Decisión nº PJ0072007000995 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-003487

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.E.L., E.V.B. CORDOVA Y M.E.C.B., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 111.389, 104.971 y 11.371 respectivamente.

DEMANDADO: E.N.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.187.934.

NIÑA: -----------------.

I

De la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por los abogados en ejercicio G.A.E.L., E.V.B. CORDOVA Y M.E.C.B., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 111.389, 104.971 y 11.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.694 en contra del ciudadano E.N.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.187.934.

Mediante auto de fecha 05-03-07, se admitió la demanda, ordenándose citar al demandado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública; y se libró oficio solicitando información de sueldo o salarios y demás remuneraciones y beneficios del cual es acreedor el demandado.

En fecha 11-04-07, el ciudadano E.N.P.D., se dio por citado.

Se recibió comunicación en fecha 20-04-07, emanada de C.A METRO DE CARACAS, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano E.N.P.D..

La Secretaria del Circuito Judicial, mediante nota de fecha 10-05-07, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia.

Mediante acta levantada en fecha 15-05-07, se dejó constancia que no hubo conciliación alguna; en la misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16-05-07, el ciudadano E.P., confirió poder apud acta a la abogada GAYLE RODRIGUEZ, quién con su carácter constituido, consignó en fecha 16-05-07, escrito de pruebas.

En fecha 23-05-07, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, ambos escritos de pruebas fueron admitidos por esta Sala de Juicio.

Se dictó auto para mejor proveer en fecha 25-05-07, en el cual se estableció un lapso de treinta días continuos para que se recibieran las resultas del oficio librado.

Se recibió comunicación en fecha 22-06-07, mediante la cual informa la C. A METRO DE CARACAS, la capacidad económica de la ciudadana A.A.C.P.. De la misma manera, se recibió en fecha 22-06-07, se recibió nuevamente comunicación emanada de la misma C. A Metro de Caracas, informando el sueldo y demás beneficios devengados por el ciudadano E.N.P.D..

Por escrito de fecha 28-06-07, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de conclusiones; siendo que en fecha 29-07-07, la apoderada del demandado, igualmente consignó escrito contentivo de conclusiones.

Se difirió la oportunidad para dictar sentencia en fecha 2-07-07; y en fecha 25-07-07, se recibió comunicación emanada de la C. A METRO DE CARACAS; así como en fecha 01-08-07, fue presentada por ante la URDD, resulta enviada por la misma Compañía.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por los abogados en ejercicio G.A.E.L., E.V.B. CORDOVA Y M.E.C.B., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 111.389, 104.971 y 11.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.694 en contra del ciudadano E.N.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.187.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito libelar señaló que: Por Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que fuere presentada por ella y el demandado, fue establecida una obligación alimentaria a favor de la niña de autos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales así como que el ciudadano ESTEBAN N PACHECO D, cubriría los gastos extras referidos a medicinas, calzado, vestuario y recreación en un 50%, así como también un mes extra en agosto de cada año y una bonificación de fin de año, dicha Sentencia fue dictada por la Sala de Juicio, en fecha 27-11-06.

De la misma manera expresó que, actualmente el obligado alimentario cuenta con medios suficiente para que la obligación sea incrementada, siendo que sus ingresos ascienden a UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.837.200,00).

Por lo que, procedió a demandar la revisión de la obligación alimentaria, solicitando se estableciera un monto por la cantidad de 1 ½ salario mínimo con su correspondiente ajuste automático y proporcional; que se ordenara la retención de treinta y seis mensualidades, por el monto a fijar sobre las prestaciones sociales del obligado y se acuerden las cantidades extras de los meses de agosto y diciembre de cada año.

Asimismo, solicitó se ordene el descuento de los sueldos y salarios del demandado, y que los montos sean entregados a la progenitora así como se ordene incluir y mantener a la niña de autos en todos los beneficios de Seguridad Social que la empresa C. A METRO DE CARACAS, tiene para los trabajadores, conforme a la convención colectiva, tales como eguros HCM, Juguetes, Becas, etc; y que los mismos sean entregados directamente a ella.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, alegó que: Debido a los descuentos que le formulan en su salario, el sueldo le queda como suma real, en (Bs. 1.118.068,58); que, la niña de autos convive con él tres días de la semana, por lo que la alimentación corre por su cuenta en esos días; que se ocupa del esparcimiento de su hija.

Igualmente indicó que, la obligación corresponde a ambos padres; que se debe fijar un monto de obligación de acorde con su capacidad, toda vez que lo peticionado por la actora abarca aproximadamente el 80% o 90% de su salario real.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que fuese necesario ordenar medida de retención sobre las Prestaciones Sociales; expresó estar conforme con el establecimiento de las cuotas extras de los meses de Agosto y Diciembre, siendo que expresó que los montos deben ser depositados por el en una cuenta que ordene abrir el Tribunal a favor de la niña.

De igual manera, manifestó no estar de acuerdo a que se incluya a la niña en todos los beneficios sociales que otorga la C.A METRO DE CARACAS, ya que ella disfruta de los mismos; asimismo se opone a que la empresa entregue dichos beneficios a la madre, por cuanto el quiere entregarle directamente a la niña lo referente a juguetes y útiles escolares; y con respecto al HCM, se encuentra asegurada por ambos padres y la beca le es entregada a la madre.

TERCERO

Llegado el lapso de pruebas, ambas partes lo hicieron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el escrito libelar la actora produjo:

las siguientes documentales: Copia certificada del escrito de Separación de Cuerpos y la correspondiente Sentencia de Conversión en Divorcio, así como su auto de ejecución; Acta de Nacimiento N° 239, del año 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C.; y copia certificada de solicitud de Autorización para Abandonar el Hogar Conyugal, documentales que se aprecian y se les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas son documentos públicos emanados de un funcionario público que da fe de su contenido, y por cuanto de los mismos se puede obtener información de trascendencia en el presente asunto.

En relación al recibo de pago marcado con la letra E, consignado junto con el libelo de demanda, correspondiente al ciudadano E.N.P.D., no se aprecia ni se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente asunto y no fue debidamente ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al informe de Confirmación de Beneficios, promovido y reproducido y el cual está contenido en el numeral seis del escrito de pruebas, en donde pretende evidenciar los montos que percibe el obligado en relación a salario mensual, prima de antigüedad, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, bonos por conceptos de útiles escolares, juguetes y becas, otorgados por la empresa al mismo, quién aquí decide por cuanto se evidencia que a través de la prueba de informes, se requirió la información a la Empresa C.A. METRO DE CARACAS; y fue debidamente agregada a los autos resultas de la misma, se aprecia y se le otorga pleno valor a la prueba en virtud de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con atención a la promoción del contrato colectivo el mismo, en virtud de que no es medio de prueba, que permita a esta sentenciadora comprobar que ciertamente el demandado percibe los conceptos alegados por la parte actora, ya que es de contenido general para todos los trabajadores del Metro de Caracas, y no es información directa y detallada en relación a los ingresos percibidos por el obligado alimentario, no se aprecia ni se le da valor probatorio.

En lo que se refiere a la constancia de pago emitida por la C. A. Metro de Caracas, en la cual informa que el demandado devenga un salario mensual de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.697.200,00), se aprecia y se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma, forma parte de prueba de informe requerida y cuyas resultas presentan dicha constancia como contenido, todo conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que a los autos rielan resultas de la prueba de informes requerida a la C.A METRO DE CARACAS, se aprecia y se le da eficacia jurídica, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, produjo copias certificadas de Depósitos Bancarios y los diferentes recibos de pago consignados con el escrito de contestación y de pruebas, quién aquí suscribe, si bien es cierto los mismos son instrumentos privados, no es por menos cierto que permiten a esta sentenciadora, apreciarlos toda vez que los mismos constituyen indicios concordantes de los gastos efectuados por parte del obligado alimentario, para con su hija.

En atención a la prueba de informe requerida por la parte en el sentido de que se recabe información en relación al salario y demás beneficios percibidos en la C.A. METRO DE CARACAS, por la ciudadana A.A.C.P., en virtud de que de dicha probanza, rielan a los autos su correspondiente resulta, que permite a esta juzgadora inferir sobre lo alegado por el demandado, se aprecia y se le da valor probatorio, en atención a la norma consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ambas partes en el presente asunto, consignaron escritos de conclusiones, los cuales quién aquí decide, toma en consideración los argumentos por ambas partes esgrimidos.

QUINTO

La Ley Especial en su articulado, referente a alimentos, expresa entre otras cosas, de manera clara y contundente, que debemos entender por obligación alimentaria, los obligados a prestar la misma, por medio de cuales supuestos ha de establecerse el quantum alimentario, así como en caso de que dichos supuestos se modifiquen, a petición de parte dicha obligación puede ser revisadas.

Corolario a lo anterior, el artículo 8 de la Ley en comento, exige a los jueces de las Salas de Protección, siempre tomar en consideración con carácter relevante, el Interés Superior del Niño.

El presente caso se trata de una niña en edad escolar que percibe como monto de la obligación alimentaria, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales de acuerdo a las pruebas aportadas en las actas, ha sido cumplido por el progenitor. Pero es el caso, que la actora, señaló que dicha cantidad no cubre los requerimientos exigidos por su menor hija y que el demandado percibe por concepto de salarios y otros beneficios suma suficiente para que la obligación sea incrementada, lo cual quedó debidamente probado en las actas.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora se permite señalar que, de acuerdo a sentencia reiterada de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito, existe la llamada Carga Comparable, que no es otra cosa que el progenitor guardador, posee cargas no cuantificables en dinero, que de ser calculadas arrojarían un gasto mayor que lo que sea fijado por concepto de alimentos, tales como: Pagos por los diferentes servicios públicos esenciales en el hogar donde reside el niño o adolescente; señalamiento que se hace en virtud del requerimiento por parte del padre no guardador de que la obligación corresponde a ambos progenitores.

De acuerdo a las actas, se puede observar que han variado las circunstancia en el presente asunto, en relación a que, la niña de autos se encuentra en etapa de crecimiento; aunado al hecho de que el alto costo de la vida, acrecienta los requerimientos por ella exigidos, lo cual produce que el monto percibido por concepto de obligación alimentaria sea irrisorio, y dado que el obligado alimentario de acuerdo a lo probado en las actas, una vez le han sido deducido los descuentos de ley, tales como: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, posee capacidad económica suficientemente establecida para sufragar un nuevo quantum alimentario, que haya de establecerse, por ende, se evidencia que han variado los supuestos conforme a los cuales se estableció dicha obligación. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al pedimento de que no sea incluida la niña en los beneficios de que son acreedores los padres, en atención a que la misma ya goza de ellos, esta juzgadora expresamente señala que debe señalársele a la empresa que la prenombrada niña se mantenga en el goce y disfrute de dichos beneficios, a fin de que la empresa tome en consideración dicho señalamiento.

Así las cosas, los beneficios deben ser entregados a la madre en virtud de que el ciudadano E.N.P., como buen padre de familia logrará establecer los medios a través de los cuales mostrar a la niña de autos, su excelente ejercicio en el rol que ha desempeñado y desempeña al respecto.

En razón de todo lo antes expresado quién aquí suscribe, considera procedente la presente demanda de revisión de obligación alimentaria, toda vez que los dos supuestos por los cuales ha de fijarse el quantum, han sido modificados. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por los abogados en ejercicio G.A.E.L., E.V.B. CORDOVA Y M.E.C.B., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 111.389, 104.971 y 11.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.782.694 en contra del ciudadano E.N.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.187.934. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que debe ser prestada por el ciudadano E.N.P.D. a su hija --------------, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50), que equivale a ¾ del Salario mínimo vigente, según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, Decreto N° 5318 de la Presidencia de la República. Se fijan dos sumas adicionales, una por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50), que equivale a ¾ del Salario mínimo vigente, según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, Decreto N° 5318 de la Presidencia de la República, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y otra por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) que equivale a un salario mínimo vigente, según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo del 2007, Decreto N° 5318 de la Presidencia de la República, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas a la madre ciudadana A.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.782.694, dentro de los primeros cinco días de cada mes. De la misma forma se ordena a la C. A. METRO DE CARACAS, que la niña ---------------, sea ingresada y en caso de ya gozar de los beneficios, que de acuerdo a la empresa son acreedores los hijos de los trabajadores de la misma, mantenerla en los mismos y que dichos montos sean entregados a su progenitora ciudadana A.A.C.P., plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano E.N.P.D., en la C. A METRO DE CARACAS; por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, cada una a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50), en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

Se ordena notificar a las partes en el presente asunto, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, seis de agosto del 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

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