Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.R.M.G., de nacionalidad venezolana, nacido el 15 de Julio de 1.976, titular de la cédula de identidad N° V-12.602.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, Oficial del Ejercito (Teniente), residenciado en la Urbanización M.A., Vereda Nro. 1, Casa Nro. 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSA

Abogado J.L.A.M., Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

II

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.M., en su condición de defensor privado del ciudadano C.R.M.G., contra la decisión dictada el 01 de Julio de 2010, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, a favor del penado C.R.M.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de Agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez LUPE FERRER ALCEDO, sexta suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS. No obstante, siendo que para la presente fecha 06 de Septiembre de 2010, se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio L.H.C., el mismo con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 18 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2010 NEGÓ la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, a favor del penado C.R.M.G., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

(…) VISTO (sic) LO (sic) ANTERIOR (sic) PARA (sic) DECIDIR (sic) SE (sic) OBSERVA (sic) ¿Nos garantiza la conclusión de favorable de la Unidad Técnica de Apoyo que el sujeto optante al beneficio se encuentra apto y en condiciones de cumplir su pena, bajo la fórmula de cumplimiento de pena (sic) . Acaso la conducta intracarcelaria o intramuros, el trabajo que realizan para redimir las penas. Son garantía (sic) de que el sujeto ha experimentado progresividad y en el (sic) se hayan desarrollado de manera progresiva conceptos de respeto a si mismo, responsabilidad y convivencia social y el de vivir conforme a la Ley, “NO”.

La idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, , porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, estos le den la convicción al juez (sic) de que al hacerlo se va a integrar, readaptarse a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.

El otorgamiento del beneficio entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.

Debe en otras palabras partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible ( etiología del delito ) (sic), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de de (sic) otra índole en un momento determinado, para entender cual es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.

Si analizamos el informe técnico para DESTACAMENTO (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que corre a los folios 60 (sic) al 64 (sic) pieza X, podemos observar: PRONOSTICO: (sic) “El equipo Técnico (sic) considera que el penado reúne las condiciones y característica s (sic) psicosociales y emite opinión FAVORABLE (sic) en la condición de personalidad del sujeto de marras indicando que posee normalidad psicológica y adecuada canalización de impulsos, pero no tomaron en cuenta ni en consideración el delito tan aberrado y sumado a ello la conmoción pública que causó en el Estado Táchira, la falta de arrepentimiento y madurez del interno; ausencia total de autocrítica hacia el delito perpetrado, todos estos elementos no le van a permitir al penado un cambio que garantice proceso de reinserción social.

Conforme se evidencia, nos encontramos que en el caso de autos, estamos en presencia de un sujeto que actuó con plena conciencia de su accionar, tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias, de modo que no se rrató (sic) de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, sino todo lo contrario, fue calculado pensado.

Emocionalmente se presenta (sic) se presenta con carencia de estabilidad y con ausencia de autocrítica ya que en ningún momento reconoce el delito y no asume responsabilidad.

Aunado a ello fue sentenciado a cumplir la pena de 25 Años (sic) por la comisión de lo (sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y para la fecha lleva cumplido de su pena principal el lapso de 06 Años (sic), p meses y 13 días de PRISION (sic) faltándole por cumplir 18 Años (sic), 2 meses y 19 días de PRISION (sic).

Sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTACAMENTO (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), no se haría Justicia (sic) con la comunidad, la sociedad a la cual pertenece, y el seno de la familia de la víctima, a lo cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; sería lamentablemente premiar su accionar.

De modo que a criterio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando C.R.M.G. porque no hay concurrencia de circunstancias como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo no garantiza el cumplimiento efectivo de esta medida de prelibertad.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado C.R.M. GONZALEZ…”.

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito recibido según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Julio de 2010, el abogado J.L.A.M., en su carácter de Defensor Privado del penado C.R.M.G., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las razones esgrimidas en la decisión por el Juez a quo, en la cual abordó un campo que según él no tiene conocimiento y que esta fuera de su competencia, así mismo, que entro a hacer pronunciamientos propios del fuero psicológico del penado, para justificar así que el penado no garantiza el cumplimiento efectivo de la Medida de Prelibertad, así mismo, estima que no reunió los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que, en pronóstico de conducta favorable no abordó conceptos y conductas del penado atreviéndose el Juez a quo en hacer afirmaciones referentes a que el delito había sido tan aberrado y se sumaba a ello la conmoción pública que causó en el Estado Táchira y la falta de arrepentimiento y madurez del interno según la apreciación subjetiva del Juez a quo; destacando en el recurso de apelación lo siguiente:

… se vulnera el debido proceso y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) por cuanto así del esfuerzo que hizo el Juez de Ejecución (sic) para tratar de justificar la negativa de otorgar la medida de prelibertad con sendo informe favorable emitido por Equipo Técnico Multidisciplinario a los efectos de garantizarle a las partes y de manera particular al penado y a la defensa, tenia (sic) laobligación por debido proceso y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de fijar un (sic) audiencia oral y publica (sic) a los fines de realizar con la presencia de todas las partes y del equipo multidisciplinario conforme lo establece el Atr. (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal de senda audiencia para tratar la incidencia relativa a la formula (sic) alternativa para el cumplimiento de la pena lo cual el Tribunal no hizo en desmedro del Derecho (sic) Constitucional (sic) al debido proceso consagrado en el Art. (sic) 49 Constitucional en concordancia con el Art. (sic) 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia causándole un GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic) al penado que bien estaba presto a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal le impusiera y que el Juez de Ejecución le condena de manera anticipada por conductas futuras que según el Juez de Ejecución cometiera el penado de la imaginación que es libre también para dichos jueces.

Ahora bien solicito de la Honorable (sic) Corte de Apelaciones tenga a bien en declarar la Presente (sic) Apelación (sic) por vulnerar el Debido (sic) Proceso y DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), que como Garantía (sic) Constitucional (sic)le fue violentado al no fijarse la Audiencia referida en el Art. (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal la cual necesariamente debía realizarse por la complejidad y del análisis que el Juez de Ejecución hizo para justificar y de esa manera negar la medida de prelibertad al penado; a lo cual solicito que al declararse con lugar la presente apelación se ordene a otro Juez distinto de Ejecución (sic) la celebración de la Audiencia (sic) contemplada en el Art. (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Tercero

Por su parte, el abogado E.E.M.R., en su carácter de Representante de la Víctima y Querellante del ciudadano C.R.M.G., mediante escrito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Juzgador a quo, por mandato constitucional hace un análisis muy claro de todos los elementos a lo que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón que el juzgador se interna en el informe presentado por la unidad técnica de apoyo para concluir en un lenguaje claro y con una motivación científica para concluir su falta de certeza en relación al informe presentado, así mismo expresa lo siguiente:

… lejos de toda realidad la afirmación del defensor, cuando manifiesta que el Juez abordó un campo del cuan no tenía conocimiento, si de la lectura de la sentencia se desprende el cumplimiento que hace el Juez de los requisitos de toda decisión, y es, su motivación, basada en la sana crítica, el conocimiento del derecho, la lógica jurídica y por supuesto, su veredicto basado en los elementos que contiene la causa. Además, es una función constitucional EL (sic) CONTROL (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas, y no solo eso, sino, el control de la FORMA (sic) DE (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) PENA. Por esta razón, y debidamente facultado para tal fin, el Juez emite su decisión y es por esta razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 483, el juez (sic) decide, sin necesidad de fijar una audiencia oral, tal y como lo establece el mismo artículo, ya que considera que para él está muy claro el motivo por el cual decide su negativa.

(Omissis)

Con base a los anteriores argumentos, no existe consecuencialmente ninguna violación al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), y así pido que sea Declarado (sic) por esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones, y finalmente sea declarado SIN (sic) LUGAR (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…

Cuarto

Por su parte, la abogada A.G. en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Juzgador a quo, trae acotación al indicar “… surge para este juzgador la duda razonable con respecto al informe rendido, porque si bien es cierto que su condición es FAVORABLE, también es mucho más cierto que el penado de marras ante el delito, MUESTRA AUSENTE AUTO CRITICA…” sirviendo de base lo antes señalado para catalogar el contenido del informe psicosocial como disímil y contradictorio, en virtud de que dicho informe, no tomo en cuenta tan importante y relevante ítems o concepto, como lo es la autocrítica, a la hora de evaluar o elaborar el informe al penado de marras, desconociendo así la representación fiscal, las razones de hecho y de derecho por las cuales el equipo multidisciplinario obvió tan significado elemento; el cual es empleado y tomado en consideración en todos y cada uno de los informes que son elaborados por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.

Expresa la representación fiscal que:

… igualmente, el juzgador hace mención: “fue sentenciado a cumplir la pena de 25 Años (sic) por la comisión de lo (sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y para la fecha lleva cumplido de su pena principal el lapso de 06 Años (sic), p meses y 13 días de PRISION (sic) faltándole por cumplir 18 Años (sic), 2 meses y 19 días de PRISION (sic)…”, evidenciándose el principio de proporcionalidad de cumplimiento o ejecución de la pena impuesta, en virtud de que no da una proporción entre el daño causado y la pena cumplida, que si bien es cierto, que el daño causa no puede ser objeto de resarcimiento, el deber del Estado es velar por el estricto cumplimiento de la pena impuestas (sic), por el accionar antijurídico, en virtud del ilícito, y que verdaderamente exista un (sic) una reinserción progresiva a la sociedad, el cual lo reprocho por su accionar, al trasgredir la norma causando conmoción en la misma.”

Continúa diciendo que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y que de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siempre dentro del marco de la seguridad jurídica

Manifiesta que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad y el cumplimiento de la pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario, sino que es necesario realizar un análisis de fondo de los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reintegro al seno de la comunidad.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Que el recurrente procediendo de conformidad con el articulo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en su escrito la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 1 y 483 del Código Orgánico Procesal penal, debido a que el Juez de Ejecución no realizo en presencia de las partes y del equipo multidisciplinario conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia para tratar la incidencia relativa a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena, por lo que solicita a esta alzada ordene a otro juez distinto de ejecución la celebración de la audiencia contemplada en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la causa principal, se verifica que en efecto, en fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Negó el beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado C.R.M.G., en virtud de la solicitud formal realizada por el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor.

Así las cosas, del análisis hecho al escrito de apelación presentado por el apelante, el mismo no esta dirigido a atacar la motivación del fallo apelado …

solicito de la Honorable (sic) Corte de Apelaciones tenga a bien en declarar la Presente (sic) Apelación (sic) por vulnerar el Debido (sic) Proceso y DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), que como Garantía (sic) Constitucional (sic)le fue violentado al no fijarse la Audiencia referida en el Art. (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal la cual necesariamente debía realizarse por la complejidad y del análisis que el Juez de Ejecución hizo para justificar y de esa manera negar la medida de prelibertad al penado; a lo cual solicito que al declararse con lugar la presente apelación se ordene a otro Juez distinto de Ejecución (sic) la celebración de la Audiencia (sic) contemplada en el Art. (sic) 483 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es decir, se limita únicamente a atacar la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por la no fijación y no celebración a una audiencia previa a la decisión apelada, lo cual para esta Alzada no vicia de nulidad la decisión ni la dispositiva del fallo.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, esta Sala de Alzada observa con respecto al señalamiento del recurrente acerca del incumplimiento por parte del Juzgado Ejecución de Primera Instancia, del trámite establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y publica, para la cual se notificara alas partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco (5) días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

De lo anterior, es menester señalar que la celebración de la audiencia a la que hace referencia dicha norma, constituye una actuación facultativa y discrecional del Juez de Ejecución, quien, si así lo estima, podrá prescindir de ella de no estimarlo necesario; No obstante, en el presente caso, la defensa no solicitó a dicho juzgado el desarrollo de la audiencia, ni mucho menos sugirió alguna incidencia a debatir, lo cual tampoco es necesario u obligatorio que sea solicitado por las partes, debido a su carácter potestativo y voluntario de realizar la audiencia, en caso de creerlo conveniente, el Juez de Ejecución.

Para este Tribunal Colegiado, efectivamente, el Juez de Ejecución no trasgredió el derecho a la defensa ni el debido proceso como lo señala el defensor del penado, por cuanto ya se dijo anteriormente, es una facultad del juez de ejecución estimar si es necesaria el desarrollo de la audiencia, que establece el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez, el llevarla a cabo.

Razón por la cual, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.L.A., con el carácter de defensor privado del ciudadano C.R.M.G., por la presunta violación al debido proceso y violación al derecho de defensa, en concordancia con el articulo 1 y 483 del Código Orgánico Procesal penal, debido a que el Juez de Ejecución no realizo en presencia de las partes y del equipo multidisciplinario conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia para tratar la incidencia relativa a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez - Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-4255/2010/LAHC

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