Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2005, por los abogados R.V.N. y M.P.D.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ALASCA M.P.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio que sigue la apelante contra la empresa mercantil INVERSIONES N° 3-J C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso que “la prueba impugnada deberá admitirse, por ser procedente” (sic). Asimismo, declaró que “Por la naturaleza del fallo no existe (sic) especial condenatoria en costas” (sic).

Mediante auto del 19 de enero de 2005, previo cómputo, cuya copia certificada obra agregada al folio 41, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de marzo del mismo año (folio 56), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

En auto del 30 de marzo de 2005 (folio 74), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio 75), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 30 de mayo de 2005 (folio 76), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica y varios procesos más antiguos en las materias antes señaladas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 6, el cual correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados R.V.N. y M.P.D.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALASCA M.P.M., mediante el cual interpusieron contra la empresa mercantil INVERSIONES N° 3-J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 56, tomo A-24, cuarto trimestre, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno cuya ubicación, linderos, datos registrales y demás características se indican en el escrito libelar.

Consta en autos que, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2004 (folios 31 al 36) el ciudadano J.A.Z., en su carácter de Director Principal de la empresa demandada, asistido por la abogada F.O., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada y formuló reconvención.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante sendos escritos presentados el 2 y 7 de diciembre de 2004, cuyas copias certificadas obran a los folios 65 al 67, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 43 y 44) los apoderados actores, abogados R.V.N. y M.P.D.D.P., con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las razones fácticas y jurídicas que allí exponen, formularon oposición a la admisión de la prueba de experticia a que se contrae el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En sentencia interlocutoria del 20 de diciembre de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 45 al 48, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha oposición, declarándola sin lugar y, en consecuencia, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Contra la referida decisión, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 49 y 50, los profesionales del derecho R.V.N. y M.P.D.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto del 19 del mismo mes y año, cuya copia certificada obra al folio 41, previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en la presente incidencia por el actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la referida incidencia de oposición a la admisión de pruebas en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, efectuado por una empresa mercantil, concretamente, INVERSIONES N° 3-J C.A., lo, cual, de conformidad con los artículos 2, ordinal 5°, 3 y 109 del Código de Comercio, constituye un acto objetivo y subjetivo de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Considera esta Superioridad que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que resolvió una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso y no pone fin a éste, ni impide su continuación.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 20 de diciembre de 2004 (folios 45 al 47), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en escrito cuya copia certificada obra a los folios 49 y 50, presentado el 17 de enero de 2005, según así consta de la nota de presentación estampada y suscrita al pie del mismo por la Secretaria del a quo (folio 50 vuelto); fecha esta última que, según se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra al folio 40, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2005, por los abogados R.V.N. y M.P.D.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ALASCA M.P.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra la empresa mercantil INVERSIONES N° 3-J C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso que “la prueba impugnada deberá admitirse, por ser procedente” (sic). Asimismo, declaró que “Por la naturaleza del fallo no existe (sic) especial condenatoria en costas” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 19 de enero de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 41, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02527

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