Decisión nº 1672 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Enero de 2012

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.590.733, V-3.130.903, V-3.593.800, V-4.927.428 y V-4.927.400, respectivamente, integrantes de la sucesión de L.G.G.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.J.S. y M.C.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.036 y 20.780.

DEMANDADO: COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 39 folios 236 al 243, Tomo Segundo, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre, modificados sus estatutos el 31 de Octubre del 2008, bajo el Nº 45, folios 206, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, en la persona de su Presidente o Representante legal ciudadano O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.112.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION.

EXPEDIENTE: N° 5348-11

Visto el anterior escrito de Libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION, presentado por los Abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.036 y 20.780, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.590.733, V-3.130.903, V-3.593.800, V-4.927.428 y V-4.927.400, respectivamente, integrantes de la sucesión de L.G.G., en contra de la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 39 folios 236 al 243, Tomo segundo, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre, modificados sus estatutos el 31 de Octubre del 2008, bajo el Nº 45, Folios 206, Tomo 13 del Protocolo de transcripción, en la persona de su Presidente o Representante legal ciudadano O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.112, domiciliada en el Sector Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas y la diligencia presentada en fecha 10/01/12, por la Abogada M.R.Z., antes identificada, por medio de la cual subsana lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 20-12-11 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.

Y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, en la persona de su presidente o representante legal ciudadano O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.112, domiciliada en la Finca El Rancho Fundación La Chinata o el Hatolladero y el Platanal, Sector Pajarote Sanjon de Antonio, Municipio Obispos Parroquia El Real del Estado Barinas, para que proceda a contestar al fondo la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. De igual manera se admiten las testimoniales promovidas y su evacuación se efectuará en la oportunidad de la Audiencia Probatoria Oral. Se admite la Inspección Judicial promovida y para la evacuación de la misma, se fijará en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese copia del libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y junto con boleta remítase al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se comisiona suficientemente para que practique la citación respectiva. En cuanto a la medida solicitada ábrase cuaderno separado de medidas y decídase lo conducente. En relación al traslado de copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda, para este operador de justicia cabe destacar que, tal y como lo menciona el Maestro H.E.I. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, para que la prueba trasladada pueda apreciarse en el nuevo proceso, se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

• Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.

• Que en el proceso primario –primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley, tales como legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, tempestividad, licitud y regularidad en su proposición, vale decir, que se trate de una prueba inmaculada.

• Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido esta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.

• Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de este derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

• Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respeto el derecho a la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba. (Resaltado y Cursiva del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las documentales consignadas por la parte de actora con el libelo de demanda, no se evidencia que dicha representación judicial haya consignado en copias certificadas o autenticadas las pruebas que pretende trasladar a este juicio, específicamente, la totalidad de las actas del expediente Nº 5.300 contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento y Protección a la Producción Agroalimentaria que cursa por ante este Juzgado, ya que solo son mencionadas en el libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de traslado de copias. Fórmese expediente y désele entrada. Líbrese boleta, despacho y oficio

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se libro boleta de citación, se aperturo cuaderno de medidas, se libro despacho Nº 04 y se remitió con oficio Nº 26. Conste.-

Scria.-

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.348-11

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