Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. 5.769.659 , en nombre y representación de su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

Apodera judicial: Asistida por la abogada A.T.F.D.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.713.-

Demandado: L.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° 5.786.103.-

Asistido por: Abogado A.J.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 05454.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría

Expediente: N° 05464

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: A.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. 5.769.659 , en nombre y representación de su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)., quien demandó por aumento de obligación alimentaría al ciudadano L.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° 5.786.103, alegando lo siguiente:

“… luego de la separación en el año 2006 (expediente Nro. 0531 llevado por este tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente, sala 2) se estableció la obligación alimentaria para mi prenombrada hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 bs) Y ciento cincuenta mil bolívares igualmente para la compra de útiles escolares en el mes de septiembre y zapatos y ropa para el mes de diciembre cantidades estas que no ha dado cumplimiento estricto y exacto hasta la fecha el prenombrado ciudadano L.E.T.B.. Pero es el caso, ciudadano Juez, que ya hace 8 meses que este ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria que de acuerdo a la ley tiene frente a su menor hija y como si fuera poco señor juez tiene una actitud irresponsable ya que ni siquiera una llamada telefónica le hace y mucho menos se preocupa por visitarla y ésta actitud de irresponsabilidad carece de causa justificada que lo ampare, ya que estos momentos esta laborando como transportista de la misión Barrio Adentro y devenga un salario mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) aproximadamente …

Con la demandada consignó copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la adolescente..

En fecha 15 de octubre de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.

El 13 de noviembre fue consignada la boleta de citación del demandado debidamente firmada por él.

En fecha 26-11-2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada del procedimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2007 el demandado de autos contestó la demanda, en los términos siguientes:

“…Rechazo niego y contradigo todo lo señalado por la parte actora, por cuanto mi asistido ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria asignada, y con todos los deberes inherentes a su obligación como padre…manifiesto que puedo consignar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.00,00) y solicito que sea aperturada una cuenta…

A los folios 13 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 14 se evidencia auto de admisión de pruebas del demandado.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Con su escrito de demanda consignó el acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la cual no fue tachada de falsa, quedando probada la relación paterno filial del demandado con la referida adolescente.

En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Parte demandada: En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Solo promovió el mérito favorable de los autos.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria . D) La existencia de una obligación alimentaria prefijada, ya que si bien ninguna de las partes trajo a los autos copia de la sentencia en donde se acordó, no es menos cierto que el demandado admitió que la obligación fijada era de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), estando excluido tal hecho de pruebas.

Por su parte el demandado no demostró haber cumplido con el pago de la obligación alimentaria, pues solo se limitó a rechazar el hecho sin probar el pago. Cabe mencionar que en materia de obligaciones, quien alegue la liberación de una obligación debe probar el pago.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda de incumplimiento y aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana A.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. 5.769.659 , en nombre y representación de su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)., contra el ciudadano L.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° 5.786.103.

SEGUNDO

Se obliga al demandado a cancelar a la parte actora la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), lo cual equivale a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 1.600), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas.

TERCERO

Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: L.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° 5.786.103., debe satisfacer a su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) a la cantidad de dinero equivalente al 40,05% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más un (1) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares (del bono vacacional) más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario, bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá ser los ajustes necesarios.

CUARTO

Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciocho (18) días del mes de diciembre dos mil siete.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JLA/aarr

Exp. 05464

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