Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de abril de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000305

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.E.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.380.752, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES NUTRE C.A (RENUTRE C.A), inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 04, Tomo 5-, en fecha 5 de agosto de 1980, con reforma inscrita por ante esta misma oficina en fecha 31 de julio de 1992, bajo el nro. 59, Tomo 6-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.D., E.C.L. y G.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 57.046, 1.985 y 2.297.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recursos de apelación interpuestos el día 25 de febrero de 2005 por el abogado A.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el 01 de marzo de 2005, por el abogado G.A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.A.B., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Representaciones Nutre C.A, (RENUTRE C.A).

Las apelaciones interpuestas fueron oídas en ambos efectos en fecha 03 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Alzada difirió para el día 14 de abril de 2005, la oportunidad para dictar sentencia dada la complejidad del asunto debatido, procediendo a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa por una parte sobre la determinación del salario estipulado por la instancia y por otra parte, sobre la compensación opuesta como defensa perentoria por la empresa demandada Representaciones Nutre C.A, en razón de ello y a los efectos de analizar las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El actor en su libelo de demanda, aduce entre otras cosas, haber laborado para la empresa demandada como representante de ventas, desde el 08 de febrero de 1999 hasta el 22 de junio del año 2.001, momento para el cual presentó su renuncia, alegó devengar un salario de Bs. 144.000, mensuales hasta el mes de marzo de 2001, mas comisión por ventas y cobranzas realizadas de acuerdo al volumen de las mismas en el mes, con promedio los últimos cuatro meses de Bs. 439.453,20, asimismo alega haber percibido la cantidad de Bs. 150.000 por gastos de vehiculo, finalmente y en relación al salario percibido alega que los últimos tres meses obtuvo como remuneración básica la cantidad de Bs. 250.000,00 mas el promedio de loas comisiones por ventas y cobranzas y el pago por gastos de vehiculo que ascendió a la cantidad de Bs. 200.000,00.

Aduce el actor que la empresa demandada solo le hacía firmar recibos por Bs. 144.000,00 y por Bs. 250.000,00 y los demás conceptos tales como las comisiones devengadas y los gastos por vehículos le eran pagadas en dinero en efectivo sin dejar constancia de ello.

El actor explana como conceptos adeudados los siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, días de vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, generando un subtotal a pagar calculado por la sala de reclamos de Bs. 6.714.250, asimismo solicita el pago de los días domingos y feriados de conformidad al artículo 153 y el 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando por este concepto un total de 151 días.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo opuso la defensa de fondo, la compensación de la deuda, prevista en el último aparte del articulo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que el trabajador querellante incurrió en un hecho ilícito penal al apropiarse indebidamente de una cuantiosa suma de dinero perteneciente a la empresa.

La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda admitió como ciertos los siguientes alegatos: que el trabajador accionante prestó sus servicios para la empresa Representaciones Nutre C.A, con el cargo de representante de ventas al mayor y detal cubriendo los estados Falcón, Lara, Portuguesa y Yaracuy, desde el 08-02-1999 hasta el 22-06-2001, por dos (2) años, cuatro (4)meses y catorce (14) días fecha para la cual presentó su renuncia, asimismo que devengó de manera regular y permanente durante los últimos tres (3) meses comprendidos desde el mes de marzo, abril y mayo del año 2001, la remuneración de Bs. 250.000,00 mensuales.

Procedió la demandada a rechazar y negar los siguientes hechos: que el trabajador haya devengado comisiones por venta y cobranzas realizadas de acuerdo al volumen de las mismas en el mes, con promedio en los últimos cuatro (4) meses de Bs. 439.453, 20 mas Bs. 150.000 por concepto de gastos de vehículos. Asimismo rechazó que el accionante haya devengado comisiones por ventas y cobranzas realizadas con promedio los últimos cuatro (4) meses comprendidos desde febrero hasta mayo del 2001, más Bs. 200.000, por concepto de gastos de vehiculo y rechazó que tal cantidad deba ser tenida como base de calculo para los efectos de sus prestaciones sociales, por tratarse de una percepción laboral de carácter no remunerativo.

Negó la accionada que el accionante haya agotado la vía amistosa a fin de se le cancelara sus prestaciones sociales, aduciendo que lo cierto de su renuncia fue verse descubierto en un delito por apropiación indebida. Rechazó las sumas de dinero reflejadas en hoja de cálculos emanada de la inspectoria del trabajo, toda vez que la misma se basa en datos suministrados por el propio actor a espaldas del patrono. De igual modo niega la accionada que haya conminado a la firma de los recibos de pagos al trabajador, que haya dejado de pagar al trabajador reclamante un salario básico y los gastos de vehiculo a la fecha en que presentó su renuncia, finalmente rechazó de manera categórica tener la obligación de pagar la cantidad de Bs. 6.714.250,00 por las obligaciones y por concepto de los domingos y feriados por cuanto el trabajador no laboró durante esos días y además no devengaba comisiones que lo hicieran acreedor al pago de tales conceptos y menos aún que el resultado de dichos beneficios deba ser tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades y el promedio diario del salario base, así como también niego que le corresponda derecho alguno por pago de intereses posconcepto de prestaciones sociales, ni por concepto de comisiones posventas, cobranzas y gastos de vehículo, tal como se explicó precedentemente, finalmente negó la aplicación del método indexatorio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un sano orden de prioridades, corresponde a ésta Alzada pronunciarse en primer término sobre la denuncia relacionada con el salario en éste sentido, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado pro la suma d dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado al salario normal como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. De igual modo, ha señalado que constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

Ahora bien, estando en discusión la tipología del salario devengado por el actor, corresponden en virtud a la distribución de la carga de la prueba y del material probatorio aportado por ambas partes, en aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, determinar, si el trabajador accionante generó o no comisiones, que constituyan a su salario del tipo variable y por consiguiente incidan en el pago de los días libres o de descanso y los días feriados y por consiguiente en el calculo de sus prestaciones sociales.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho.

Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

En mismo sentido, La Sala se ha expresado en relación a la prueba de los hechos negativos absolutos, en relación a la cual no sólo se aplica la distribución de la prueba contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, sino también y de manera supletoria las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los hechos negativos absolutos y a los hechos notorios en relación a los cuales nada menciona aquel artículo, afirmando lo siguiente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia de fecha 10 de junio de 2003. Caso G.J.G. contra Aerotécnica. Ponente Alfonso Valbuena Cordero)

En éste sentido, en cuanto a las comisiones alegadas por el trabajador, la demandada expresó: “Niego y rechazo categóricamente que el ciudadano E.A. haya devengado comisiones por ventas y cobranzas realizadas de acuerdo al volumen de las mismas en el mes…”, lo cual obliga al examen del material probatorio incorporado, como de seguidas se realiza.

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer termino el merito favorable de autos, que no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio.

Promovió carnet otorgado al trabajador por la empresa demandada, el cual ésta Alzada desecha del debate probatorio, por no aportar nada al punto controvertido.

El Actor promovió las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del Acto Supervisorio único levantado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, del cual se desprende que en los recibos de pago entregados a los trabajadores, sólo se refleja para el caso de los vendedores un solo y único pago mensual de Bs. 250.000 con sus deducciones correspondientes, no detallándose las comisiones ganadas durantes el mes, el cual es valorado por esta Superioridad, sin embargo, de dicha documental no se evidencia que el trabajador accionante generará comisiones mensuales que debieran estar reflejadas en su recibo, a lo cual debe adicionarse que el informe en cuestión fue levantado en fecha posterior al egreso del trabajador de la empresa demandada.

  2. Copia certificada del expediente KHOL-l-2001-03 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que surta efectos como jurisprudencia, al tratarse la documental promovida de copias certificadas emanadas de funcionario público, la misma se aprecia en todo su valor probatorio. No obstante observa esta Superioridad en relación a la pretensión del promovente, que la única jurisprudencia vinculante es la emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y en el caso referido en dicho dispositivo, versa sobre un caso que aún calificándose de similar, deben ser analizados de manera individualizada.

  3. Copia fotostática certificada del documento de propiedad del vehiculo del trabajador accionante, el cual es desechado del debate probatorio, al no constituir una hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  4. Copia Original del acta nro. 1.428, levantada por ante la sala de consulta y reclamos de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, la cual se desecha, por no aportar nada al esclarecimiento de la controversia planteada.

  5. Registro del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de la interrupción de la prescripción, documental que esta Superioridad desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

    De igual modo el actor promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  6. Reporte de análisis de vencimientos de fecha 30/04/2001 entregada al trabajador por la empresa demandada y las cuales contienen y señalan el código de vendedor y demuestran la relación laboral.

  7. Reporte de estadísticas de vendedores de fecha 30/06/2001, de las cuales se pretende demostrar las comisiones devengadas por el trabajador en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.001

    En relación a la presente prueba, observa ésta Superioridad que la misma no fue evacuada, por consiguiente no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

    Promovió la representación judicial del actor prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales para el caso que fuera negada la relación laboral, prueba que ha debido ser inadmitida por impertinente, no obstante al no ser evacuada, no existe elemento alguno que valorar.

    Finalmente promovió el actor, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ismaira M.D.O. y R.J.P.S., quienes no asistieron a la audiencia de juicio, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se decide

    Pruebas de la demandada: Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas, en primer término aportó las documentales que a continuación se discriminan:

  8. Original de auditoria Contable, donde al decir del promovente, se pudo constatar fehacientemente a través de las facturas de ventas cobradas y no ingresadas en caja, los talonarios los recibos de cobros, las fotocopias de cheques devueltos, entre otros elementos, el acto irregular cometido por el trabajador accionante en contra de la sociedad mercantil Representaciones Nutre C.A. Documental que al no ser ratificada por el tercero del cual emana carece de valor probatorio, en consecuencia esta Alzada la desecha.

  9. Recibos de pago de salario mínimo durante el periodo comprendido desde marzo 1999 hasta el mes de junio de 2.001, los cuales no fueron impugnados por su adversario, en consecuencia, son apreciados por ésta Superioridad en todo su valor probatorio. Asi se decide.

  10. Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11/12/1999 y recibo correspondiente. El cual al no ser impugnado por el adversario merece plena fe probatoria. Así se decide.

  11. Solicitud adelanto de prestaciones sociales de fecha 16/12/2000 y recibo correspondiente. El cual no fue impugnado por su adversario, por consiguiente, merece plena fe probatoria. Así se decide.

  12. Carta de renuncia dirigida por el accionante al presidente de la empresa demandada, la cual es desechada por ésta Alzada, por constituir la renuncia un hecho admitido por ambas partes, por tanto relevada de prueba. Así se decide.

  13. Hoja de liquidación general de las prestaciones sociales del ciudadano E.E.A., que al no encontrarse suscrita por el trabajador carece de valor probatorio, en consecuencia, es desechada por esta Alzada. Así se decide.

  14. Al numeral noveno y décimo del capitulo I es promovido un legajo de Facturas de gastos reembolsables, donde se incluye gasolina, peaje, hospedaje, mantenimiento del vehiculo, entre otros, de los años 1999 y 2000, que al no ser ratificadas por el tercero del cual emana carecen de valor probatorio el contenido que de las mismas dimanan, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual modo, promovió el demandado la ratificación de documento por parte del ciudadano J.E.C., a los fines de certificar el contenido y firma de la auditoria contable, promovida en el primer particular, prueba que fue debidamente admitida, mas no evacuada, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

    La demandada promovió prueba de informe al Juzgado de Control Penal, en relación a la autenticidad de la denuncia penal interpuesta por la empresa Renutre C.A en contra del accionante, donde cursa acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, la presente prueba de informes esta Alzada la desecha por cuanto hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta, por lo que no hay elemento alguno que valorar. No obstante y siendo que fueron consignadas copias certificadas de la denuncia y del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a la sana critica, esta Superioridad las aprecia en todo su valor probatorio.

    Asimismo solicitó prueba de experticia a los fines de examinar los asientos contables donde se encuentran soportadas las facturas por gastos reembolsables promovidos en los particulares 8, 9 y 10, la presente prueba no fue evacuada, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar . Así se decide.

    Finalmente fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.E.P.G., J.E. d A.P. y K.V., quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, que al no ser reproducida de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impide a esta Alzada la valoración de sus testimonios.

    II

    DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO

    Una vez valoradas las pruebas, observa esta Superioridad, que el demandado al momento de rechazar las comisiones que el trabajador alega haber percibido en el ejercicio de su labor, lo hizo de una manera pura y simple, ahora bien, del análisis de la negativa planteada se evidencia que se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerársele como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Desde ésta perspectiva, tenemos que de las pruebas aportadas por el actor no se extrae ningún elemento probatorio que determine la variabilidad de su salario, o lo que es lo mismo, que se haya generado las comisiones por él alegadas, lo cual se infiere de las valoraciones precedentemente dadas a las pruebas promovidas por ambas partes.

    Ahora bien, en aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, se infiere de las pruebas aportadas por la demandada que en los recibos de pago, sólo se refleja un salario base, no existiendo algún otro elemento a los fines de crear convicción a esta Superioridad, sobre la existencia del pago de comisiones al trabajador accionante. Por consiguiente, el salario debe quedar establecido en el salario básico invocado por el accionante, es decir, Bs. 144.000 mensuales hasta el mes de marzo de 2001 y Bs. 250.000 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

    En cuanto al concepto alegado por el actor como integrante del salario, calificado como gastos de vehiculo, la sociedad mercantil demandada calificó a tales erogaciones como una percepción salarial de carácter no remunerativo, ya que lo relativo a los gastos de vehiculo, se incluía los pagos de gasolina, peaje, hospedaje y mantenimiento de vehiculo, de igual manera fue alegado en descargo al calificativo otorgado por el trabajador que tales conceptos eran cancelados previa presentación de las correspondientes facturas que reflejarán dichos gastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, y en aplicación de la doctrina casacional precedentemente expuesta, corresponde indagar en las pruebas aportadas por las partes, algún elemento que demuestre las afirmaciones de cada una de las partes.

    De lo expuesto, tenemos que no existe prueba a los autos que evidencien que el pago calificado por el trabajador como gastos de vehiculo, fuera percibido por éste, en forma regular y permanente y alcanzando el monto indicado, por otra parte, tenemos que la demandada como prueba que tales pagos constituían el reintegro de gastos en los que incurrió el trabajador con ocasión a la prestación de su servicio y por tanto no comportan carácter remunerativo, promovió legajos de facturas, que fueron previamente valoradas siendo desechado el contenido que las mismas dimanan, no obstante, y con fundamento en la sana critica, de las mismas puede inferirse, que el monto que pudiera ocasionarse por tales conceptos variaba de mes en mes, y debiendo el actor soportar mediante facturas los gastos erogados previamente, a los fines de que la empresa procediera a su pago, desvirtúa el carácter salarial del referido concepto, encuadrando en el dispositivo invocado por la demandada, en consecuencia, debe éste Juzgador calificar tales percepciones como reintegros de Gastos incurridos por el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo debe ser asumido por el patrono.

    En cuanto al concepto de antigüedad, corresponde proceder a su cálculo, tomando en consideración el salario establecido y deduciendo los adelantos de prestaciones sociales realizados al trabajador, en éste sentido, procederemos a su calculo de la siguiente manera:

    Fecha Sal. Mens. Alic. Util. Mens. Alic Bon Vac Mens. Sal.Integ Antig.(5d) Acumulado Tasa Interés anual Tasa Interés mensual Interés atribuido

    Feb-99 Bs - Bs - Bs - 35,07% 2,92% Bs -

    Mar-99 Bs - Bs - Bs - 30,55% 2,55% Bs -

    Abr-99 Bs - Bs - Bs - 27,26% 2,27% Bs -

    May-99 Bs 144.000,00 Bs 1.511,71 Bs 2.800,00 Bs 148.311,71 Bs 24.718,62 Bs 24.718,62 27,80% 2,32% Bs 572,65

    Jun-99 Bs 144.000,00 Bs 1.513,00 Bs 2.800,00 Bs 148.313,00 Bs 24.718,83 Bs 49.437,45 24,84% 2,07% Bs 1.023,36

    Jul-99 Bs 144.000,00 Bs 1.514,25 Bs 2.800,00 Bs 148.314,25 Bs 24.719,04 Bs 74.156,49 23,00% 1,92% Bs 1.421,33

    Ago-99 Bs 144.000,00 Bs 1.515,54 Bs 2.800,00 Bs 148.315,54 Bs 24.719,26 Bs 98.875,75 21,03% 1,75% Bs 1.732,80

    Sep-99 Bs 144.000,00 Bs 1.516,83 Bs 2.800,00 Bs 148.316,83 Bs 24.719,47 Bs 123.595,22 21,12% 1,76% Bs 2.175,28

    Oct-99 Bs 144.000,00 Bs 1.518,08 Bs 2.800,00 Bs 148.318,08 Bs 24.719,68 Bs 148.314,90 21,74% 1,81% Bs 2.686,97

    Nov-99 Bs 144.000,00 Bs 1.519,38 Bs 2.800,00 Bs 148.319,38 Bs 24.719,90 Bs 173.034,80 22,95% 1,91% Bs 3.309,29

    Dic-99 Bs 144.000,00 Bs 1.520,63 Bs 2.800,00 Bs 148.320,63 Bs 24.720,10 Bs 197.754,90 22,69% 1,89% Bs 3.739,22

    Ene-00 Bs 144.000,00 Bs 1.521,92 Bs 2.800,00 Bs 148.321,92 Bs 24.720,32 Bs 222.475,22 23,76% 1,98% Bs 4.405,01

    Feb-00 Bs 144.000,00 Bs 1.523,21 Bs 2.800,00 Bs 148.323,21 Bs 24.720,53 Bs 247.195,76 22,10% 1,84% Bs 4.552,52

    Mar-00 Bs 144.000,00 Bs 1.524,42 Bs 3.200,00 Bs 148.724,42 Bs 24.787,40 Bs 271.983,16 19,78% 1,65% Bs 4.483,19

    Abr-00 Bs 144.000,00 Bs 1.525,71 Bs 3.200,00 Bs 148.725,71 Bs 24.787,62 Bs 296.770,78 20,49% 1,71% Bs 5.067,36

    May-00 Bs 144.000,00 Bs 1.526,96 Bs 2.800,00 Bs 148.326,96 Bs 24.721,16 Bs 321.491,94 19,04% 1,59% Bs 5.101,01

    Jun-00 Bs 144.000,00 Bs 1.528,25 Bs 2.800,00 Bs 148.328,25 Bs 24.721,38 Bs 346.213,31 21,31% 1,78% Bs 6.148,17

    Jul-00 Bs 144.000,00 Bs 1.529,50 Bs 2.800,00 Bs 148.329,50 Bs 24.721,58 Bs 370.934,90 18,81% 1,57% Bs 5.814,40

    Ago-00 Bs 144.000,00 Bs 1.530,79 Bs 2.800,00 Bs 148.330,79 Bs 24.721,80 Bs 395.656,69 19,28% 1,61% Bs 6.356,88

    Sep-00 Bs 144.000,00 Bs 1.532,08 Bs 2.800,00 Bs 148.332,08 Bs 24.722,01 Bs 420.378,71 18,84% 1,57% Bs 6.599,95

    Oct-00 Bs 144.000,00 Bs 1.533,33 Bs 2.800,00 Bs 148.333,33 Bs 24.722,22 Bs 445.100,93 17,43% 1,45% Bs 6.465,09

    Nov-00 Bs 144.000,00 Bs 1.534,63 Bs 2.800,00 Bs 148.334,63 Bs 24.722,44 Bs 469.823,37 17,70% 1,48% Bs 6.929,89

    Dic-00 Bs 144.000,00 Bs 1.535,88 Bs 2.800,00 Bs 148.335,88 Bs 24.722,65 Bs 494.546,01 17,76% 1,48% Bs 7.319,28

    Ene-01 Bs 144.000,00 Bs 1.537,17 Bs 2.800,00 Bs 148.337,17 Bs 24.722,86 Bs 519.268,88 17,34% 1,45% Bs 7.503,44

    Feb-01 Bs 144.000,00 Bs 1.538,46 Bs 2.800,00 Bs 148.338,46 Bs 24.723,08 Bs 543.991,95 16,17% 1,35% Bs 7.330,29

    Mar-01 Bs 144.000,00 Bs 1.539,63 Bs 2.800,00 Bs 148.339,63 Bs 24.723,27 Bs 568.715,22 16,17% 1,35% Bs 7.663,44

    Abr-01 Bs 250.000,00 Bs 1.540,92 Bs 6.250,00 Bs 257.790,92 Bs 42.965,15 Bs 611.680,38 16,05% 1,34% Bs 8.181,23

    May-01 Bs 250.000,00 Bs 1.542,17 Bs 6.250,00 Bs 257.792,17 Bs 42.965,36 Bs 654.645,74 16,56% 1,38% Bs 9.034,11

    Jun-01 Bs 250.000,00 Bs 1.543,46 Bs 6.250,00 Bs 257.793,46 Bs 42.965,58 Bs 697.611,31 18,50% 1,54% Bs 10.754,84

    1) Total Antigüedad: Bs 697.611,31

    1.1) Total Intereses: Bs 136.370,99

    A los folio 284 y 286, constan adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 140.000 y Bs. 176.000 y Bs. 80.000, entre tanto, por intereses sobre prestaciones sociales le fue adelantado los montos de, Bs. 11.174,61 y 28.590,80, respectivamente, lo que arrojan diferencias adeudadas al trabajador por Bs. 184.013,16, de antigüedad y por intereses Bs. 65.820,29.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, demanda el total de 50 días, 21 por vacaciones, 15 por bono vacacional y 4 por días de descanso, constan a los folios 284 y 286 que la empresa demandada procedió a su pago de manera parcial, en éste sentido fue cancelado en una primera oportunidad la cantidad de 12.83 días y en una segunda oportunidad la cantidad de 23.04 días, lo que da un total adelantado de 35.87 días, quedando un saldo a favor del trabajador de 14.13 días, que deben ser cancelado con el último salario percibido por el trabajador, generando un total adeudado de Bs. 117.749,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos.

    Por vacaciones fraccionadas le es adeudado al trabajador la cantidad de 8.6 días a razón de Bs. 8.333.33, lo que arroja un monto de Bs. 71.666.63 por éste concepto.

    En cuanto a las utilidades vencidas, demanda el total de 30, no obstante, constan a los folios 284 y 286 que la empresa demandada procedió a su pago de manera parcial, en éste sentido fue cancelado en una primera oportunidad la cantidad de 8.75 días y en una segunda oportunidad la cantidad de 15 días, lo que da un total adelantado de 23.75 días, quedando un saldo a favor del trabajador de 6.25 días, que deben ser cancelado con el último salario percibido por el trabajador, monto que arroja la cantidad de Bs. 52.083,31 por concepto de utilidades vencidos.

    Por utilidades fraccionadas se le adeuda 5 días al trabajador lo que arroja un total de Bs. 41.666,65

    Ahora bien, una vez determinado que el trabajador no devengó las comisiones alegadas, no es procedente el pago de los días domingos y feriados reclamados, pues no existe variabilidad en el salario que incida en el calculo de dichos días, por tanto, debe entenderse, en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentran comprendidos en la remuneración fija mensual que el trabajador percibía y efectivamente recibió durante la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide.

    Queda establecido que la empresa demandada adeuda al trabajador los conceptos discriminados, cuya sumatoria arroja el monto de Quinientos Treinta y Tres Mil con Tres Céntimos (Bs. 533.000,03).

    II

    DE LA COMPENSACIÓN

    La compensación como modo de extinción de las obligaciones ha sido definida por reconocida doctrina como la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles, Zacharias citado por el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, define a la compensación como: “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudores la una hacia la otra”.

    Por su parte, en materia laboral La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 165 dispone:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono solo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) de trabajo según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    El reglamentarse el dispositivo antes trascrito, fue ampliada la extensión de la compensación para el caso que se demostraré la existencia de un hecho ilícito, en éste sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103, último aparte dispuso:

    Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.

    Si la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomisos o Fondos de Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

    Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta pro ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso proceder la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

    Aunado a lo anterior, consta en autos la celebración de un acuerdo reparatorio, cuya naturaleza ha sido manejada como una formula anormal de terminación del proceso, de carácter bilateral, consensual, de economía procesal y de mínima intervención del Estado, en el cual prevalece la auto disposición y auto composición procesal de la litis y que tiene como consecuencia que el interviniente – imputado, pueda evadir un proceso penal, resarciendo a la víctima el daño que se le haya causado.

    Todo acuerdo reparatorio, supone la admisión de la responsabilidad penal en el hecho que se imputa, aún cuando los objetivos de las fórmulas de resolución de conflictos anticipadas es, eliminar las consecuencias de responsabilidad penal para el imputado, esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.

    Efectivamente, de la celebración del acuerdo reparatorio consignado en copias certificadas, (f. 255) se evidencia, que existe un crédito del trabajador en beneficio de la sociedad mercantil demandada, con ocasión a la perpetración del delito de apropiación indebida admitido por el ciudadano E.A., en el mismo contenido del acuerdo reparatorio, del cual se constata la certeza del crédito que la parte demandada pretende compensar.

    De lo expuesto y en consideración a la naturaleza del acuerdo reparatorio celebrado en autos, aunado a la existencia de un crédito laboral en beneficio del trabajador, como quedo establecido en el capitulo anterior, es procedente la oposición de ambos créditos, en consecuencia, es indefectible para esta Alzada declarar la compensación de ambas deudas, hasta la concurrencia de ambas cantidades.

    En fuerza de las consideraciones previamente explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Se revoca el fallo impugnado. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.A.C., se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.V. en representación de la sociedad mercantil demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.E.A.B., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A, por haber prosperado la defensa de fondo de compensación de créditos entre ambas partes.

    Por consiguiente, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

    Se exonera de COSTAS al trabajador perdidoso, dada la presunción de débil económico.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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