Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: A.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.694.

PARTE DEMANDADA: E.N.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.187.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.V.B.C., M.E.C.B. y G.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.971, 111.371 y 111.389.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: GAYLE Y.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.311.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 26.886

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, ante el juzgado distribuidor por los abogados E.V.B.C., M.E.C.B. y G.A.E., supra identificados, apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., anteriormente identificada mediante el cual procedió a demandar por Partición de bienes, al ciudadano E.N.P.D., igualmente supra identificado. De lo narrado por el accionante en su texto libelar se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 1999,, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.N.P.D., el cual fue disuelto por sentencia de veintisiete (27) de noviembre de 2006, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.- Que durante el vínculo conyugal adquiriendo un inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente reproducidos en dicho escrito, sobre los cuales, desde la fecha de disolución del vínculo conyugal, no se ha hecho la correspondiente partición.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano E.N.P., a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se libró compulsa al demandado así como despacho y comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas. Devuelta por el Tribunal Comisionado y recibida en fecha 05 de junio de 2008, en la cual el alguacil de ese despacho manifestó la imposibilidad de citar al demandado.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, las partes consignaron escrito mediante el cual realizaron la partición amistosa del bien inmueble motivo del presente juicio.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:

Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionante y accionada en el presente juicio, ciudadanos A.A.C.P. y E.N.P.D., actúan en la presente transacción la primera a través de su apoderado judicial abogado M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.371, según poder cursante al folio diez (15), el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez de abril de 2007, en el cual se pudo evidenciar que el mismo tiene facultad para transigir y el segundo asistido por la abogada GAYLE Y.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.311, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el demandante y la demandada en cuestión carezcan de capacidad para obrar, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes que integran en la presente causa, es decir parte actora y parte demandada; en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 28 de abril de 2009.-

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

EMQ/RGM/JoséG.-

Exp. Nº 26.886

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