Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO

ALAS OSTOS R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03 de julio de 1985, de 21 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.954.813 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calle 11 y 12, San Cristóbal

DEFENSA

Abogado G.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., actuando en este acto como abogado defensor del acusado Anfer C.R.A.O., contra la sentencia dictada el día 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano ALAS OSTOS R.C. a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarlo responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem (vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de los ciudadanos L.A.R.C., Á.R.M., J.N.R.H., N.M. y Á.A.T.L..

Recibida la causa en esta Alzada, se le dio entrada el 20 de diciembre de 2006, designándose como Juez ponente al abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones.

Esta corte en fecha 18 de enero admitió dicho recurso y fijó para el décimo día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 25 de julio de 2006, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, postergándose el mismo los días 02, 10, 15 y 22 de agosto del mismo año, fecha en la cual culminó la audiencia oral y pública, se ordenó la publicación del íntegro del fallo al décimo día siguiente, siendo publicado en fecha 09 de noviembre de 2006, donde el juez a-quo decidió en los siguientes términos:

… (Omissis)

1.-Acta de Inspección signada con el N° 665 de fecha 12 de febrero de 2005, practicada en el lugar de los hechos. Con esta documental el tribunal comprobó que siendo un lugar público el sitio inspeccionado y de fácil accesibilidad al mismo (sic) pues nada obstaculizó que en las horas de la noche (…) a que ANFER C.R.A.O., irrumpiera al Local Comercial con arma de fuego en mano para someter a las personas allí asistentes.

2.-Experticia Química de fecha 02 de febrero de 2005, con esta documental en la que no se logró observar la presencia de Iones de Nitrato en las maceraciones tomadas del ciudadano ANFER C.R.A.O.; siendo esta (sic) la única prueba existente de esta (sic) tipo y no ninguna otra que la reafirme como negativa no se puede catalogar como una prueba de amplia certeza para desvirtuar la culpabilidad del encausado. En forma experiencial a (sic) podido incidir varios factores que conlleven a través de estrategias de quien dispara el arma para poder hacer desaparecer cualquier indicio que lo comprometa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.Del testimonio rendido por los ciudadanos M.Á.B., Janky G.V.M., W.M.U., funcionarios de poli-Táchira, que fueron contestes, se pudo comprobar que las características físicas que aportaban las personas presentes, ( en el local Comercial denominada “pollo en braza (sic) de la Avenida Libertador” , en las cercanías de la Redoma del Educador de ésta (sic) ciudad de San Cristóbal, la noche del 25 de Enero de 2005), son iguales a las que se pudieron apreciar la corporeidad de ANFER C.R.A.O., siendo el mismo que portaba arma de fuego y bajo amenaza, dominó a sus víctimas para despojarlos del dinero de las ventas así como las pertenencias personales a los clientes y sin que fuera poco, accionó el arma de fuego en contra de la integridad de los ciudadanos Noemí (sic) Merchán y Á.A.T.L., logrando escapar en una moto con otra persona que le colaboró para producir el hecho punible a la altura de las 10:20 de la noche aproximadamente.

Estos ciudadanos fueron interceptados, por los agentes policiales a la altura del Barrio la Guaira, quienes orientados por las características señaladas los aprehendieron, siendo estas características:

…El uno, era gordo, de piel blanca, camisa color verde, ojos claros con gorra…

(sic)“…otro flaco, camisa azul con anaranjado…(sic); se trasladaban en una moto RIZ250.

Es entonces que precisando, el conjunto formado por dos personas y el objeto como medio de transporte, moto, todo ello guarda una estrecha interrelación, acentuándose su certeza, cuando a través de métodos policiales como la confirmación o descarte; a estos individuos los llevan nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos (Pollera Libertador), y estando en multitud las personas que presenciaron los hechos empezaron a gritar que ellos fueron los que cometieron el atraco y las lesiones; y los gritos que emitían eran propicios de una conducta que clama justicia de estos hechos tan reprochables.

De la declaración rendida por el ciudadano L.A.R.C., cabe destacar que la misma es convergente con lo que adujeron los agentes policiales responsables del procedimiento, cuando este testigo dice que el señor que entró al negocio, tenia una camisa verde clara. Era bajito, gordito, catire, blanco, era como las 10 a 10:15 de la noche y tenía como de mayor de edad.

(Omissis)

3.-En la declaración del ciudadano Á.R.M.R., quien es mesonero, encontramos términos similares, cuando dice que el señor del arma que le estaba apuntando, era gordito, blanco, estaba de blu jean y franela verde. Pero, a la vez dice que estaba asustado y no recuerda bien. Cuando lo llamaron los policías él no salió a mirar. La franela era entre verde y blanca; es decir, la franela que cargaba la persona gordita blanca y que fue el mismo que accionó el arma; sin embargo el mismo testigo dice, casi al finalizar su exposición, que el señor no estaba en la sala de audiencia. Pero es el caso, que por observación directa que se le hiciere al órgano de prueba; se pudo comprobar, en sala; que el mismo se puso suficientemente nervioso ante la mirada amenazante del encausado ANFER C.R.A.O., y desde allí comenzó a hablar con inseguridad…

(Omissis)

  1. -Con la declaración de la ciudadana N.M.A., quien fuese víctima de los hechos, y quien fue lesionada por uno de los disparos del arma de fuego, que no fue otra persona autora del mismo, sino ANFER C.R.A.O., por correlación de los anteriores testificales, se ratificó en forma parecida, las sucesivas amenazas con que han tratado de intimidarla para que no dijese la verdad. Estas amenazas se las hacían contundentemente a la víctima una vez que declaró ante los Cuerpos Policiales, porque fue lógico que allí, en el acta respectiva que se levantó quedó plasmado su identidad completa y se dio la oportunidad de su fácil ubicación para ella y sus hijos los cuales también recibían amenazas. A la víctima le repetían que se acordara que tenía familia, siempre creyó que las amenazas eran a r.d.c.q. le sucedió; por lo que consideró este Juzgado que la misma víctima estaba declarando bajo la presión del miedo,…

    (Omissis)

  2. - Al testimonio de los ciudadanos B.Y.J.C., A.H.L.C. y M.A.G.d.M., el tribunal no le da otra valoración que efectivamente ANFER C.R.A.O., al llegar de su domicilio un niño de nombre Breiker David le pide la cola para comprar unas hamburguesas a esos de las 10:30 de la noche. De acuerdo a un análisis exhaustivo, es coincidente la hora, en que momentos después se produjo el atraco en la Pollera Libertador con gran coincidencia…

    (Omissis)

  3. -Del testimonio del ciudadano R.C.G., solo (sic) se valora el mismo a razón que se constata que ANFER C.R.A.O. y Breiker D.J.T. se fueron en una moto grande que fue la misma moto identificada por las personas que se encontraban en la pollera en el momento en que sucedieron los hechos coincidiendo también la hora que este testigo expresa cuando en forma alternativa señala que la salida de las dos personas se produce entre la nueve y diez de la noche, cuando efectivamente a las nueve de la noche hasta inmediaciones de las diez no se había producido el hecho punible sino después de esta última hora.

  4. -De la declaración rendida por el ciudadano Breiker D.J.T., se encuentra congruencia de manera innegable este tenía una franela aranjada con rayas azules y abordaban una moto grande él y el ciudadano ANFER C.R.A.O., siendo estas características de vestimenta las que en forma reiterada hacía resaltar las personas que observaron toda la trayectoria del robo.

    (Omissis)

    …y destacando como es entonces este argumento se comprueba que el ciudadano ANFER C.R.A.O., es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Quien no tuvo la intención de auxiliar a Breiker D.J., sino el ánimo de cometer el hecho punible y donde lesionó una pluralidad de bienes jurídicos protegidos a través de la utilización de la violencia produciendo efectos físicos y psicológicos, aspectos éste que enmarca esta conducta. Así pues, el encausado irrumpió a mano armada al local comercial Pollos en Brazas (sic) de la Avenida Libertador, en compañía de otra persona el cual era un adolescente, ubicándose este a la entrada del local y ANFER C.R.A.O., somete a las personas tanto a los empleados como a la clientela asistente en ese momento, lesionando su libertad la integridad física o la vida; siendo esto demostrable cuando no satisfecho del sometimiento por la fuerza disparó en contra de los ciudadanos N.M. y Á.A.T.L., sembrando el pánico de todas estas personas siendo de tanta intensidad que logró apoderarse de los bienes (dinero entre otras cosas) al momento que doblega el elemento volitivo de sus víctimas para abrirse paso y darse a la fuga a través del vehículo automotor; moto, logrando así de esta manera el fin último el cual se proponía por lo que se desvirtúa lo declarado por el mismo encausado y más se resalta que donde fueron ubicados con la moto fue porque este vehículo sufrió de recalentamiento y ello le impedía continuar la marcha con el mismo y que habían traído agua para resolver este problema de una casa cercana cuando llegó la comisión de la policía a detenerlos, situación que también se desvirtúa por cuanto fueron los mismos agentes policiales que trasladaron dicho vehículo (moto) conduciéndolo normalmente para el tratamiento de ley, y no dijo el agente policial que haya recalentado máxime cuando en el entorno donde fue la aprehensión no se encontró recipiente alguno con que se haya trasladado el agua.

    También se desvirtúa lo dicho por la defensa, como fue que el señor ANFER C.R.A.O., no había disparado pues las pruebas resultaron negativas, pero se tiene el conocimiento de acuerdo a la experiencia, que estas (sic) pruebas no arrogan (sic) una certeza irremplazable.

    (Omissis)

PRIMERO

CONDENA al acusado ANFER C.R.A.O. (…), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.A.R.C., Á.R.M., J.N.R.H., Noemí (sic) Merchán y Á.A.T.L..

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO ANFER C.R.A.O., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como a las costas del proceso.

TERCERO

SE DICTA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ACUSADO ANFER C.R.A.O., en virtud del fallo condenatorio y atendiendo a la disposición del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se ordene una averiguación al ciudadano A.R.C., por improcedente…”.

Por su parte, el abogado G.O.B.P., interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 452 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del penado ANFER C.R.A.O., arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

Encontrándome en la oportunidad legal que establece el Artículo 453 del COPP (sic) para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio el día 22 de agosto de de (sic) 2006 hago formal apelación en los siguientes términos.

(Omissis)

Pero, es el caso ciudadano Magistrado que después de 17 meses aproximadamente a su detención específicamente en el mes de agosto (sic) el día 22 de 2006 finalizaron estas audiencias de juicio Oral y Público con una sentencia condenatoria de ocho (8) años de presidio que la considera este defensor técnico sin fundamentos y falta de motivación, es decir, hay ilogicidad manifiesta en su motivación y además hubo violación en las pruebas obtenidas e incorporadas en el proceso por una parte, pero lo más grave que considera este defensor es que hubo violación de la ley y errónea aplicación de la norma jurídica, pues todas las pruebas testimoniales incluyendo las experticias químicas que salieron negativas sin presencia de Iones de Nitrato en las muestras experticiadas por el CIPC.(sic)

Durante lo largo del debate fueron promovidas y evacuadas las pruebas tanto del Ministerio Público como las de la defensa las cuales por ser un procedimiento abreviado fueron promovidas en el inicio del juicio admitiendo en su totalidad todas las pruebas del Ministerio Público y a este defensor solo (sic) le admitió las pruebas testimoniales a pesar de la libertad de pruebas a la que tenemos derecho según el COPP (sic) notándose de antemano la indisponibilidad para con la defensa y el acusado y violando la libertad de pruebas que establece el artículo 198 del COPP (sic)…”

(Omissis)

Analizadas las Actas (sic) del debate oral y público ustedes se darán cuenta ciudadanos jueces la verdad de lo dicho por mí, ya que las razones que fundamentó el Juez Cuarto de Juicio para in admitir (sic) las pruebas documentales que ya había consignado con la revisión de la medida y la cual ratifiqué en mi escrito de pruebas, así como la sentencia de sobreseimiento que dio el Juzgado Segundo de Adolescente por solicitud de la Fiscalia (sic) 17 en su razonamiento se nota indisponibilidad y falta de ilogicidad e igualdad en cuanto a la experticia que solicité tanto con los testigos como el Ministerio Público, por considerarla necesaria y pertinente para demostrar que no era la moto de mi defendido la que participó en el robo, tampoco la evacuó. Igualmente en la valoración de las pruebas hubo quebrantamiento de los actos causando indefensión al acusado, pues le restó valor a la pruebas testimoniales tanto como promovidas por el Ministerio Público como a las pruebas promovidas a la defensa y que no señalaron en ningún momento la participación de ANFER C.A.O. en este delito, solo le dio valor al testimonio de uno de los testigos ciudadano L.A.R. quien señaló a mi defendido como la persona que había lesionado a las victimas (sic) y disparado el arma declaración que queda descartada con la falta de presencia del color azul (Iones de Nitrato en la ropa y las maceraciones de la piel de mi defendido donde tampoco encontraron dichos Iones), declaración que rechazo ya que este testigo se dejó influenciar por el funcionario de la DIRSOP M.B. quien en la Sala de testigos les decía a la victimas (sic) N.M., A.R. y L.A.R. que tenían que hundir a ANFER C.A.O. mostrándole su rostro, ya que mi defendido estaba sentado en la entrada de Sala de Juicio, igualmente a los testigos de la defensa ciudadanos BELKYS Y.J.C., A.H.L.C.. Aunado ciudadanos jueces a las consideraciones anteriores desde el inicio del juicio y si le digo de antemano el ciudadano Juez Cuarto R.H.C. estaba indispuesto contra mi defendido y este defensor…”

(Omissis)

… estudiadas y revisadas cada una de las actas omitió o modificó las mismas, ya que no dejó constancia de todas las peticiones que solicité ni de las preguntas que en viva y alta voz le solicite (sic) en la audiencia oral y pública, es decir, modificó las Actas del Debate, ya que faltan muchas preguntas y respuestas de la que solicite (sic) se dejara constancia. Además de haber alterado las actas del debate en las cuales como dije no dejó constancia de ciertos hechos, situación que le consta a la secretaria del Tribunal como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y del público presente en la Sala e igualmente ciudadanos Magistrados también modificó las declaraciones de las victimas (sic) principalmente la de los ciudadanos M.R.A., ROJAS H.J.N.d. quienes recortó la declaración rendida en el juicio oral y publico (sic) e igualmente en las preguntas de las partes no dejó constancia de todas las solicitudes de la defensa y lo cual Ustedes pueden constatar en la etapa de las pruebas, ya que cree conveniente puede citarlas de oficio para que declare nuevamente en su presencia e igualmente los testigos.

Todas las situaciones anormales que sucedieron (sic) en la Sala de testigos las cuales señalé anteriormente como fueron entre ellas la corrupción de las victimas (sic) por parte del funcionario M.B. con la placa 1230 de la DIRSOP se las hice saber en audiencia al Juez y todas mis peticiones al igual que las pruebas las declara sin lugar e inadmisibles.

(Omissis)

En conclusión ciudadano Juez, a.c.u.d.l. pruebas se puede llegar a la sana conclusión que todas las pruebas testimoniales, los testigos fueron claros y precisos en señalar los del Ministerio Público manifestaron que mi defendido no fue el que los robó (sic) y NO LO RECONOCIERON en la audiencia oral y publica (sic) a pesar de las intenciones de corrupción del que funcionario M.B., que intentó. Solo el testimonio de L.A.R. que fue la única persona que lo señaló de las que estuvieron en el robo, dejando la aclaratoria de que mintió y que en presencia de los testigos de la defensa ciudadanos A.H.L.C. Y BLEKYS Y.J.C. quienes en la Sala de testigos escucharon cuando el funcionario le decía que lo señalara, que lo hundiera e inclusive le manifestó a ellos mismos que lo hicieran, al señor A.R. y a la señora N.M. quienes manifestaron que ellos no podían hacer eso, y el único que dijo que si lo iba a hacer era L.R. quien salió con el funcionario y le mostró a mi defendido y lo cual probare (sic) con los testimonios de ellos una vez admitida la prueba.

(Omissis)

En podas (sic) palabras de todo el acervo probatorio el Juez de Juicio Nº 4 no la valorizó, violando el principio de inmediación y colocando en indefensión absoluta mi defendido, solo tomó en cuenta una sola prueba como lo fue el testimonial viciado del ciudadano L.R. sin importarle el testimonio de las demás victimas (sic) y testigos, así como el contenido de esta (sic) prueba fehaciente del ENSAYO DE LUNGER e Iones de Nitrato, es decir, solo buscó lo que le perjudicaba, el resultado de las pruebas se encuentran elaboradas por la suscrita experto L.Y.V. folios 14 al 22 foliatura 68 a la 76, en las cuales se concluye que las maceraciones suministradas no se observa la presencia de Iones de Nitrato (ENSAYO DE LUNGER)…

(Omissis)

Fundamento la Apelación presentada en primer lugar en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso en el artículo 49 específicamente la fundamento en la presunción de inocencia establecida en el Artículo 8 del COPP (sic) y específicamente en los artículos 451 al 458 del COPP (sic) en lo que a derecho se refiere y en todas las circunstancias probatorias debidamente evacuadas en el debate oral y que todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas favorecen la libertad de mi defendido.

(Omissis)

Cumplidos los trámites legales, el 18 de enero de 2007 se admitió el recurso y se fijó para la décima audiencia siguiente, el acto de la audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el 07 de febrero del presente año, se efectúo el acto de la audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones, con la presencia del abogado G.B. en su carácter de defensor del ciudadano Anfert C.R.A.O.; así mismo compareció el abogado G.B. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes procedieron a exponer amplia y razonadamente sus argumentos; procediendo la Corte a oír las deposiciones de los ciudadanos A.L. y B.J., quienes fueron promovidos por el recurrente. En consecuencia esta Sala fijó para la décima audiencia la publicación del íntegro de la decisión respectiva, conforme al artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PUNTO PREVIO: Entre otras cosas, aduce el apelante: “…estudiadas y revisadas cada una de las actas omitió o modificó las mismas, ya que no dejó constancia de todas las peticiones que solicité ni de las preguntas que en viva y alta voz le solicité en la audiencia oral y pública, es decir, modificó las Actas del Debate, ya que faltan muchas preguntas y respuestas de la que solicité se dejara constancia (…), también modificó las declaraciones de las víctimas principalmente la de los ciudadanos M.R.A., ROJAS H.J.N., de quienes recortó la declaración rendida en el juicio oral y público…”.

Ante los anteriores señalamientos, esta Alzada, una vez revisadas con detenimiento todas y cada una de las actas propias del juicio oral y público, que fue desarrollado en cinco audiencias; logra apreciar que todas aparecen debidamente firmadas por las partes; en otras palabras, no hay ni una sola acta que carezca de firma o donde se hubiere dejado constancia que alguna de las partes se opuso a refrendarla, lo cual es síntoma del avenimiento voluntario de los litigantes, eso por un lado; por otra parte, necesario es recordar al profesional del derecho que en Venezuela, en materia penal, predomina actualmente la corriente del sistema acusatorio, que comporta de manera intrínseca la obligatoriedad de los juicios orales, lo que trae como consecuencia el albergue y cristalización de los demás principios rectores en el proceso y por ende la sustitución del documento escrito y las pruebas escritas, por la observación y captación directa que el operador de justicia hace de las pruebas en la celebración del debate (inmediación).

En tal sentido, en el acta se va a reflejar concisamente los aspectos relevantes que se generaron en la audiencia y no la transcripción fiel y exacta de lo manifestado por los órganos de prueba, considerando esta Alzada que el defensor no logró demostrar su argumento, ya que no fue concreto al formular la denuncia pues, o se omitió o se modificó; y si tal circunstancia se hubiere materializado, por que el apelante no ejerció su derecho a negarse a refrendar las actas del juicio (ya que según él estaban alteradas) o, a que continuara el debate en esos términos (según él irregulares).

En el mismo orden, esta Alzada procede a analizar y valorar los testimonios de los ciudadanos A.L.C., BELKYS J.C. ofrecidos por el apelante, y que fueron evacuados por esta Corte el día 07 de febrero del año en curso, fecha en que se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas declaraciones fueron promovidas por la defensa con la intención de demostrar la “corrupción o conducta indebida del funcionario M.B.” y “por cuanto no fue gravado (sic) el debate y considero que fueron cambiadas las Actas del Juicio”.

En tal virtud, respecto a la presunta conducta indebida por parte del funcionario M.B., debe recordarse a la defensa, que no es potestad de esta Instancia entrar a conocer y valorar los hechos; ya que esa función es exclusiva del juez de juicio, que es el director del debate y de acuerdo al principio de inmediación, es la persona idónea para pronunciarse luego de haber observado y oído el desarrollo del debate en el cual se produjeron todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos. Conforme a lo decidido por el juez de la recurrida, éste consideró suficientes las pruebas aportadas, valorándolas de acuerdo al sistema de la sana crítica y se traduciría en una usurpación de funciones si esta Sala hiciera pronunciamientos al margen de sus potestades claramente delimitadas. Y así se declara.

En cuanto al presunto cambio de las actas de juicio, esta Alzada observa que todas ellas fueron debidamente firmadas por los litigantes en señal de conformidad; y examinando las declaraciones de los ciudadanos A.L. y Belkys Jaimes, puede observarse que de las mismas ninguna correlación se desprende con la “presunta alteración de las actas”, pues los testigos se dedicaron a manifestar los hechos concernientes al funcionario policial, resultando igualmente categóricos al indicar que venían a declarar en favor de Anfer Alas Ostos, contexto obviamente parcializado, por lo que sus deposiciones no son merecedoras de credibilidad por parte de los jueces de esta Alzada. En consecuencia, la defensa no logró acreditar la supuesta contradicción entre lo ocurrido en el debate y lo reflejado en la elaboración de las actas del juicio oral y público, razón por la cual se desestima el señalamiento hecho por el recurrente. Y así se declara.

PRIMERO

El recurrente denuncia en su escrito de apelación, que en la sentencia objeto del recurso se “cometieron estas causales de inmediación, la ilogicidad, falta de motivación en la sentencia y por prueba ilegalmente incorporada…”. Igualmente delató la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Conforme a la lectura efectuada al escrito de apelación, esta Sala ha tenido que realizar un mayor esfuerzo cognitivo, a los fines de lograr comprender el sentido que pretender dar la defensa a las situaciones que delata, y que intenta enmarcarlas en los supuestos impresos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, esta Sala observa que ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Corte con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

SEGUNDO

Bajo el anterior prisma, la Sala procede a reflejar el fundamento de la apelación, tal y como lo expresa el recurrente, en los siguientes aspectos:

El recurrente en primer orden, pretende denunciar la fractura del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según él, hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que “todas las pruebas testimoniales incluyendo las experticias químicas salieron negativas, sin presencia de Iones de Nitrato en las muestras experticiadas por el CIPC”.

Al abordar la presente denuncia, la Sala aprecia el evidente error por parte del recurrente en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto a disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; es decir, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cimentó la denuncia el recurrente, como antes se señaló, en que el juez de juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, circunscribiendo el vicio en que, tanto las pruebas testimoniales como la experticia química practicada, resultaron negativas. En tal sentido, ya explicado lo concerniente al vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma, entiende la Sala que la pretensión del apelante fue destacar el punto inherente a la motivación del fallo, atendiendo a la situación por él planteada.

En este aspecto, es deber de la Sala advertir que una vez revisada íntegramente la sentencia, se aprecia claramente que el juez de juicio, aplicando la regla establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la valoración de las pruebas, analizó cada uno de los testimonios rendidos en primer orden, por los funcionarios aprehensores M.B., Janky Vivas y W.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes resultaron categóricos al señalar que las características fisonómicas aportadas por las personas que se encontraban en la pollera, armonizaban perfectamente con las del sujeto que fue aprehendido a la altura del barrio la guaira, minutos después del robo, que posteriormente y aplicando el método policial del descarte, el individuo fue trasladado hacía la Pollera Libertador (lugar donde se cometió el hecho punible), siendo señalado por las personas presentes, quienes manifestaban que él había sido el autor del atraco y las lesiones, clamando al mismo tiempo justicia.

Luego, analizó concretamente la deposición que rindió el ciudadano L.A.R.C., destacando que su dicho fue convergente con lo manifestado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, resaltando: “…cuando este testigo dice que el señor que entró al negocio, tenía una camisa verde clara. (sic) Era bajito, gordito, catire, blanco, eran como las 10 a 10:15 de la noche y tenía pinta como de mayor de edad. El señor que entró al negocio tenía camisa verde clara y era el que estaba en la patrulla y fue el mismo que disparó en dos oportunidades…”. El mismo testigo al encontrarse en la sala de audiencia, y estando al frente del acusado Anfer Alas Ostos, expreso: “…”El fue el que le disparó a los clientes” (sic) (Señaló al acusado). Analizada la exposición del testigo, el juez de juicio la relacionó con las demás existentes y le dio pleno valor probatorio, considerándola absolutamente verosímil y coherente con los hechos que fueron investigados.

La Corte observa que el juzgador igualmente adminiculó a las anteriores probanzas, las deposiciones de Á.R.M.R., quien dijo que el señor del arma era gordito, blanco, tenía blue jeans y franela verde, que estaba asustado y no recuerda bien, que cuando lo llamaron los policías él no salió a mirar, que la franela que cargaba la persona gordita blanca que accionó el arma era verde, pero al final de su declaración afirmó que la persona a quien se refería no estaba en la sala de audiencia. Ante esta disparidad, el juzgador sostuvo que en virtud de la inmediación pudo percatarse que el testigo se encontraba muy nervioso ante la mirada amenazante del acusado Anfer Alas Ostos, asegurando que la incertidumbre del deponente fue producto del miedo, lo cual pudo detectar el operador de justicia, dejando constancia incluso de su intervención para advertir al acusado que se adecuara idóneamente, en aras de no influenciar a los declarantes; no obstante, la narración que aportó el ciudadano Á.M.R., de acuerdo a las características físicas y la vestimenta que tenía el acusado, concatenaban absolutamente con lo manifestado por los anteriores testigos, cuyas valoraciones fueron estudiadas por esta Alzada.

En cuanto a la ciudadana N.M.A., el juzgador estimó su dicho, por cuanto, a pesar que manifiesta que todo fue muy rápido y cuando cayó por efecto del disparo no levantó su cabeza, si resulta precisa al señalar que la persona que le impactó de bala era blanca, bajita, descripción conteste con lo indicado por los funcionarios aprehensores y por los ciudadanos L.R. y Á.M.. Además, el juez enfatiza el malestar anímico de la víctima, con ocasión de las amenazas que en reiteradas oportunidades recibió, con el objeto de intimidarla para que cambiara su versión; circunstancia que, sopesada con la descripción que aportó la testigo y los otros elementos existentes, coadyuva a establecer la responsabilidad individual del acusado Anfer Alas Ostos en la comisión del punible debatido.

El ciudadano J.N.R.H., concretamente manifestó: “…Los hechos ocurrieron entre las 10:30 o 10:40 de la noche. Que entró una persona al negocio propinándole un disparo a una señora y habiéndose apoderado del dinero, cuando iba saliendo efectúo otro disparo hacía un señor y salió corriendo con otra persona. La persona que se quedó en la puerta era de contextura delgada, cargada sweter o franela anaranjada con azul. La persona que tenía el arma tenía una franela verde y un jeans. Se fueron ambas personas en una moto…”. El juzgador, con base a las descripciones aportadas por el testigo, comprobó que una de ellas reúne las características fisonómicas del acusado Anfer Alas Ostos, y la cual resulta clara, conteste y categórica con las anteriores deposiciones.

Por otra parte, el juez a-quo dejó suficientemente establecidos los segmentos de las declaraciones aportadas por los ciudadanos B.J.C., A.L.C. y M.G.d.M., relacionadas con los otros testigos, a las cuales únicamente valora la coincidencia de la hora en que fue el adolescente Breiker a pedirle al acusado Anfer Alas Ostos la cola para comprar hamburguesa, que eso fue como a las 10:30; entonces, se colige, conforme a las demás narraciones, que momentos después de esa hora se produjo el atraco en la Pollera Libertador, por lo que el juzgador encuentra suficientemente articulado: “…El vehículo de transporte era una moto, que fue visualizada por las personas que se encontraban en el sitio del suceso. Eran dos personas, uno menor de edad y el otro adulto. Y otro aspecto correlacionante como fue la hora de salida; y que a través de la moto se pudo superar tiempo y distancia y producirse el hecho a la hora indicada por los testigos, de manera específica por J.N.R.H., quien se encontraba en el lugar del suceso, asevera que los hechos ocurrieron de 10:30 a 10:40 de la noche…”

El juzgador también encontró relación entre el dicho del ciudadano R.C.G., quien aseguró que Anfer Alas Ostos y Breiker Jaimes se fueron en una moto grande y que la salida de estas personas se produjo entre nueve y diez de la noche; a lo que el juzgador analiza que efectivamente de nueve a diez de la noche aun no se había ejecutado el ilícito, sino exactamente luego de esta última hora; al igual que la moto a que hace referencia el testigo, fue la misma moto identificada por las personas que se encontraban en la Pollera Libertador el día de los hechos.

Mientras que la recurrida extrajo de la declaración de Breiker J.T., que el día de los hechos él tenía una franela anaranjada con rayas azules y que abordó una moto grande conjuntamente con Anfer Alas Ostos. Estimando el juzgador que tanto la vestimenta, como el vehículo tipo moto, eran los que reiteradamente describían los testigos en sus deposiciones.

Estos elementos probatorios sirvieron de base para aunarlos y correlacionarlos a los anteriores órganos de prueba; dichos que en su conjunto formaban una seria consecuencia y convicción respecto a la responsabilidad penal que en los hechos tiene el ciudadano Anfer Alas Ostos.

En el mismo orden, cumpliendo el juez de instancia la obligación de fundamentar los motivos que lo condujeron a desechar el medio probatorio que no aportara en él suficiente convencimiento, procedió a reflejar la contradicción en que incurrió la ciudadana J.Z.B., de quien el operador de justicia percibió franca contradicción, en virtud de: “…por el hecho de que esta ciudadana dice primeramente que Breiker David (quien acompañaba a ANFER C.R.A.O.) había pedido un vaso de agua y luego dice que había pedido agua para la moto pues se había quedado accidentado…”. Resaltando el juez de juicio que la testigo no fue precisa al explicar una situación u otra, y, en caso de haber sido cierta la versión de la moto recalentada, los funcionarios aprehensores no consiguieron recipiente alguno, donde se hubiere trasladado el líquido para resolver el accidente.

Respecto a la experticia química practicada a las maceraciones tomadas al ciudadano A.A.O., la cual resultó sin la presencia de iones de nitrato; cabe destacar que es ese resultado al que tantas veces se ha referido el impugnante y del que fuertemente se sujeta a los fines de pretender comprobar la inocencia de su defendido, conclusión que siendo la única existente, no aportó en el juzgador amplia certeza para desvirtuar la culpabilidad del acusado, razón por la que a la luz de la justicia no le atribuyó el a-quo valor alguno. Sin embargo, necesario es ilustrar al recurrente sobre el argumento de que el juzgador no explicó o motivó la causa de su desestimación, y en consecuencia esta Alzada luego del examen al que fue sometido el fallo, observa que en efecto fue suficientemente razonado dicho elemento y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia.

Como corolario de lo anteriormente señalado, esta Alzada estima que en materia de motivación, el juez de la recurrida no incurrió en vicio alguno, y es menester recordar al apelante, que en el actual p.p., nuestro sistema no es tarifado, sino que se guía de acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia sus conocimientos proyectados con base en la razón, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; principios éstos que conforman el sistema de valoración de la sana crítica y que se han observado en la elaboración de la sentencia recurrida. Por lo que procedente y ajustado es desestimar la denuncia estudiada. Y así se decide.

TERCERO

Por otra parte, expresa el apelante que se violentó el principio de inmediación contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, aduciendo que se puso en situación de indefensión absoluta a su representado, en virtud que el juez a-quo “sólo tomó en cuenta una sola prueba como lo fue el testimonio viciado del ciudadano L.R. sin importarle el testimonio de las demás víctimas y testigos, así como el contenido de esta prueba fehaciente del ENSAYO DE LUNGER e Iones de Nitrato, es decir, sólo buscó lo que le perjudicaba…”.

Ante este planteamiento es deber de la Sala hacer la importante aclaratoria al profesional del derecho, en lo concerniente al principio de inmediación, como figura innovadora en nuestro actual sistema procesal:

El p.p. comporta dos fases; una primera fase preliminar que debe ser escrita de acuerdo a las finalidades que con ella se persiguen y los actos en que se resuelve, y la segunda fase que inexorablemente responde a los principios de oralidad, concentración e inmediación. El principio de inmediación supone pues, que el operador de justicia forma su convicción conforme a los hechos que se han ido hilando con las pruebas evacuadas oralmente en su presencia, con lo observado y lo oído en el desarrollo del debate.

En tal sentido, la convicción del juzgador de instancia debe formarse atendiendo únicamente a lo visto y oído personalmente por él, de modo que, lo indispensable para formar ese convencimiento no es la apreciación documental de las probanzas practicadas, sino el recuerdo de lo que ante él se ha realizado, siendo incluso innecesario, que quede constancia escrita, completa y fiel del contenido de los actos realizados. En las actuaciones quedará reflejo de la realización del acto concentrado en que se resuelve el juicio oral y de sus circunstancias, pero esa constancia no tiene porque comprender el exacto contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas.

El catedrático J.M.A., en su obra PRINCIPIOS DEL P.P., sostiene:

…Es la inmediación la que explica que en el p.p. se deba distinguir entre actos de investigación, que se realizan en el procedimiento preliminar, y actos de prueba, propios del juicio oral, y el que la convicción judicial sobre los hechos sólo pueda atender a los actos de prueba, dado que éstos son los únicos que se realizan en presencia de aquél o aquéllos que deben dictar sentencia. La misma configuración del p.p., con sus fases, quedaría desvirtuada si la sentencia pudiera dictarse atendiendo a los materiales existentes en el sumario…

.

Sin embargo, la Sala, a los fines de salvaguardar la presunta violación de algún principio de orden legal, una vez revisadas las actas que conforman el desarrollo de la audiencia oral y pública, puede apreciarse sin lugar a dudas, que el juez a-quo estuvo presente y personalmente evacuó todas y cada una de las pruebas, reflejando sus consideraciones en el documento de sentencia, que como corresponde fue elaborado por el mismo juzgador. Y así se decide.

Indudablemente, erró una vez más el impugnante al invocar un vicio que bajo ninguna circunstancia guarda relación con los hechos que él explana, evidenciándose que su verdadera intención es tratar circunstancias que se refieren meramente a la figura de la motivación, toda vez que señala que el juez a-quo sólo tomó en cuenta el testimonio “viciado del ciudadano L.R. sin importarle el testimonio de las demás víctimas y testigos (…)”, punto controvertido a lo largo del recurso, pero que fue manejado amplia y explícitamente en el considerando anterior, razón por la que esta Alzada reitera el pronunciamiento del inciso anterior y en consecuencia procede a desestimar la presente denuncia. Y así se declara.

CUARTO

En otro orden, arguye el impugnante: “…con una sentencia condenatoria de ocho (8) años de presidio, que la considera este defensor técnico sin fundamentos y falta de motivación, es decir, hay ilogicidad manifiesta en su motivación…”. Realmente no entiende la Sala que quiere significar el apelante cuando denuncia simultáneamente la falta de motivación con el vicio de ilogicidad; no obstante, forzoso resulta advertir la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada, carga que se encuentra regulada en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, toda vez que, por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente.

En tal virtud, esta Corte estima necesario precisar al recurrente que, si la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, según su dicho, incurrió en falta de motivación, tal actuación debe equipararse a una omisión en el pronunciamiento a que legalmente estaba obligado el juez, y, si existe omisión, jamás puede producirse contradicción en el pronunciamiento y mucho menos ilogicidad en éste.

Seguidamente esta Alzada analiza la pretensión de la denuncia erróneamente argumentada por el recurrente en los vicios de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación. Al respecto, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

El recurrente, al delatar el vicio de ilogicidad y falta de motivación en la sentencia, sugiere la existencia de dichos supuestos en el documento contentivo de la sentencia, pero no es concreto al hacer la delación; en otras palabras, no expresa las razones por las que considera el fallo teñido de los vicios que alude.

Sobre este particular, advierte la Sala al impugnante, que el referido vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Como antes se expresó, no existe coherencia alguna entre los vicios denunciados por el apelante y las razones que él señala como irregulares. Esta Corte al realizar el correspondiente examen y revisión al fallo cuestionado, aprecia que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo y aplicación de la lógica, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, y que esta Sala da por reproducidos en el presente inciso, puesto que ya fueron suficientemente explicados en el considerando segundo, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental.

En este mismo orden de ideas, las figuras de falta de motivación e ilogicidad alegadas por el impugnante en su escrito, no conviven de forma simultánea y se excluyen una de la otra, por lo que en este sentido, y conforme a la falta de técnica recursiva no asiste la razón al apelante y se desestima la estudiada denuncia. Y así se decide.

QUINTO: En nuevo orden, el recurrente refiere: “en caso de que el ponente asignado no comparta el primer criterio solicitado y por cuanto también se cometieron estas causales de la inmediación, la ilogicidad, falta de motivación en la sentencia y por prueba ilegalmente incorporada. Solicito que aplique por lo menos las causales establecidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del COPP…”.

Como puede apreciarse, la denuncia ha sido extremadamente genérica, y sobre todo cuando se refiere a la prueba ilegalmente incorporada, ya que, en primer lugar desconoce esta Corte a cual prueba en específico se refiere el impugnante, por cuanto, de la lectura hecha al escrito contentivo del recurso, no se desprende ningún indicio que de lugar a establecer indudablemente los hechos que delata, subsumidos en el supuesto invocado, también contenido en el numeral 2 del artículo 452 del código adjetivo penal; y en segundo lugar, esta Alzada al estudiar exhaustivamente el fallo, no determinó que durante el proceso hubiere alguna prueba obtenida ilegalmente y mucho menos que hubiere sido incorporada en contravención a los principios del juicio oral.

El caso de marras, fue traído a juicio a través del procedimiento abreviado; por lo tanto, correspondía al juez en función de juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, circunstancia que evidentemente se materializó desde el inicio de la audiencia; es decir, desde el principio la defensa tenía conocimiento de las pruebas que debía contradecir. Observándose del mismo modo, que el juicio se desarrollo en un ambiente de respeto a las garantías fundamentales, respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes del proceso, desestimándose igualmente esta delación. Y así se decide.

SEXTO: Del escrito de apelación emerge la inconformidad de la defensa en el sentido de: “…fueron promovidas en el inicio del juicio admitiendo en su totalidad todas las pruebas del Ministerio Público y a este defensor solo (sic) le admitió las pruebas testimoniales a pesar de la libertad de pruebas (…), y hasta donde yo sé todas fueron presentadas en su oportunidad legal y con el mérito necesario y pertinente para demostrar la verdad de la investigación…”.

Con relación al anterior planteamiento, corre inserto a los folios (322 y 323) del expediente, escrito presentado por el defensor, en el que ofrece las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.C., A.L.C., Belkys J.C. y Breiker Jaimes; así mismo ratificó los recaudos agregados a la solicitud de medida cautelar, referidos a la carta de residencia, carta de trabajo, firma de vecinos de la comunidad, partida de nacimiento del menor hijo del acusado; del mismo modo, ofreció las copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control en materia de adolescente, contentiva de la absolución del adolescente Breiker Jaimes; ratificó el defensor la experticia química y solicitó la practica de una inspección ocular y una experticia, ambos peritajes sobre el vehículo tipo moto involucrado en los hechos.

En fecha 25 de julio del año 2006, se dio inició a la audiencia oral y pública, en la que fue presentada la acusación y ofrecidos los medios de prueba por las partes, toda vez que se trataba de un procedimiento abreviado, y ciertamente se observa que el juez admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; sin embargo, se procede a analizar el modo de Inadmisión de algunos de los medios probatorios promovidos por la defensa, y así tenemos:

• Se refirió el juzgador a la copia certificada de la sentencia dictada en favor del adolescente Breiker Jaimes, en los siguiente términos: “...en las pruebas ofrecidas por la defensa inadmite la sentencia en referencia, por cuanto el Tribunal considera que la responsabilidad de cada uno de los encausados debe ser individualizada y no responder por conductas que se le han podido adjudicar a otras personas y que en ningún momento sino hasta el presente es que se intenta buscar en juicio oral y público en relación al ciudadano ALAS OSTOS R.C., verdad que debe aflorar para culpar o exculpar en el debate oral y público y de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

• Cuando el juzgador dio respuesta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, adujo: “…En lo referente al reconocimiento del encausado en rueda de testigos, este Tribunal acoge el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, que parafraseando dicha norma nos encontramos con que los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos por las partes, un hecho o circunstancia que a nuestro entender puede quedar comprobado con otras pruebas que aunque no tienen el mismo procedimiento pueden ser efectivas para tales hechos, sin estar completamente divorciado este juzgador del artículo 22 del mismo código de la norma adjetiva como lo es la apreciación de pruebas y que tomando las máximas de experiencia, es ya una causa de data suficiente para que se adecúe al propósito y razón de la búsqueda de la misma verdad; por lo tanto, en el sentido de que esas pruebas a explanar cumplan su cometido el Tribunal considera pues inútil la presentada en este momento como lo es el reconocimiento en rueda de individuos y por eso la inadmite…”.

• Luego, en sentido estricto el juez admitió todas las pruebas testimoniales, además con la incorporación de la ciudadana J.d.J., así como la experticia química.

• Al referirse a la solicitud de la práctica de la inspección ocular y experticia, se pronunció el tribunal así: “...en cuanto a la solicitud de la practica (sic) de inspección ocular en compañía del Ministerio Público, este tribunal, la víctima y los testigos, sobre la moto detenida a ordenes de este despacho, así como la experticia del mismo vehículo, este tribunal deja en reserva dicha solicitud, si en el transcurso del debate oral y público lo considera necesario para tal efecto, invocando de igual manera el artículo 198 en su segundo aparte, como se titula libertad de prueba…”. Indiscutiblemente, luego del desarrollo del debate, el juzgador no consideró necesaria ni útil la practica de estos peritajes, pues le bastaron las pruebas ya practicadas, para comprobar los hechos controvertidos, conforme al segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, norma a la que se adhirió.

• En cuanto a los recaudos ofrecidos por la defensa, el juzgador se pronunció: “…Con relación a los recaudos aportados por la defensa en el momento de la revisión de la medida privativa de libertad, en la que aparecen cartas de residencia, carta de trabajo, firma de los vecinos de la comunidad donde se avala buena conducta, así como la partida de nacimiento de su hijo menor, se deja transcurrir que en este momento, si bien es cierto que el ciudadano Alas Ostos Ramón se encuentra protegido de acuerdo a la ley con el principio de inocencia, no es menos cierto de que si la conducta predelictual es la que se resalta con estos documentos y que orienta en cierta manera al juzgador, no es ésta la que estamos juzgando y que para efectos de dicha medida ya cumplió su acometido, por lo cual en este momento está siendo juzgado en libertad…”.

Obviamente el recurrente se queja porque no todas las pruebas que ofreció fueron admitidas, situación que según él, le causó indefensión al ciudadano Anfer Alas Ostos. Ciertamente puede haber quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa, cuando se cercena injustificadamente el privilegio constitucional que ampara al justiciable, y cual resulta inherente a su defensa.

No obstante, advierte esta Sala, que al examinar minuciosamente el mecanismo y modo empleado por el juez de la recurrida para admitir o desechar las pruebas que ofreció la defensa, se logra apreciar su plena adhesión a la constitución y la ley, por cuanto, de forma diáfana y explícita reveló el motivo razonado por el cual no consintió que se evacuara determinado medio probatorio, apreciaciones que únicamente puede manejarlas el juez de juicio, tratándose de un procedimiento abreviado y de la figura que dirigirá el debate hasta concluir en la sentencia.

Entonces, evidentemente no le asiste la razón al recurrente en este aspecto, no se causó indefensión al ciudadano Anfer Alas Ostos, tampoco se fracturó el debido proceso en materia probatoria, en virtud que las pruebas evacuadas, fueron incorporadas al juicio, atendiendo su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad; y bajo ese mismo criterio, fueron desechadas las pruebas a las que se refiere el apelante, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

SEPTIMO: Luego, en el petitorio del recurso, el recurrente refiere: “…con una aclaratoria jurídica que considera este defensor que por su conciencia remordida de la mala aplicación de la norma y de la violación de la ley a pesar de ser acusado por lesiones gravísimas, no se pronunció al respecto…”.

En este sentido, hay que tomar en consideración el rol estelar que juegan las partes litigantes en todo proceso, y sobre el particular, nos traduce el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la Alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinado durante el debate oral y público, además, la situación señalada no afecta en esencia los derechos fundamentales de su representado y mucho menos causa un agravio o gravamen al mismo; igualmente, al no constituir objeto del recurso los hechos explanados en el actual considerando, conforme se deduce del escrito contentivo de la apelación, resulta evidente que carece el recurrente de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, necesario es advertir la impunidad generada en virtud de la decisión recurrida, toda vez que ciertamente hubo una acusación formulada en contra del ciudadano Anfer R.A.O., por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales menos graves calificadas; sin embargo, el juez de juicio al momento de emitir los pronunciamientos correspondientes, omitió dictar decisión respecto a la imputación del delito de lesiones, omisión a la que se adhirió tácitamente el Ministerio Público, quien tampoco realizó ninguna actividad inherente a evitar tal negligencia. En este sentido, cabe destacar que conforme al principio reformatio in peiuo, contenido en el artículo 442 de la ley adjetiva penal, no puede esta Alzada realizar pronunciamiento alguno en perjuicio del acusado, pues ni siquiera fue impugnado el fallo por el fiscal, quien en todo caso, seria la figura inconforme con la omisión.

Así mismo, es deber de esta Corte hacer un llamado de atención y exhortar al ciudadano juez de juicio, a que en lo sucesivo sea más cuidadoso y exhaustivo al momento de emitir sus fallos, en aras de satisfacer las exigencias constitucionales, legales, y en relación al caso que nos ocupa, no coadyuvar a crear impunidad. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo conocido punto por punto el objeto de impugnación alegado por el defensor, a quien no le asiste la razón en forma alguna, por las razones ya debidamente motivadas en el presente fallo; forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.B., contra la sentencia dictada por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2.006, mediante la cual condenó al ciudadano ANFER C.R.A.O. a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (23) días del mes de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

J.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Eloy Granados Secretario

Exp: Nº 1-As-1179-06*mcp

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