Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteNelson Chacón
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 22 de junio de 2006.

196º y 146º

CAUSA Nº 1960-06.

JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2006, por los Profesionales del Derecho J.M. ALARCÓN HERNÁNDEZ y Á.V.R., en su carácter de defensores del ciudadano P.C.P., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín, mediante la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano P.C.P.. En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

En primer lugar, observa esta Sala, que el recurso de apelación es intentado contra el pronunciamiento dictado por el a quo en la “AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO”, celebrada el 10 de mayo de 2006, que declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín, mediante la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano P.C.P..

Señala el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Esta defensa considera necesario antes de entrar a formular sus alegatos contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a nuestro defendido, exponer, en relación a la negativa por parte de la Juez a quo de nuestra solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión…

…aprecia esta defensa, que el Auto de Aprehensión Judicial o detención que se impugnó, no se ajustó a lo estipulado en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lesionó derechos y garantías constitucionales a nuestro representado, ya que al emitirse esa orden de aprehensión completamente desviada de la normativa jurídica para privarlo de la libertad y luego someterlo a investigación, se atentaba contra todas las instituciones del debido proceso, lo cual le causa un grave perjuicio…

…Sin embargo, aunque el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad no es apelable, esta defensa considera que la argumentación jurídica en la cual se sustentó el Tribunal a quo, incurrió en errónea aplicación de la referida norma jurídica, es por ello, que quienes aquí recurrimos solicitamos, ante ese Tribunal Superior la nulidad tanto de la Orden de Aprehensión como de la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 191 ejusdem…

.

Al respecto, la normativa adjetiva penal establece lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades, establece lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Negrillas de la Sala).

Nuestra ley adjetiva penal confiere la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que esta causa en el proceso, pero impide la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que niegan la declaratoria de nulidad, pues rechazar una solicitud de nulidad no impide en modo alguno al interesado ejercer eficazmente su defensa a lo largo del proceso.

Es de destacar lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., en la cual se expresa:

En el presente caso, a juicio de la defensa del accionante, la violación de los derechos y garantías nace de quién debió ejercer el control constitucional del proceso –el juzgado de control- cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada, sin embargo, aprecia la Sala, que si bien la declaración sin lugar de la nulidad es una decisión contra la cual es inadmisible el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado nuestro), el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, ya que en razón del procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado de autos –presuntamente ilegal- surgió en su contra, el decreto de privación judicial de libertad, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem, es recurrible ante la Corte de Apelaciones a través de la apelación de autos…

.

Asimismo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250, de fecha 15 de marzo de 2005, lo siguiente:

…del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (…)

De la transcripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación…

.

Por tanto, es claro concluir, que el pronunciamiento dictado por el a quo, en la audiencia de presentación del imputado P.C.P., que declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín, mediante la cual se ordenó la aprehensión del referido ciudadano, se encuentra dentro de los considerados como inimpugnables o irrecurribles, conforme al último aparte del artículo antes transcrito -196 del Código Orgánico Procesal Penal-, siendo que en el presente caso, los ciudadanos defensores del imputado P.C.P., apelaron igualmente de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado.

En virtud de lo cual esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el primer motivo de apelación a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del artículo 437 y 196 último aparte ejusdem. Y así se declara.

En cuanto al segundo motivo de apelación, se observa, que la defensa impugna el pronunciamiento dictado por el a quo en la audiencia de presentación del imputado, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.C.P..

Al respecto, se observa que el recurso de apelación en cuanto al referido pronunciamiento fue ejercido con cualidad para ello, por parte de los Profesionales del Derecho J.M. ALARCÓN HERNÁNDEZ y Á.V.R., en su carácter de defensores del ciudadano P.C.P., siendo consignado ante el Juzgado a quo en tiempo hábil para su interposición.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.C.P., no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la ley como inimpugnables o irrecurribles, razón por la cual esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara ADMISIBLE el segundo motivo de apelación, e inadmisibles las pruebas promovidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en sus correspondientes escritos de apelación y contestación a la apelación, en razón de que las pruebas que fueron promovidas no las estima esta Sala necesarias y útiles, cursando en las presentes actuaciones, por lo que esta Sala pasa a conocer al fondo del asunto planteado a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

…la defensa denuncia que el dictamen judicial se basó en `suposiciones´ como puede leerse textualmente de la cita anterior, y `suponer´ es entre otros sinónimos, imaginar, sospechar, presumir, inferir, y en atención al principio de legalidad, por sospechas no se puede juzgar ni condenar a persona alguna, máxime, cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para poder decretarse la privación preventiva de libertad del imputado, se requiere de fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el sujeto activo del delito, ha sido el autor o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible; lo que significa, que un acto de la vida real para ser considerado delito deben estar presentes de forma concurrente los cinco elementos que lo conforman, entre ellos la tipicidad, de lo cual manifiestan los doctrinarios, que un acto penal es típico, cuando ese hecho de la vida real, se subsume, encuadra o encaja perfectamente en cualquier tipo penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal.

Es de observar que en la decisión recurrida, no demuestran tanto el Ministerio Público como el Órgano Decisorio, que la conducta de nuestro defendido se subsuma en los delitos que se le imputan, sólo se fundamentan en `suposiciones´. Vale decir, que la Representación Fiscal y el Órgano Jurisdiccional, le atribuyeron a nuestro defendido una supuesta actividad criminal, sin indicarle cuáles son los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que pudieren servir de fundamento a tales imputaciones, limitándose solamente a advertir en este proceso penal, sobre las supuestas informaciones que les había arrojado la investigación penal militar y a enumerar los elementos de convicción y extraer de ellos trozos del texto, lo que desfigura el fin del argumento de cada declaración, violación flagrante del derecho a la defensa…

…En referencia a otro aspecto, debemos indicar que el Tribunal a quo, sólo consideró el peligro de fuga de nuestro defendido, por que el delito imputado excede el máximo de la pena de diez (10) años, lo cual es contradictorio con lo decidido por ese Tribunal a quo, al no aceptar la nueva calificación presentada por el Ministerio Público de perturbación de las Zonas de Seguridad y decretar la medida privativa de libertad sobre la base de los delitos señalados en el escrito de la Fiscalía Pública Militar con competencia nacional para el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión de nuestro defendido, lo cual es evidentemente contradictorio con las normas que rigen el proceso penal, es por ello, que los aquí recurrentes consideran y solicitan ante esa Honorable Corte de Apelaciones, la REVOCATORIA del fallo impugnado…

…Es por ello, que no se evidencia una explicación jurídica, de cómo se cumplieron las exigencias procesales para determinar que existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mucho menos que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran hacer presumir que nuestro representado haya participado como autor o partícipe en los hechos punibles que se le atribuyen, ya que ni siquiera se argumenta jurídicamente la configuración de esos delitos ligeramente imputados por parte del Ministerio Público…

.

El ciudadano P.C.P., fue presentado ante el a quo en virtud de haberse dictado en su contra el 15 de junio de 2005, por parte del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín, orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 56 con relación al artículo 48 ordinal 4º y artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los últimos tres delitos tipificados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 565 concatenado con el artículo 124 ordinal 1º del referido Código Castrense, y además, por haber sido radicada la presente causa en este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez aprehendido el referido ciudadano, y presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido juzgado luego de verificar los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.C.P., lo cual pasa a analizar esta Sala, en los términos siguientes:

Del análisis de las actuaciones sometidas a examen, se ha podido determinar la existencia de elementos de convicción, los cuales han sido tomados por la Juez de Instancia a los efectos de proceder a emitir su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.C.P., por la presunta comisión de Delitos Contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 56 con relación al artículo 48 ordinal 4º y artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los últimos tres delitos tipificados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 565 concatenado con el artículo 124 ordinal 1º del referido Código Castrense.

En este sentido, alega la defensa del imputado que, el a quo en fecha 10 de mayo de 2006, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido P.C.P., sin encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez de control ante la solicitud de medida privativa de libertad contra un ciudadano, por parte del Ministerio Público, debe dictar su decisión con expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que fundan su dictamen, es decir, su resolución debe estar debidamente motivada, debiendo atender a los presupuestos que expresamente establece la ley adjetiva penal para su procedencia.

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, lo cual resulta acreditado, tal como lo señalara la juez de la recurrida, con los siguientes elementos de convicción, a los cuales hace mención en su decisión, y lo cual se transcribe textualmente:

Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, cursante del folio 8 al 13 de la pieza Nº 1, donde se lee: “aproximadamente a las 13:50 horas,… se presentó el Mayor (GN) M.M.M.,… con la finalidad de procesar información sobre la presunta extracción ilegal de combustible hacia los vecinos piises (sic) de Trinidad y Guyana… observó dos embarcaciones tipo gabarras en su cubierta poseen tanques de almacenamiento los cuales se encontraban llenos de presunto combustible de tipo diesel liviano…”.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.Á.M.M., por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante a los folios 188 y 189 de la pieza Nº 1, donde se lee: “en fecha 16 de marzo de 2005, siendo las 10:30 horas,… el día 21 de enero del presente año… recibí instrucciones del ciudadano… P.C.P., de que debía trasladarse al destacamento de Vigilancia Fluvial número 911… Estado Delta Amacuro… quien me dijo que me iba a visitar un amigo suyo y del General… YOMAR, que me iba a plantear una situación y le buscara una solución a la problemática… me informan que habían dos ciudadanos que se identificaron como trabajadores de PDVSA Caracas… el negocio es el siguiente… trasladar tres gabarras semanales con combustibles desde los caños adyacentes a la población de Tucupita hasta Cangrejito en la Desembocadura del Orinoco… lo llevaría a su destino final y sea Trinidad o Guyana…”..

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Coronel de la Guardia Nacional J.T., por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante del folio 214 al 220 de la pieza Nº 1, donde se lee: “…la ocurrencia de actividades irregulares en el Comando de Vigilancia Costera no es anda (sic) nuevo, desde la misma llegada del G/B P.C. Pérez… existen ruidos donde se le involucra junto con oficiales de baja graduación, en actividades que no se corresponden con la honorabilidad de un Comandante de Gran Unidad…”.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Mayor de la Guardia Nacional C.A.V., por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante a los folios 212 al 215 de la pieza Nº 8, donde se lee: “…el G/B P.C.P.J. deV. delC.C. y Comandante de la Guarnición del Estado Nueva Esparta conmina a Subalternos bajo su mando a la cooperación para la comisión de hechos ilícitos vinculados al Contrabando de combustibles… existen evidencias físicas, grabaciones que le hacen presumir que forman parte de esta organización los siguientes oficiales G/B P.C.P., G/B YOMAR GRANADOS…”.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano Teniente Coronel M.A.L., por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante a los folios 246 y 247 de la pieza Nº 8, donde se lee: “…a partir de enero de 2004 empecé a recibir una serie de ordenes de parte del ciudadano (G/B) P.C.P. que iban en contra del normal funcionamiento de mi unidad en donde se me exigía que cumpliera con procedimientos a embarcaciones atuneras y rastorpescaras (sic) en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná… una vez en su oficina se pusieron de acuerdo el (sic) pagar la cantidad setenta (70) bolívares por cada litro de gasoil que salían en estas embarcaciones… lo hacían con la finalidad de determinar que capacidad tenían estas embarcaciones para transportar combustible…”.

Con los elementos de convicción anteriormente señalados surge acreditado el denominado fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, puesto que del acta de entrevista realizada al ciudadano M.Á.M.M., por parte de la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante a los folios 188 y 189 de la pieza Nº 1, se observa que el mismo señala que recibió instrucciones del ciudadano P.C.P., para que junto con presuntos trabajadores de Petróleos de Venezuela (PDVSA) de Caracas, trasladara tres gabarras semanales con combustible desde los caños adyacentes a la población de Tucupita hasta Cangrejito en la Desembocadura del Orinoco hasta Trinidad o Guyana, lo cual concuerda con el Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, cursante del folio 8 al 13 de la pieza Nº 1, donde se dejó constancia que el Mayor (GN) M.M.M., hizo acto de presencia en el sector denominado Boca del C.J., a 10 Millas náuticas al Sur Este de la población de Curiazo, Municipio A.D. delE.D.A., con la finalidad de procesar información sobre la presunta extracción ilegal y contrabando de combustible hacia los vecinos países de Trinidad y Guyana, observando al llegar al sitio dos embarcaciones tipo Gabarra, que en su cubierta poseen tanques de almacenamiento los cuales se encontraban llenos de presunto combustible de tipo diesel liviano.

Del mismo modo se observa de la declaración rendida por el Coronel de la Guardia Nacional J.T., por ante la Fiscalía Militar con Competencia Nacional, cursante del folio 214 al 220 de la pieza Nº 1, que el mismo señala que en su Comando desde la llegada del ciudadano P.C.P., se observaron diversas irregularidades, lo cual concuerda con lo señalado igualmente por el Mayor de la Guardia Nacional C.A.V., quien en su declaración señala que el ciudadano P.C.P., cuando se desempeñaba como Jefe de Vigilancia del Comando Costero y Comandante de la Guarnición del Estado Nueva Esparta conminaba a Subalternos bajo su mando a la cooperación para la comisión de hechos ilícitos vinculados al Contrabando de combustibles, señalando igualmente el Teniente Coronel M.A.L., que a partir de enero de 2004 comenzó a recibir una serie de órdenes de parte del ciudadano P.C.P. que iban en contra del normal funcionamiento de la unidad a la cual está adscrito.

Con las referidas actuaciones, considera esta Sala acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.

En el presente caso esta Sala estima acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados son Delitos Contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 56 con relación al artículo 48 ordinal 4º y artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los últimos tres delitos tipificados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 565 concatenado con el artículo 124 ordinal 1º del referido Código Castrense.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer plenamente la presunción de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.C.P., ha sido autor en la comisión de los mismos.

En este sentido, han quedado acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano P.C.P., que lo señalan como presunto autor del Delitos Contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 56 con relación al artículo 48 ordinal 4º y artículo 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los últimos tres delitos tipificados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y 565 concatenado con el artículo 124 ordinal 1º del referido Código Castrense, considerando esta Sala que la decisión emitida por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

No obstante lo anterior el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la posibilidad de solicitar en cualquier estado del proceso al juez de la causa que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea sustituida por una menos gravosa

Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

…En el caso de que se ratifique la medida de coerción personal, después de oído el imputado, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o el de revisión, una vez que quede firme esa medida, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…

.

En razón de todo lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2006, por los Profesionales del Derecho J.M. ALARCÓN HERNÁNDEZ y Á.V.R., en su carácter de defensores del ciudadano P.C.P., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S. PIMENTEL

EL JUEZ (Ponente), LA JUEZ,

NELSON CHACÓN QUINTANA B.A.G.

LA SECRETARIA

A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

A.L.

Exp.: N° 1960-06.

CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.

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