Decisión nº 017-E-21-1-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4861

DEMANDANTE: B.L.C.A. (Presidente de de la Sociedad Mercantil RESORT F.M.B. C.A.), venezolana, cédula de identidad N° V-4.102.268, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010.

Riela en el folio uno (1) escrito presentado por el ciudadano B.L.C.A., en su carácter Presidente de la sociedad mercantil RESORT F.M.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, el 26 de mayo de 1970, bajo el N° 35, folios 403 al 416, Tomo I-K, quien instauró demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sus respectivos documentos: a) copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, b) copia del Decreto de Expropiación de las instalaciones e inmuebles de la sociedad mercantil en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha 4 de febrero de 2010, c) copia del documento de venta de fecha 29 de diciembre de 1969, d) copia documento de venta de fecha 9 d agosto de 1976, e) copia de prensa en el Diario El Falconiano, f) copia del informe pericial. (Véase folios del 17 al 190).

Alega la parte actora que la sociedad mercantil RESORT F.M.B. C.A., es propietaria de la infraestructura que integra el establecimiento denominado F.M.H.C., originalmente conocida como HOSTERIA LOS MÉDANOS, enclavada en parcelas de terreno de propiedad de la misma, como consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro en fechas 29 de diciembre de 1969 anotado bajo el N° 79, Protocolo I, Tomo tercero y 9 de agosto de 1976 bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo tercero; la cual mediante Decreto de Expropiación N° 161 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado de la Gobernación del estado Falcón, y publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha 4 de febrero del año 2010, edición extraordinaria, se procedió a expropiar bienes muebles e inmuebles propiedad de sus representados; y que propone formal demanda de acción mero declarativa, en relación con el mencionado, en virtud que en fecha 5 de mayo de 2010, la Comisión de Avalúo presentó un informe pericial, en 139 folios, por ante la Procuraduría General del estado Falcón, firmado por los peritos H.R.Q. y G.S., que conforman la comisión de avalúo, con el voto salvado de la perita N.P., quien presentó por separado su voto salvado, que en fecha 13 de mayo de 2010, el representante legal de la parte actora concurrió bajo la asistencia del Abogado P.L., al despacho del Procurador General del estado, que habiendo aceptado el informe de avalúo oportunamente en su condición de presidente de Resort F.M.B. C.A, se encuentran con la situación de que la Procuraduría General del estado Falcón, estimó tal informe pericial acabado y terminado por la Comisión de Avalúo, como una propuesta de informe; y que por todo lo antes expuesto la acción mero declarativa tiene por objeto sea declarada la certeza y validez del informe pericial producido por la Comisión de Avalúo.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo dicta decisión mediante la cual declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por estar involucrados los intereses del estado Falcón.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la regulación de competencia en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora señala la certificación del expediente para la remisión a esta alzada.

Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza temporal Dra. A.H.Z.. Cumplidas como han sido las formalidades de la alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, el presente recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declara su incompetencia para conocer del asunto que versa sobre la acción MERO DECLARATIVA incoada por su representada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con motivo de un procedimiento de EXPROPIACIÓN decretado por la parte demandada.

En este orden, tenemos que establece la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, de la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De la anterior norma se colige que existen dos tipos de regulación de competencia, a saber: la que se intenta a instancia de parte, y la que se produce de oficio en los casos del artículo 70 ejusdem, diferenciándose para ambos casos procedimientos diferentes; así tenemos que en el primer caso se remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior a los fines de que se resuelva la regulación solicitada por las partes, mientras que en el segundo caso, es decir, cuando surge un conflicto de competencia entre Tribunales, la copia será remitida al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 1989 en el juicio Procesadora de Algodón, C.A. contra Corpoindustria, señaló lo siguiente:

… el Juzgado Superior… ha desconocido los principios que regulan el procedimiento de regulación de competencia y su competencia propia para resolver como Tribunal revisor… desconociendo así el texto del encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cuál diáfanamente le ordena pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, para confirmar o revocar lo decidido sobre tal punto por el Juzgado de la causa. Sólo una vez que el Tribunal Superior en su obligado pronunciamiento que ha de decidir, podrá hablarse del único caso de conflicto de competencia previsto en el nuevo ordenamiento procesal, esto es, cuando el Juez llamado a decidir por el órgano jurisdiccional que conoció en revisión de la solicitud de regulación de competencia, se considere a su vez incompetente y proponga la regulación de competencia. Es en tal caso, cuando el asunto debe entonces decidirse por el Juez Superior Común…

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por las parte, será el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial; y siendo que en el presente caso la regulación de la competencia fue solicitada por la parte actora contra la incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia estableció:

… se observa que lo perseguido por el demandante no constituye una impugnación en contra del Decreto de expropiación número 161, de fecha 03 de febrero del 2010, dictado por la Gobernación del Estado Falcón y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 04 de febrero del año 2010, Edición Extraordinaria. Se trata de la solicitud mediante acción mero declarativo, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional declare la certeza y validez de un informe de avalúo suscrito por particulares y no por representante del Estado, esto es, se trata de un documento privado emanado de terceros denominado informe de avalúo de precio. Mediante el cual un particular demanda de la Entidad Federal del Estado Falcón. En consecuencia, al estar involucrado los intereses del Estado, necesariamente le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Falcón, a quien se declina la competencia.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia fundamentándose en el hecho que siendo la parte demandada el estado Falcón, se encuentran involucrados intereses del Estado, sin tomar en consideración la materia sobre la cual versa el asunto demandado. En este orden tenemos que el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

Y el artículo 19 ejusdem:

La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

Las citadas normas le confieren a los Tribunales de Primera Instancia Civil, la competencia para conocer los juicios relacionados con procedimientos de expropiación, dada la especificidad de la materia. Y en relación a la competencia para el conocimiento de las expropiaciones por causa de utilidad pública o social, se ha pronunciado en forma reiterada nuestro M.T., entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, sentencia Nº 00650, y recientemente la Sala Plena, en fecha 11 de agosto de 2010, en el expediente 2009-000179, ha establecido que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir de los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentran ubicados los bienes objeto de expropiación, siempre y cuando no sea la República quién lo solicite.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1714 del 7 de octubre 2004, estableció:

… el fuero atrayente creado a favor de dicha Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Atendiendo a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, y por cuanto se observa que la presente causa no obstante que no trata de una acción de expropiación por causa de utilidad pública o social, pero si de una acción mero declarativa que tiene por objeto sea declarada la certeza y validez del informe pericial producido por la Comisión de Avalúo en el procedimiento administrativo que por Expropiación lleva el Ejecutivo del estado Falcón, en contra de la referida sociedad mercantil, sobre inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; y por cuanto del artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le confiere al Juez de Primera Instancia en lo Civil la facultad de intervenir en el nombramiento de miembros de la Comisión de Avalúos, para el caso de la falta de comparecencia de una de las partes al acto de su nombramiento, o cuando no hubiere avenimiento en el nombramiento del tercer miembro; entendiéndose que esta Comisión actúa no solo en el juicio de expropiación, sino también durante el procedimiento administrativo, específicamente en la fase del arreglo amigable, tal como lo dispone el artículo 22 ejusdem, considera quien aquí decide, que cualquier incidencia surgida con ocasión de una expropiación le corresponde su conocimiento a un Juez de Primera Instancia Civil con competencia en la jurisdicción donde se encuentre el bien objeto de expropiación.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que este Tribunal considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer de la presente causa de acción MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano B.D.L.C.A. con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESORT F.M.B., C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quedando así resuelta la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer en primera instancia la pretensión de Acción Mero Declarativa interpuesta por la sociedad mercantil RESORT F.M.B., C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se ordenar remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión; y así se decide.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/1/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 017-E-21-1-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4861.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR