Decisión nº 069-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00052-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE-

RECONVENIDA: E.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: H.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370.

PARTE DEMANDADA-

RECONVINIENTE A.M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, con domicilio en la avenida 32, calle San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421

HIJOS: ******************de 6,4 y 1 año de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano E.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por la Abogada H.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, con domicilio en la avenida 32, calle San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de abril de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 042, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 32, calle San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z..

A mediados del mes abril de 2008, comenzaron a suceder graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, las diferencias se profundizaron hasta el punto de hacer imposible la vida en común y por esto el día 28 de junio de 2008, puesto que su esposa se estaba tornando una persona extremadamente agresiva al punto de maltratarlo verbal y físicamente tuvo que irse del hogar, para evitar poner en peligro su integridad física y a los niños, por eso tomó la decisión de llevarse a vivir con el a sus dos hijos mayores EDITBEL SARAHÍ y E.J.A.M., quedándose ella con el menor para entonces de siete meses, E.A.A.M..

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.E.A.R. y A.M.M.U., b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: EDITBEL SARAHÍ, E.J. y E.A.A.M., c) Facturas que corren insertas en los folios 29 al 65, d) Prueba testimonial de los ciudadanos L.T.G., N.L.R. y E.J.C.Q..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 24 de febrero de 2010 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 02 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta de citación de la ciudadana.

En fecha 4 de mayo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de junio de 2010 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana A.M.M.U., asistida por el abogado N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos relativos a la causal de divorcio invocada por el actor, alegando que la violencia física y verbal la generó él provocando un daño psicológico y una crisis depresiva en ella, y fue cuando él se llevó a sus hijos mayores, señalando que ella tenía un problema mental. Asimismo propuso reconvención fundamentándose en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexó el expediente signado bajo el F-47-1389-09 de la Fiscalía 47 del Ministerio Público iniciado en fecha 25 de julio de 2008, por ante Impolca, posteriormente se remitió a la Fiscalía antes nombrada y en fecha 14 de abril de 2009, quien dicto medida de protección y seguridad basada en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., literales 6 y 7, prohibiéndole al ciudadano E.E.A.R., acercarse a su lugar de residencia, trabajo y estudio, inserto en el expediente 2U-8434-10. Como medios probatorios invocó los siguientes: a ) Informe social en el domicilio de la ciudadana A.M.M.U., b) Oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, a los fines que remita el Informe Psicológico efectuado a la ciudadana A.M.M.U., c) Copia fotostática de Medida de Protección y seguridad, dictada por la Fiscalía 47ma del Ministerio Público a favor de la ciudadana A.M.M.U. en contra del ciudadano E.E.A.R., c) Copia fotostática de Oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, suscrito por la Fiscalía 47ma del Ministerio Público, solicitando examen psicológico a los niños EDITBEL SARAHÍ y E.J.A.M., d) Prueba testimonial de los ciudadanos ALIZO LOPEZ, C.R. y L.D.V.R..

En fecha 08 de julio de 2010 se admitió el escrito de contestación y reconvención de la demanda, instándose al actor reconvenido a comparecer al tercer día de despacho para dar contestación a la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Recibido como fue de la URDD y abocada al conocimiento por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio. En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA:

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio procrearon tres niños de 6,4 y 1 año de edad respectivamente; y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la avenida 32, calle San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z.d.E.Z., por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

PRUEBAS:

Esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.E.A.R. y A.M.M.U., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, del cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre las partes del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: EDITBEL SARAHÍ, E.J. y E.A.A.M., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Facturas que corren insertas en los folios 29 al 65, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica

 Prueba testimonial de los ciudadanos L.T.G., N.L.R. y E.J.C.Q..

En relación a la testimonial del ciudadano L.T.G.., al ser interrogado manifestó conocer hace 17 años al señor Edgar hace 17 años y a Adita hace 16 años. Manifestó que tiene conocimiento que se casaron en la Parroquia G.R.L. hasta que se fueron a Caracas. El día 28 de junio de 2008, el lo visitó y le dijo que tenía problemas en su casa y se iba a la casa de su mamá. Posteriormente a las repreguntas manifestó que al Señor Edgar lo conoce porque el vive al lado de la mama y a ella la conoce porque ella trabajaba en frente de una hermana de el. Manifestó no tener ningún interés en el juicio y vino a decir la verdad. La pareja procreó tres niños, una hembra y dos varones y sabe porque el vive cerca de la mamá del señor Edgar y ellos viven allí hace dos años. La niña se llama S.A. y de los niños no recuerda. Hace dos años el señor Edgar tuvo problemas con su esposa y desde ese tiempo el está en casa de su mamá. A las preguntas que realizara la Juez en uso de sus atribuciones, manifestó que hace dos años sabe que Edgar está en su casa, no precisa la fecha, expresó que fue desde el 2008. Señaló que el domicilio conyugal del matrimonio Alayon Montaño, avenida 32, sector 26 de julio, antiguo Camino Nuevo, Cabimas.

Este testigo es desechado por esta Juzgadora por no merecer fe sus dichos por cuanto incurrió en la contradicción respecto a la fecha del hecho desencadenante, pues a la pregunta que le realizara la parte demandante-reconvenida señaló que tal hecho ocurrió el 28 de junio de 2008 y luego a la repregunta de la Juez de Juicio, señaló que no podía precisar la fecha, solo que fue en el 2008,

Respecto a la testimonial de los ciudadanos N.L.R. y E.J.C.Q., no comparecieron a rendir su testimonio, en consecuencia no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Informe social en el domicilio de la ciudadana A.M.M.U., respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.

• Oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, a los fines que remita el Informe Psicológico efectuado a la ciudadana A.M.M.U., respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.

• Copia fotostática de Medida de Protección y seguridad, dictada por la Fiscalía 47ma del Ministerio Público a favor de la ciudadana A.M.M.U. en contra del ciudadano E.E.A.R.. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan elementos de convicción referentes a la causa petendi, es decir lo relativo a la causal de abandono voluntario invocada.

• Copia fotostática de Oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas, suscrito por la Fiscalía 47ma del Ministerio Público, solicitando examen psicológico a los niños EDITBEL SARAHÍ y E.J.A.M.. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan elementos de convicción referentes a la causa petendi, es decir lo relativo a la causal de abandono voluntario invocada.

• Prueba testimonial de los ciudadanos ALIZO LOPEZ, C.R. y L.D.V.R., respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto estos no comparecieron a rendir sus testimonios.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A los niños ******************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

El M.T. de la Republica ha reiterado que el Juez debe impretermitiblemente decidir, atendiendo a lo alegado y probado en autos, vale decir al thema decidendum, integrado por la demanda, su contestación y los instrumentos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

(…)(Resaltado de este Tribunal)

De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por supuesto sus instrumentos probatorios deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados.

Al existir hechos controvertidos, es decir, aquellos en los cuales se fija la controversia entre las partes, se precisa la prueba para obtener la aplicación legal que se persigue. Ello no es más que la aplicación del Principio de Aportación de Parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes y en segundo lugar, que éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma. (Resaltado de este Tribunal)

En el caso in examine, se evidencia de los alegatos de la parte actora reconvenida en la oportunidad de la audiencia de juicio, que describió los hechos que motivaron invocar la causal por la cual se demanda el divorcio, señalando que la convivencia entre los cónyuges no era la más cónsona, por tal motivo el ciudadano E.E.A.R. se marchó del hogar. Sin embargo, se evidencia que no se aportaron los elementos que ab initio adujo en el libelo de la demanda, referentes al domicilio conyugal, fecha del hecho desencadenante y descripción en mayor detalle de los hechos; es decir, fue muy general y superficial su narración, incumpliendo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 484:

…” Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”

(..)

Por lo tanto, ante la no compaginación de sus dichos obviamente, quedan imprecisos los hechos que pretende probar y al ser adminiculado con el único testigo compareciente, ciudadano L.T.G., considerando que no consta ningún otro medio probatorio que ilustre a quien decide respecto a la configuración de la causal de divorcio, hace imposible delimitar si la situación de abandono voluntario y los elementos que la conforman: tanto el moral como el material, efectivamente se produjeron y si el mismo fue importante, intencional e injustificado. Por otro lado, está el hecho que el prenombrado testigo si bien señaló la fecha aportada en el libelo en una de las preguntas que le realizara la demandante-reconvenida, posteriormente cuando en uso de sus atribuciones de ley la Juez de Juicio lo repreguntó, respondió que no podía precisar la fecha, solo que había sido en el año 2008. Por todo lo narrado, es forzoso para esta Juzgadora desestimar la acción divorcio intentada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Reconvención propuesta por la ciudadana A.M.M.U., fundamentada en los artículos 365 del Código de Procedimiento y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vale decir, que el primero de los artículos versa respecto a los requisitos para la proposición de esta figura también conocida como: Mutua Petición, los cuales son: que debe expresar claro y preciso el objeto de la misma y sus fundamentos.

Es atinente destacar que, para que en efecto pueda surtir efectos la reconvención debe necesariamente existir conexión entre la pretensión de esta y las que sean objeto de la demanda principal. En el caso in examine, la reconvención carece de PRETENSIÓN, pues la parte demandada no señaló el motivo u objeto de tal contrademanda, sino que la parte demandada- reconvenida invocó las precitadas normas; la primera explicada ut supra y la segunda, es decir el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se refiere a la prueba de testigo, específicamente a las personas hábiles para declarar en juicio; así pues, es evidente que dicha reconvención no cumple con los extremos de Ley, en virtud que no se verifican ninguno de los dos requisitos: objeto y fundamentación; pues el escrito no posee la especificación respecto a cual causal se reconviene al actor, y tampoco se utilizó normativa jurídica alguna relativa al Divorcio Ordinario. Por estas razones, se declara improcedente la Reconvención intentada por la parte demandada, ciudadana A.M.M.U.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano E.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada H.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370 en contra de la ciudadana A.M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, con domicilio en la avenida 32, calle San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., asistida por el abogado N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421

• IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana A.M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, con domicilio en la AVENIDA 32, CALLE San José, casa Nº 28 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., asistida por el abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 en contra del ciudadano E.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 2 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó el presente fallo bajo el Nº 069-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR