Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO SIETE.

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Abril de 2008

197° y 149°

Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de doce (12) folios útiles, presentado por el Abogado, J.L.A.M., defensor privado de los imputados Y.B. y KEIVER J.R., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta en actas procesales que en fecha 03 de Abril del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los imputados antes señalados.

SEGUNDO

Corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelares, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrita por el abogado J.L.A.M..

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº7C-8481-08, se desprende la existencia de hecho punible como es: OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos ser los autores y participes del hecho.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados Y.B. y KEIVER J.R., de nacionalidad venezolana, nacidos el 28/02/1968 y 06/11/89, titular de la cédula de identidad N°V-10.163.503 y V-19.501.409, residenciados en la vereda 3 casa N°1-07 La Isabelita, El Abejal, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 7C-8481-08

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