defensora del ciudadano F.J.R.A., en fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 67 al 81 de la causa original), solicitó a la Fiscalía Décima de Control, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con:

.- Declaraciones de los ciudadanos M.D.R.G., G.R.M., L.A.N.S. y M.E.G..

.- Efectuar las diligencias necesarias para establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín: la persona que vende los boletos a los pasajeros; la persona que elabora el listín de pasajeros y de maletas y las personas encargadas de montar el equipaje en el guarda maletas del autobús.

.- Establecer la identidad plena y llama a declarar a los dos (2) conductores de la Unidad de Transporte de Global Express que el día 19-12-2010 cubrían la ruta Rubio-Caracas.

.- Recibirle declaración a los testigos del procedimiento L.N. y J.C..

.- Ordenar la práctica de experticia dactiloscópica a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el número 222, a los fines que las huellas digitales impresas en la etiqueta sean comparadas con las huellas dactilares del imputado de autos.

.- Exhibición a la defensa, de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano F.J.R.A..

Ahora bien, evidencia la Sala, que en fecha 03 de diciembre de 2010, la representación fiscal negó por impertinente la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la exhibición de los objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento penal, al considerar, que tales elementos, sólo podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos; considerando además, la representación fiscal, que en tal solicitud no fue promovida ni la pertinencia ni la necesidad de la pretensión (folio 82 de la causa original).

En la misma fecha antes señalada, vale decir, 03 de diciembre de 2010 (folio 83 de la causa original), la representación fiscal, señaló:

.- La declaración a los ciudadanos M.D.R.G., G.R.M., L.A.N.S. y M.E.G..

.- Negó por impertinente para la investigación, por no guardar relación alguna con la misma, la solicitud de la defensa en relación con la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín.

.- Acordó oficiar a la oficina de Global Express en la localidad de Rubio, Municipio Junín, a los fines que tal oficina informe a la fiscalía sobre los datos de identidad de los conductores de la Unidad de Control 3046.

.- Negó tomar declaración a los testigos del procedimiento L.N. y J.C., en virtud que las mismas ya fueron evacuadas y cursan agregadas a las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada A.R.C.A., presentó escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando otras diligencias de investigación, relacionadas en primer lugar, con el registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, el cual portaba el imputado de autos para el momento de los hechos; y, en segundo lugar, realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.G., persona con la que iba a encontrarse el imputado de autos en la ciudad de Caracas (folios 84 y 85 de la causa original).

En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación fiscal dio respuesta a lo solicitado por la defensa, negando las diligencias de investigación señaladas en el párrafo anterior, por considerarlas impertinentes e irrelevantes para la causa (folio 86 de la causa original).

En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación fiscal, mediante oficio N° 20-F-10-2546-2010, solicitó al administrador de la empresa Global Express, los datos de identificación de los conductores del vehículo signado con el control N° 3046, que se encontraba de turno el día 19 de noviembre de 2010 (folio 87 de la causa original).

En fecha 21 de diciembre de 2010, los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juez Octavo de Control, solicitando las siguientes diligencias de investigación y que fueron negadas por la representación fiscal:

.- Registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, el cual portaba el imputado de autos para el momento de los hechos

.- Experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.G., persona con la que iba a encontrarse el imputado de autos en la ciudad de Caracas.

.- Identidad de las personas que trabajan en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín: la persona que vende los boletos a los pasajeros; la persona que elabora el listín de pasajeros y de maletas y las personas encargadas de montar el equipaje en el guarda maletas del autobús.

.- Experticia dactiloscópica a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el número 222, a los fines que las huellas digitales impresas en la etiqueta sean comparadas con las huellas dactilares del imputado de autos.

En el mismo escrito, los abogados defensores, solicitaron de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para la exhibición al imputado de autos de los objetos incautados en el procedimiento.

Tercero

Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, considera la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.

Así mismo, tal y como se indicó ut supra, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.

En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez de Control está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso.

Cuarto

En el caso de marras, tal y como se indicó ut supra, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, que la abogada A.R.C.A., defensora del ciudadano F.J.R.A., en fecha 02 de diciembre de 2010, solicitó a la Fiscalía Décima de Control, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con:

  1. - Declaraciones de los ciudadanos M.D.R.G., G.R.M., L.A.N.S. y M.E.G..

  2. - Efectuar las diligencias necesarias para establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín: la persona que vende los boleos a los pasajeros; la persona que elabora el listín de pasajeros y de maletas y las personas encargadas de montar el equipaje en el guarda maletas del autobús.

  3. - Establecer la identidad plena y llama a declarar a los dos (2) conductores de la Unidad de Transporte de Global Express que el día 19-12-2010 cubrían la ruta Rubio-Caracas.

  4. - Recibirle declaración a los testigos del procedimiento L.N. y J.C..

  5. - Ordenar la práctica de experticia dactiloscópica a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el número 222, a los fines que las huellas digitales impresas en la etiqueta sean comparadas con las huellas dactilares del imputado de autos.

  6. - Exhibición a la defensa, de los objetos incautados en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano F.J.R.A..

Quinto

Evidencia la Sala, que cuando la representación fiscal negó algunas de las diligencias de investigación, la defensa en fecha 21 de diciembre de 2010, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juez Octavo de Control, solicitando el control judicial sobre tales diligencias, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2011, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en virtud de la solicitud presentada por los abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

A fin de dar respuesta a la petición de la defensa, este Tribunal en primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305.

Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra noma adjetiva penal; a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó una serie de diligencias ante lo cual el Ministerio (sic) al folio 83, con oficio N° 2472-10, de fecha 03-12-2010, ordena llamar a testificar a los ciudadanos M.D.R.G., G.R.M., L.A.N.S. y M.E.G.; asimismo, negó establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación con la misma.

Igualmente, el Ministerio Público a fin de establecer la identidad de los dos conductores de la unidad de transporte Global Express, así como los testigos L.N. y J.C., ordenó oficiar a la oficina Global Express a los fines de que aportaran los datos de los conductores de la unidad 3046 el día 19-11-2010. Por último, negó tomar declaración los ciudadanos L.N. y J.C., por cuanto las mismas ya habían sido evacuadas y la entrevista constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación; así también, negó la experticia dactiloscópica solicitada, dado que se encontraba acreditada la identidad plena del imputado.

En el mismo sentido, con oficio 2529 de fecha 08 de diciembre de 2010, el Ministerio Público informa a la defensa que en relación a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.d.G., titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, se negaban tales diligencias por considerarlas impertinentes e irrelevantes con la investigación que se adelantaba.

Como bien se observa, la representación fiscal dio respuesta a cada una de las peticiones que hizo la defensa, ordenando hacer algunas diligencias y negando otras. En este sentido, en cuanto a la negativa de algunas diligencias, el Ministerio Público señaló que en cuanto a tomar declaración a los ciudadanos L.N. y J.C., los mismos ya habían sido evacuados y la entrevista de los mismos, constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación, es evidente que es impertinente declarar a unos testigos que ya lo habían hecho como diligencia adelantada por el Ministerio Público y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la negativa de realizar experticia dactiloscópica pero no para establecer la identidad del imputado, sino experticia a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el N° 222, a los fines de determinar las huellas digitales impresas en la etiqueta y su comparación con las huellas del ciudadano F.J.R.A.; es evidente, la equivocación del Ministerio Público, al dar respuesta a la defensa, pero este juzgador considera intrascendente la práctica de tal experticia, en razón que no hubo el debido resguardo de la evidencia, la cual se encuentra agregada a la causa sin ninguna protección, ello produjo la alteración de la evidencia desde el momento de la incautación, lo que hace inapropiada la práctica de experticia para reactivar alguna huella y su posterior comparación. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido al imputado el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.d.G., titular de la cédula de identidad N° 16273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, el Ministerio Público, negó tales diligencias por considerarlas impertinentes e irrelevante con la investigación que se adelantaba.

Con relación a ello, considera el juzgador, que si bien la representación fiscal no mencionó por qué eran impertinentes e irrelevantes para la investigación, las circunstancias por las cuales se comunicaban esas personas y el contenido de esa comunicación, para nada guarda relación en absoluto con el imputado por el Ministerio Público, cual es la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así igualmente se decide.

El (sic) lo referente a la identificación de los conductores de l unidad 3046 el día 19-11-2010, el Ministerio Público acordó tal diligencia, habiendo constancia al folio 87 de las actuaciones, donde con oficio 2546-10 de fecha 09-12-2010, la representación fiscal solicitó a la empresa Global Express con la urgencia del caso, la identificación de los conductores que se encontraban de turno en el control y en la fecha indicada. Si bien, no se ha obtenido respuesta de la empresa Global Express, el Ministerio Público, cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud de la defensa; pudiendo ofrecerse como nueva prueba o como prueba complementaria, de conformidad con los artículos 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por último, en cuanto a la negativa de establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación alguna con la misma, es evidente que la imputación realizada por el Ministerio Público es por los hechos ocurridos el día 19-11-2010, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en La Pedrera, estado Táchira; por tanto, el juzgador al igual que lo señalado por el Ministerio Público, considera impertinente tal diligencia; así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y así formalmente se decide…”

De la decisión anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo señalaron los recurrentes, el juez a quo en ningún momento se pronunció por la solicitud hecha por la defensa, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la autorización para la exhibición al imputado de autos, de los objetos incautados en el procedimiento.

Sobre este particular, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El Derecho de Petición.

…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Asimismo, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

De los artículos antes transcritos se infiere, que es un deber de todo Juzgador emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por alguna de las partes sujetas a cualquier proceso, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, el Juez de la recurrida, si bien es cierto, se refirió a las diligencias de investigación que fueron negadas por la representación fiscal, vale decir, registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025; experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana M.D.R.G.; identidad de las personas que trabajan en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín; y, experticia dactiloscópica a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el número 222; no es menos cierto, que en cuanto a la autorización para la exhibición al imputado de autos, de los objetos incautados en el procedimiento, no hizo pronunciamiento alguno, lo cual, a criterio de esta Alzada, constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente o no tomar el control judicial, en cuanto a tal diligencia de investigación.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-12-02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

Tal y como se indicó ut supra, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las decisiones. Sobre este particular esta Alzada ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerado el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al ciudadano F.J.R.A., por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar y anular la decisión dictada por el a quo, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados abogados A.R.C.A. y G.G.S.C., defensores del imputado F.J.R.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

Aa –4485-2011/LPR/ Neyda.-

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