Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de enero de 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001599

ASUNTO : LP01-P-2007-001599

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos: T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.891, domiciliado en la FAPEM estado Mérida, J.C. sin identificación y J.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.669.088, domiciliado en S.J., vereda V-2, casa N° 24, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 24/04/1993, se recibe oficio mediante el cual remiten a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al ciudadano J.E.H., ROSALES, imputado por la ciudadana Coromoto Anelis y el ciudadano Matos A.R.; debido a que este sujeto, llega todas las noches a fomentar escándalos y faltarles el respeto, perturbando la paz y tranquilidad de los demás vecinos. Al ser detenido opuso resistencia a la Autoridad, faltándoles el respeto y lanzado golpes a los funcionarios Policiales, causándole una herida cortante en el labio superior al ciudadano T.A. y excoriaciones en el dedo meñique y lesiones a José Chacòn.

Al folio 31 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1602 practicado al ciudadano T.A., mediante el cual los Dres. A.B. y J.I., expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, no ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.

Corre inserto al folio 49, Decisión Judicial del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 05-05-93, mediante el cual se decreta Detención Judicial a J.E.H. por considerarlo responsable de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Levísimas en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano T.A. y declara Terminada la averiguaciones lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano J.E.H..

Así mismo, corre inserto al folio 71 decisión del mismo Juzgado, de fecha 17-05-93 en donde acuerda el beneficio de L.B.F. a favor del ciudadano J.E.H.R. y posteriormente en fecha 01-06-93 declara terminado el sumario de conformidad con el artículo 204 primer aparte del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente en fecha 03-05-1999, el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida confirmo la decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 05-05-93, en el cual se declaro terminada la presente averiguación sumaria

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a T.A., J.C. y J.E.H.R., son los tipificados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya penalidad para el primero es de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su termino medio de un (01) año y quince (15) días de prisión y para el segundo de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, conforme al artículo 89 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a prisión, por lo cual haciendo una operación matemática quedaría la pena de arresto se convierte en tres (03) meses de prisión, lo que sumados a la pena de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD quedaría una pena en total a aplicar en un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de abril de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de T.A., J.C. Y J.E.H.R., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

Ic.-

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