Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Marzo del 2005

194° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Marzo del 2005, contentivo En primer lugar de solicitud de no celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa hasta tanto este Juzgado de Juicio oficie al Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que este último Despacho remita a quien hoy resuelve las actuaciones correspondientes al joven BRAINER D.J.T., actuaciones refiriere el solicitante que son conexas con la causa 4JU-947-05, y en las que se le concedió al mencionado joven una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa y de fácil ejecución y en segundo lugar, solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado HENNER PEROZO PETIT, en su carácter de Defensor PRIVADO del ciudadano ALAS OSTOS ALFERT RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07 de Julio de 1985, de 19 años de edad, de oficio encargado de comidas rápidas, de estado civil soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Rincón Contreras L.A., M.R.Á.R., H.J.N. y Tacarille Ángel; y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 27 de Enero del 2005, que hiciere el Juez de la causa para la época, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Con respecto a la primera de las solicitudes el Tribunal considera negar lo peticionado, por cuanto no le esta dado a este Juzgador de Juicio, dado el carácter netamente acusatorio del procedimiento penal, la búsqueda de prueba alguna; menos aún cuando el defensor pretende hacer extensivo una decisión de un Tribunal distinto al de la Jurisdicción Ordinaria, alegando una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto considera el Tribunal, que las únicas decisiones que tienen carácter vinculante con este Despacho de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las referidas a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas de carácter constitucional, lo que significa que las decisiones de la Sala de Casación Penal, no son estrictamente vinculantes para el Tribunal que hoy resuelve, salvo que el Juez que resuelve así lo estime conveniente, lo cual, no ocurre en el caso de marras, cuya decisión solo la toma el Juzgador como un resuelto de alto respeto para este Tribunal de Instancia y como sabia doctrina ilustrativa para el órgano judicial que representa.

Ahora bien, se niega por lo demás la petición del abogado HENNER PEROZO PETIT, porque mal se puede hacer extensiva una actuación de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, que es totalmente distinto a las actuaciones que hoy procesa el Juez natural (entiéndase el Tribunal Cuarto de Juicio) y ello por una sencilla razón y es, que para que el RECURSO INTERPUESTO o resuelto a favor del imputado en cuanto sea favorable se haga extensivo a los demás co-imputados, debe haberse materializado todas esas actuaciones en una misma causa y ante un mismo Tribunal de recurrida o de alzada, supuestos estos, que no corresponden a la situación de la causa No. 4JU-947-05; porque sencillamente la causa se ha separado en función de la competencia y aun cuando se trata de los mismos hechos, se trata de dos jurisdicciones distintas, con procedimientos de características muy sui generis, es decir, muy particulares, con Jueces totalmente dado la competencia por la materia y por la cualidad de los propios sujetos activos, lo cual, hace totalmente desfasado que se pretenda hacer extensiva aún Tribunal de La Jurisdicción Ordinaria, determinada decisión de la Jurisdicción especial, por lo que en derecho debe pues, negarse la aludida solicitud del ya mencionado defensor y así se decide, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contenida como segunda petición del defensor privado HENNER PEROZO PETIT, el Tribunal la resuelve de la siguiente manera:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal, alegando que alejado está el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 27 de Enero del 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ALAS OSTOS ALFERT RAMON, ya identificado, en fecha 27 de Enero del 2005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Rincón Contreras L.A., M.R.Á.R., H.J.N. y Tacarille Ángel, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de no celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, por cuanto no le esta dado a este Juzgador de Juicio, dado el carácter netamente acusatorio del procedimiento penal, la búsqueda de prueba alguna; menos aún cuando el defensor pretende hacer extensivo una decisión de un Tribunal distinto al de la Jurisdicción Ordinaria, alegando una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ALAS OSTOS ALFERT RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07 de Julio de 1985, de 19 años de edad, de oficio encargado de comidas rápidas, de estado civil soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Rincón Contreras L.A., M.R.Á.R., H.J.N. y Tacarille Ángel, y en consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. J.T.S.M.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

4JU-947-05

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