Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001217

PARTE ACTORA: ALAZNE ZUBIZARRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.963.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAUAL N.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.635.

PARTE DEMANDADO: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente asunto, en fecha 04/06/2012, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA contra la empresa “PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.”, siendo admitida en fecha 11/06/2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la sede señalada por la accionante: Av. F.d.M., Torre Doza, Piso 6. Chacaito. Domicilio al cual se traslada el alguacil, en fecha 21/06/2012, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, ya que en la dirección suministrada por la parte actora; le fue informado por el oficial de seguridad del edificio Dozsa que la empresa solicitada se mudó desde hace 1 año aproximadamente para Guayana, asimismo, que en la sede indicada funciona otra empresa.

Actuación que motivó que el Tribunal sustanciador, procediera a instar a la parte a que consignara un nuevo domicilio procesal, a los fines de la continuidad de la causa, siendo así, en fecha 26/07/2012, la parte actora suministró nueva dirección, a saber: Sector Choco 10, Carretera El Manteco, Kilómetro 15, Planta PMG, El Callao, Estado Bolívar, sede en la cual podía practicarse la notificación de la parte demandada, fue acordado por el Tribunal en fecha 30/07/2012, concediéndose ocho (08) días como término de la distancia, dado el domicilio señalado.

En fecha 29/01/2013, se reciben resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado del Municipio El Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (páginas desde la 101 hasta la 105 del expediente), de las cuales se desprende que la Alguacil de dicho Circuito L.R., en fecha 12 de diciembre de 2012, se trasladó a practicar la notificación de la demandada en la dirección suministrada, imponiendo de su comparecencia al ciudadano R.P., en su condición de Coordinador Legal de “Operaciones Mineras Chocó IV”, quien lo recibe, firma y sella con la identificación indicada OPERACIONES MINERAS CHOCO 4/10, fijando la Alguacil una copia en la Cartelera principal de esa empresa.

En fecha 30/01/2013, se procede a dejar constancia de la notificación practicada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte actora advierte que no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, motivando la actuación jurisdiccional, en la cual se ordena su notificación conforme lo establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se materializa en fecha 28/02/2013. Posteriormente, se procede a dejar constancia por secretaría en fecha 07/06/2013, se distribuyó anticipadamente al Tribunal 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no existió certeza en el cómputo del lapso relativo al término de la distancia y el establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devolviendo por tal motivo al Tribunal Sustanciador, el cual una vez recibido el expediente, procedió a dictar auto en fecha 04/07/2013, auto en el cual fija por fecha cierta la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a saber 18/07/2013.

En esa oportunidad fue distribuido al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio formal recibo y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 771, de fecha 06/05/2005, difirió el dispositivo del fallo en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem, en aplicación analógica del artículo 11 de la misma norma.

Dicta interlocutoria en fecha 22/07/2013, la cual señaló en su parte dispositiva:

…DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos correspondientes y de la empresa demandada, en la última dirección indicada por la parte actora, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, vencidos como hayan sido los ocho (8) días continuos que se conceden como termino de la distancia, que comenzarán a computarse a partir de dicha certificación y, una vez transcurrido noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se comenzarán a computar una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos previstos en dicha norma, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En este orden, firme como haya quedado la presente decisión se procederá a librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, librar cartel de notificación a la parte demandada y la respectiva comisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º…

Fue recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de agosto de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de agosto de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha ocho (08) de octubre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señalando que en principio crea una nueva oportunidad para comparecer a la demandada a este juicio, más adelante señala que el a quo pone en duda la autenticidad de la practica de la notificación en la sede que ellos señalaron, contrariando incluso criterios de otros tribunales de la República, los cuales han utilizado ese domicilio para ejecutar sentencias recientemente y para notificar demanda, aduce que el tribunal comisionado se traslado para esa dirección y publicó un cartel en la cartelera de la empresa y fue recibido conforme por la persona que lo recibió, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recurre de la ruptura de estadía a derecho de las partes, señalado que desde la notificación de la empresa 10 de diciembre de 2012 hasta la de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de febrero de 2013, no trascurrieron los 60 días a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 228, dado que no debe tomarse en cuenta las vacaciones judiciales, señala de si se computa desde que se recibieron las resultas del exhorto y la respuesta de la PGR puede concluirse que no transcurrieron los señalados 60 días, el tribunal sustanciador siempre tuvo a las partes a derecho y así lo señaló en los autos dictados en el expediente, señala que la demandada no es la República sino una empresa privada y dado que la participación accionaria del Estado es menor (5% aproximadamente) no debe ser aplicada las prerrogativas procesales como lo ha señalado la Sala Constitucional. Consigna en ese acto documentales que avalan lo peticionado en esta alzada, solicita sea revocada la decisión.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por los Juzgado Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual sea imputable al actuar del juez de causa en fase de sustanciación, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar la mediación en los juicios laborales. En el caso específico bajo estudio, se trata de que la juez a quo al momento de admitir la demanda deja constancia que la realización de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la parte demandada, tal y como lo prevé la Ley adjetiva laboral en el artículo 128 señalado supra a posteriori es concedido el término de la distancia dado el domicilio procesal señalado en fecha 26/07/2012 (folio 74), de ocho (08) días hábiles; adicionándose, el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -dado que no fue ordeno al inicio del presente procedimiento la respectiva notificación- lo que generó la incertidumbre en cuanto a la certeza de la oportunidad en la cual se debía llevar a cabo la audiencia; aunado a los extremos en los cuales fue practicada la notificación por el Tribunal comisionado, ya que si bien es cierto que fue practicada en la dirección señalada, fue recibida por la ciudadana L.R., en fecha diez (10) de diciembre de 2012, a las 03:05PM, coordinadora legal de la sociedad mercantil Operaciones Mineras Choco 4/Choco 10, que en nada guarda relación con el caso a los autos.

Respecto a este último punto considera de marcada importancia esta alzada, resaltar que tal y como fue señalado por el tribunal a quo, que la entidad OPERACIONES MINERAS CHOCO IV, no ha sido mencionada en el libelo de la demanda ni en el decurso del proceso, por lo que al ser practicada la notificación en cabeza de su coordinador legal, mal podría el tribunal de instancia tenerlo como válidamente notificado, ya que si bien es cierto que el procedimiento laboral actual, el emplazamiento no es de forma personal, como lo era en el viejo régimen, debe ser practicado en un representante de la entidad demandada, caso que no ocurrió a los autos, por la razón expuesta con anterioridad; incluso verificada con exactitud la dirección suministrada por la representación judicial de la accionante, la misma señala la sede como “Planta PMG” (Planta Promotora Minera de Guayana), entonces, concuerda esta alzada con la conclusión a la que arribó el a quo, en que debe ser librado nuevamente emplazamiento y exhorto para la notificación de la demandada, para que si es notificado la entidad demandada, tenga la certeza y validez el acto para el cual fue dispuesto.

Fue punto recurrido ante esta alzada la determinación efectuada por la recurrida relativa a la ruptura de la estadía a derecho de las partes, para lo cual debe realizar el computo desde la notificación de la entidad demandada hasta la notificación de la Procuraduría General de la República, en el presente juicio, siendo así y compartiendo el criterio de la Sala Constitucional, transcrito en la recurrida y con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, es por lo que se concluye que desde la notificación de la entidad demandada en fecha 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República 28 de febrero de 2013, había transcurrido un lapso considerable de tiempo que se traduce a una ruptura de la estadía a derecho de las partes, como bien fue determinado por el a quo en su decisión.

En cuanto al primer argumento señalado por la recurrente, relativo a que el a quo, crea con su decisión una nueva oportunidad procesal para que el demandado comparezca al presente procedimiento, distinto a la audiencia preliminar, esta alzada debe señalar, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la obligación de garantizar la certeza de los actos procesales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; el operador de justicia está en la obligación de reponer la causa al percatar un vicio procedimental, aplicar el segundo despacho saneador de ser el caso y garantizar la igualdad entre las partes, lo que lleva a esta alzada a pronunciarse en cuanto a la solicitud efectuada por la recurrente, relativa a que sea omitido el lapso de suspensión de la notificación de la Procuraduría General de la República, en resguardo de los derechos laborales de la accionante dado el tiempo que ha transcurrido, a este respecto, se evidencia a los autos, que la PGR, al ser notificada del presente juicio, consideró y ratificó procedente la suspensión establecida en el artículo 96 de la norma que la rige, por lo que en resguardo de los intereses del Estado –sin importar el porcentaje de la participación accionaria del Estado- no puede omitir esta alzada el hacer cumplir la ley como fue dispuesta, máxime cuando el propio ente de representación concuerda con lo necesario de la suspensión a que hace mención la ley, como quiera que fue considerado por esta alzada necesario que se practicara la notificación en la entidad demandada, así como, la Procuraduría General de la República, por las consideraciones precedentes, quien sentencia, procede a confirmar la decisión en todas sus partes ordenando que en efecto sean librado el cartel de notificación, oficio a la Procuraduría General de la República y exhorto al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial del Callao, Estado Bolívar a los fines legales consiguientes.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR