Decisión nº 68 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 04 de Agosto de 2008

198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

    ALASIL BERRÌO TERÁN, de Nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, Municipio San Onofre, Departamento de Sucre, República de Colombia, no indica fecha de nacimiento, dice ser indocumentado tanto en Venezuela como en Colombia, hijo de Dolmelina Terán y P.B., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío El Nacional, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 15 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual compareciron ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa la ciudadana M.R. CANELÓN MARTÍN y ROSARIO COROMOTO G.G., ambas educadoras, quien es aseveraron que el día jueves 14 de Mayo de 2008, como a las ocho y cinco horas de la mañana se encontraban en sus labores en la Escuela Bolivariana de El Nacional, Parroquia C.D., Municipio Papelón, Estado Portuguesa, momento en el cual se presentó en formación el niño (se omite la identidad por razones de Ley) mostrándoles unas lesiones que presentaba en los brazos, en la espalda y en las piernas, y les dijo que se las había ocasionado su padre. Las maestras le tomaron fotografía para conservar la prueba de las lesiones. Así mismo denunciaron las maestras que en el hogar de este niño también había otra adolescente de nombre (se omite la identidad por razones de Ley), hijastra del mismo hombre, y quien según información de moradores del lugar, vecinos, estaba siendo abusada sexualmente por el mismo ciudadano, quien también es su padrastro, de nombre ALASIL BERRÍO TERÁN.

    Con motivo de esta denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes fueron en búsqueda del hombre denunciado, hallándolo en su residencia, y una vez constatados los hechos denunciados, lo impusieron de sus derechos constitucionales y lo llevaron detenido.

    Recabados los actos de investigación iniciales, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2008 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Tribunal de Control con la finalidad de presentar al aprehendido y pedir que le fuera aplicada medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En providencia de esta solicitud el Tribunal convocó Audiencia Especial y dictó auto de fecha 19 de Mayo de 2008 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALASIL BERRÍO TERÁN, precalificando el hecho como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley), y de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño (se omite la identidad por razones de Ley).

    En fecha 18 de Junio de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALASIL BERRÍO TERÁN por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley), y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del niño (se omite la identidad por razones de Ley)

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica en el sentido de que no fue cometido el delito de VIOLACIÓN, y por el contrario, el hecho es atípico debido a que ya que el acceso carnal con un adolescente está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se castiga el hecho cuando el autor obra en contra de la voluntad del adolescente, ya que cuando es consentido el acto por la víctima no constituye delito. Que en el peor de los casos, aún tipificando el hecho según el Código Penal, en todo caso se trataría del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto en el artículo 378 del Código Penal (llamado anteriormente ACTO CARNAL). Que sin embargo, a partir de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia de que la legislación aplicable es la de la Ley Especial y no la del Código Penal, razón por la cual el hecho cuando concurre la voluntad de la víctima ES ATÍPICO. Así mismo, se admitió la acusación con la modificación de los tipos penales, calificando provisionalmente el acceso carnal en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley) como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; así mismo, se calificaron provisionalmente las lesiones sufridas por el niño (se omite la identidad por razones de Ley) como MALTRATOS Y PERJUICIOS previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    III.A.- LA ACUSACIÓN.

    Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano ALASIL BERRÍO TERÁN por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de:

     Un primer acápite en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, así como de sus Defensora Técnica, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Así mismo, hay un segundo acápite en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido a partir del relato que hizo la víctima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrían los actos delictuales de que era objeto (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Contiene así mismo, un tercer acápite, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Acta Policial de 16-05-2008 suscrita por funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la localización ydetención del imputado; b) Acta contentiva de la denuncia formulada por las maestras MRIAM ROSA CANELÓN MARÍN y ROSARIO COROMOTO G.G., en la cual relatan las lesiones que presentaba el niño (se omite la identidad por razones de Ley) y el conocimiento que tenían de los comentarios acerca de la situación irregular de relaciones sexuales entre la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley) con el concubino de su madre, ciudadano ALASIL BERRÍO; c) Acta contentiva de la ENTREVISTA con el funcionario O.J.B.M. de la Policía del Estado Portuguesa, quien fue aprehensor del imputado, en la cual relata las circunstancias de la detención; d) Acta de ENTREVISTA realizada a la agente de Policía A.J., quien también participó en la aprehensión del imputado ALASIL BERRÍO; e) Acta de ENTREVISTA realizada al agente de Policía C.A., quien formó parte de la comisión que practicó la aprehensión del imputado; f) Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa; h) Acta de ENTREVISTA realizada a la adolescente víctima (se omite la identidad por razones de Ley), quien expuso que ciertamente mantenía periódicamente relaciones sexuales con su padrastro, y que éste golpeó tres días antes a su hermano P.M.M. porque bajó una caja de cervezas en la carretera, ya que vende cervezas a escondidas; i) Reconocimiento Médico Legal de tipo sexual practicado a la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley), en el que se deja constancia de su desfloración antigua; j) Reconocimiento Médico legal físico externo practicado al niño (se omite la identidad por razones de Ley), en el cual se deja constancia de la naturaleza de las lesiones y de los efectos que generan; k) Fijación fotográfica de las lesiones sufridas por el niño (se omite la identidad por razones de Ley) (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un acápite referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado 374 en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

     Contiene, así mismo, un acápite, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA TESTIMONIAL constituida por las declaraciones del experto MÉDICO FORENSE FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. De seguidas ofrece LAS TESTIMONIALES de los funcionarios Policiales (PEP) O.J.B., M.A.J. y C.E.A.. De las testigos M.R. CANELÓN MARTÍN y ROSARIO COROMOTO G.G., como también de las víctimas P.M.M. y M.D.C.J.M.. (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

     Finalmente, formula el Ministerio Público la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO del imputado ALASIL BERRÍO TERÁN por considerarlo autor del delito de previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y artículo 416 del Código Penal. (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Contra esta acusación planteada en tales términos, la Defensa Técnica del imputado ALASIL BERRÍO TERÁN, opuso obstáculos procesales, cuya resolución se desarrolla seguidamente.

    III.B. DEFENSAS DE FONDO QUE OPONE LA DEFENSA TÉCNICA EN CONTRA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSACIÓN.

    Como se dijo antes, la Defensa Técnica alegó que no fue cometido el delito de VIOLACIÓN, y por el contrario, que el hecho es atípico debido a que el acceso carnal con un adolescente está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se castiga el hecho cuando el autor obra en contra de la voluntad del adolescente, ya que cuando es consentido el acto por la víctima no constituye delito. Que en el peor de los casos, aún tipificando el hecho según el Código Penal, en todo caso se trataría del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto en el artículo 378 del Código Penal (llamado anteriormente ACTO CARNAL). Que sin embargo, a partir de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia de que la legislación aplicable es la de la Ley Especial y no la del Código Penal, razón por la cual el hecho cuando concurre la voluntad de la víctima ES ATÍPICO. Así mismo, se admitió la acusación con la modificación de los tipos penales, calificando provisionalmente el acceso carnal en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley) como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; así mismo, se calificaron provisionalmente las lesiones sufridas por el niño (se omite la identidad por razones de Ley) como MALTRATOS Y PERJUICIOS previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

    En relación con este alegato de la Defensa considera el Tribunal que ciertamente, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se pena el acceso carnal con adolescente cuando el autor obra en contra de la voluntad de la víctima; sin embargo, hay legislación especial posterior que modifica este criterio legal, como es el caso de la reforma del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinaria de 13 de Abril de 2005, en cuyo artículo 374 aparte primero establece LA MISMA PENA SE LE APLICARÁ AUN SIN HABER VIOLENCIAS O AMENAZAS, AL INDIVIDUO QUE TENGA UN ACTO CARNAL CON PERSONA DE UNO U OTRO SEXO:… (…)… 2. O QUE NO HAYA CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS, SIEMPRE QUE PARA LA EJECUCIÓN DEL DELITO EL RESPONSABLE SE HAYA PREVALIDO DE UNA RELACIÓN DE SUPERIORIDAD O PARENTESCO, POR SER ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO, POR NATURALEZA O ADOPCIÓN, O AFINES CON LA VÍCTIMA.

    Este último criterio del legislador fue confirmado en la reciente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., cuando en el artículo 44 establece que INCURRE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, quien ejecute el acto carnal, AUN SIN VIOLENCIAS O AMENAZAS: …(…)… 2. CUANDO EL AUTOR SE HAYA PREVALIDO DE SU RELACIÓN DE SUPERIORIDAD O PARENTESCO CON LA VÍCTIMA, CUYA EDAD SEA INFERIOR A DIECISEIS AÑOS.

    De esta suerte queda claro que el legislador patrio reconsideró su posición esbozada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual no se penalizaba a los autores de acceso carnal en adolescentes, cuando éstos concurrían al acto voluntariamente. A partir de los dos actos legislativos antes mencionados se restituye la penalización de tales conductas en los casos DE VÍCTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES.

    Por ello, en el presente caso, en el cual la víctima es una niña de quince años, que si bien es cierto, dijo haber accedido al acto carnal con el ciudadano ALASÍL BERRÍO TERÁN, es de tomar en consideración que este ciudadano ERA EL CONCUBINO DE SU MADRE, y por ello PADRE BIOLÓGICO DE SEIS DE SUS HERMANOS MENORES, lo cual refleja una relación de superioridad con respecto a dicha víctima, quien es su hijastra, adecuándose la situación fáctica al tipo penal contemplado en el artículo 44 numeral 2º en relación con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    Resueltas como fueron las defensas de fondo opuestas por la Defensa Técnica en relación con la acusación penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.

    A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 18 de Junio de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ALASIL BARRÍO TERÁN, a quien imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de las defensas alegadas por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

    Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente. Así se resuelve.

  4. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO REFERIDO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO ALASIL BERRÍO TERÁN

    La Defensa Técnica solicitó la sustitución de la medida de coerción personal aplicada al imputado ALASIL BERRÍO TERÁN por una menos gravosa, sobre la base de que aún siendo extranjero e indocumentado en Venezuela, como en su país de origen (según él), tiene arraigo en el país y tiene su familia constituida por seis hijos que tuvo en la madre de la víctima M.D.C.J.M., además de que dicha ciudadana solicitó en la Audiencia que éste no quedara detenido pues “es una buena persona” y es el que sostiene económicamente a ella y sus hijos, así como también que la relación que tiene con su hija “es una relación verdaderamente amorosa”.

    El Tribunal ante estos argumentos estima que las razones que dieron motivo a la aplicación de la medida de coerción personal al imputado no han variado, pues si bien hubo una modificación en la calificación jurídica provisional del hecho, la penalidad que pudiera llegar a aplicarse no contiene una gran diferencia; continúa siendo elevada, lo que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción legal de fuga.

    Por otra parte, observando el Tribunal la vehemencia con que la madre de ambas víctimas solicitaba la libertad del imputado aduciendo que se trata de una buena persona, que es quien la sostiene económicamente como también a sus hijos; que quiso minimizar la gravedad de la relación sexual que tiene este ciudadano con su hija adolescente, pese a que es también su marido con quien tiene seis hijos, hermanos de la víctima; así mismo, visto como el niño (se omite la identidad por razones de Ley) defendió a este ciudadano y manifestó lo mucho que lo quería, pese a la golpiza que le propinó y que aparece reflejada en las fotografías que le tomaron las maestras de su Escuela, son todas evidencias razonables para este Tribunal de que el imputado va a aprovechar su cercanía con las víctimas para impedir que éstas rindan un testimonio veraz en el Juicio Oral y Público, y va a procurar por el contrario, que le favorezcan, es decir, va a obstaculizar la integridad de las pruebas a ser practicadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual lo procedente es mantener la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación opuesta por la Defensa Técnica en contra de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de ALASIL BARRÍO TERÁN;

SEGUNDO

Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Junio de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano ALASIL BERRÍO TERÁN, con la modificación de la adecuación típica del hecho, calificando como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 44 en relación con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., el cometido en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley) , y MALTRATOS Y PERJUICIOS, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano ALASIL BERRÍO TERÁN;

QUINTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SÉPTIMO

Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Háganse las participaciones del caso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR