Decisión nº PJ0042011000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: A.A.R. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.348, de estado civil casada, de ocupación u oficio docente, domiciliada en la carretera Nacional El Nula-El Piñal, Sector La Cristalina, Finca Los Ñoños, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, y L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.403.074, estado civil casado, de ocupación u oficio Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, destacado en la Escuela de Aviación del Ejercito Campo Aéreo, Coronel J.J.V., del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) años de edad, asistidos por la Abg. Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000033.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los A.A.R. deM. y L.A.P.A., plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos A.A.R. deM. y L.A.P.A., plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., de fecha 25 de Enero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano L.A.P.A., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (BsF. 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el niño disfruta del seguro que le brinda las Fuerzas Armadas; igualmente, se compromete en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (BsF. 500,oo) mensuales en la Farmacia Farmahorro; así mismo, la madre puede llevarlo al Pabellón Militar y demás clínica afiliadas, de la misma manera gozan del Servicio de Seguros Globo Salud y la madre puede llevar al niño a la red de clínicas afiliadas, cuando el niño lo requiera, en el mes de marzo le pagan un bono vacacional, por lo que se compromete aportar la cantidad de Novecientos Bolívares (BsF. 900,oo) para los gastos de recreación de su niño, en los que respecta a los uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto se compromete aportar adicionalmente de lo que le pagan a la Fuerzas Armadas por concepto de útiles escolares la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (BsF. 400,oo) igualmente se compromete en el mes de Diciembre a contribuir y aportar con la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (BsF. 1.600,oo) para que le compre al niño su ropa y respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, igualmente se compromete aportar el monto que le pagan por concepto de juguetes de Navidad. Asimismo, solicita se oficie a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela para que le descuenten directamente por la nomina los montos anteriormente señalados asi como también todas las primas, planes y beneficios que le correspondan al supra mencionado niño y se lo depositen en la cuenta de ahorros, que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada al nombre del niño en la entidad Bancaria Bicentenario, y los retiros del aporte se realizaran por la madre, ciudadana A.A.R. deM.. Seguidamente, consigna planilla de liquidación de haberes, constancia de afiliación al IPSFA, copia fotostática de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años de edad y copia fotostática de su acta de matrimonio. SEGUNDO: La ciudadana A.A.R.D.M., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano L.A.P.A., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hija de los ciudadanos A.A.R.D.M. y L.A.P.A., tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 261, fechada 15 de Abril de 1.999, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario. Ofíciese a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela, para que realicen directamente de la nómina del ciudadano L.A.P.A., los montos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.L. Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/ph.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR