Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEAM-RECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 88-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-04-100, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se dejó constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes al presente Recurso.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Juzgado la abogada M.J.C.H., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consignó diligencia solicitando se declare Incompetente este Juzgado para conocer del presente Recurso por razón de la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la parte recurrente que en fecha 20 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), produjo la Resolución Nº 283-2010-04-100, en contra de su mandante, mediante la cual estableció multa de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.477,44), y que posteriormente en tiempo hábil se ejerció el Recurso Jerárquico contra la precitada Resolución en fecha 09 de julio de 2010, de la cual no se obtuvo respuesta alguna por lo cual operó el silencio administrativo negativo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando su mandante en la facultad de ejercer los recursos a que haya lugar como consecuencia de dicho silencio.

Señala que como resultado de la fiscalización realizada a su representada en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el primer trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2008, la cual fue dirigida a determinar el cumplimiento por parte de su representada de lo previsto en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), aplicables en razón de su vigencia temporal y en los artículos 8, numeral 10, 14, numerales 1 y 2, (sic), conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), aplicables también en razón de su vigencia temporal, la ciudadana Mailing Guillen, Fiscal de Cotizaciones I de la referida Institución, levantó acta de reparo mediante la cual determinó que por diferencias de aportes del 2% establecido en el articulo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el articulo 14, numeral 1 de la vigente Ley del INCES, su representada adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.088,00).

Comenta que en el referido informe de fiscalización fueron gravadas con el 2% las siguientes partidas: sueldos empleados, sueldos directores y administradores, comisiones a empleados, vacaciones a empleados y bono vacacional a empleados, y que como base de calculo para el aporte del 2%, es de especificar que en el acta de reparo se toma en cuenta no solo el salario normal devengado por los trabajadores, sino además las cantidades devengadas por vacaciones, bono vacacional, comisiones de empleados y bonificaciones especiales no recibidas regularmente y permanentemente.

Argumenta que contra dicha acta de reparo oportunamente se introdujo, escrito de descargos el día 7 de septiembre de 2009 y que el 26 de mayo de 2010, su representada fue notificada por el INCES de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2010-04-100, en la que se ratifica lo establecido en el acta de reparo, por lo que se verifica que el INCES no tomo en consideración el escrito de descargos por su representada oportunamente conculcando el derecho constitucional al debido proceso.

Por otra parte expresa que el acta de reparo se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad y hace nula la Resolución objeto de esta impugnación, en razón de la errónea interpretación de las normas contenidas en el articulo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y articulo 14, numeral 1 de la vigente Ley del INCES, la determinar erradamente la base de calculo de los portes a dicha Institución.

Señala que existe un error en el calculo de los montos supuestamente adeudados ya que en el presente caso la fiscalización incurrió en un error al verificar el pago de los aportes del 2% y tan es así que no precisa con exactitud cuales fueron los recaudos utilizados para determinar la base imponible a efectos del calculo del correspondiente aporte del 2% en la referida Resolución.

Sostiene que la Administración Tributaria debió en acatamiento del procedimiento legalmente establecido, examinar el escrito de descargo oportunamente presentado ya que resulta notorio que el órgano tributario no examino el referido escrito y como consecuencia de ello dicha Resolución Culminatoria es nula, es términos absolutos.

Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que la parte recurrente solicita se proceda a anular la Resolución Culminatoria del Sumario y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de Orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre este particular y al respecto observa:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la abogada M.J.C.H., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consignó diligencia solicitando se declare Incompetente este Juzgado para conocer del presente Recurso por razón de la materia.

Este Juzgado a fin de decidir sobre este particular debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer del Recurso interpuesto, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el representante judicial de la accionante solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-04-100, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), razón por la cual al realizarse una revisión del acto administrativo impugnado mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se evidencia que la presente causa reviste un carácter netamente tributario, por lo que dicha controversia corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Tributario de la Región Capital en razón de la materia, y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del artículo 255 eiusdem, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, contra los mismos actos a que se refiere lo anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiera sido denegado tácitamente conforme al articulo 255 del Código Orgánico Tributario y contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los caso de actos de efectos particulares.

De ésta manera queda delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, en materia de nulidad de actos administrativos de contenido tributario. Por lo que de conformidad con el razonamiento antes expuesto éste Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.R.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEAM-RECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 88-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-04-100, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

DELIA FLORES

En la misma fecha, se libró oficio Nº.10- , dirigido a la a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA

DELIA FLORES

Exp: 6650/EMM

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