Decisión nº 947 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Once (11) de Junio de dos mil dos (2002), la ciudadana A.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.719.564, domiciliada en la Población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.951, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que con fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.G.F.G., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z.; que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal, en la Población de S.C.d.M., específicamente en la avenida principal de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, frente a la Emisora “Catatumbo”, en la parte alta del local comercial “La Bodeguita de Luis”, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., donde procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre S.M. y S.M.F.G., de seis y cuatro años de edad respectivamente; que los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía; que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas; que se brindaban cariño y comprensión; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su esposo comenzó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge, como padre, ya que, en más de una ocasión al llegar a la casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol y; que al reclamar su estado se enfurecía y la maltrataba de palabra y físicamente; que esta situación se repitió en reiteradas oportunidades; hasta que un día a mediados del mes de Junio de 2001, después de estar varios días fuera de su hogar, lo llamó a la reflexión se suscitó una discusión entre ellos, le manifestó que ya él no la quería, que se quería divorciar, que él se iba a vivir con otra mujer, recogió toda su ropa y enseres, y se fue a vivir a casa de sus padres, en la calle “Las Vegas”, N° 25-60, en el Sector conocido como “Las Viviendas”, S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., con la ciudadana M.E.O., y hasta la fecha no ha regresado, desentendiéndose de todo apoyo espiritual como monetario para con sus hijas y con su persona hasta los actuales momentos; que esta es una situación totalmente irregular; que esta casada y no lo está; por lo que demanda por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena la notificación de las partes del proceso y del Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó a este Tribunal la autorice a separarse del hogar conyugal y/o alojamiento común mientras dure este proceso, invocando a su favor el presupuesto de tener la Guarda y Custodia de sus hijas, y ello resulta del inminente peligro en el que se encuentran al estar expuestas abiertamente a los maltratos físicos y morales por parte de su cónyuge, tal como está debidamente probado en actas, asimismo, lo demuestra en oficio de fecha 14 de Junio de 2.002, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte dirigida al Fiscal del Ministerio Público, que en Un (01) folio útil acompaña, en declaraciones de testigos tomadas de la misma Intendencia, que en cuatro (04) folios útiles acompaña, en el compromiso que se negara a firmar su cónyuge por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., de fecha 21 de Mayo de 2.002, que en un (01) folio útil acompaña, en oficio de fecha 04 de Febrero de 2.002, de la Intendencia de Seguridad Municipal San R.d.M., que en un (01) folio útil acompaña, dirigido a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte (Santa C.d.M.) de fecha 04 de Febrero de 2.002, que en dos (02) folios útiles acompaña, denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., formulada por su hermano R.E.G.M., en original de un (01) folio útil, denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, formulada por ante la misma Intendencia por su hermana A.M.G.M., en un (01) folio útil en original, denuncia de fecha 18 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., en un (01) folio útil, solicitud que intentó por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2.002, en original y en un (01) folio útil, declaración del testigo E.Y.C., formulada por la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z..

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002, el Dr. H.P.Q. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, este Tribunal Autoriza a la ciudadana A.B.G.D.F., a separase del hogar conyugal mientras dure este proceso, con la finalidad de resguardar la integridad física y mental de la referida ciudadana y de las niñas habidas en el matrimonio.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.003, la ciudadana A.B.G.D.F., otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, solicitó a este Tribunal ordene la citación del ciudadano L.G.F.G., para que continúe la presente causa y como el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo sobre: los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana A.B.G.D.F., y el ciudadano L.G.F.G., que se encuentran en la casa de habitación y en los tres locales comerciales ubicados en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.. Asimismo, decretó Medida de Secuestro sobre las bienhechurias construidas en el terreno que se dice ser baldío, ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.e.Z., sector “El Chorro” según consta de en el documento de bienhechurias autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 84, Folios 34 y vuelto al 36, Tomo II, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante ciudadana A.B.G.D.F., en la comunidad conyugal de bienes. A su vez, se autorizó a la mencionada ciudadana para que ella y sus hijas habiten de manera provisional el inmueble constituido por las bienhechurias construidas sobre un terreno que dice ser baldío, ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, hasta tanto se realice la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano L.G.F.G., en beneficio de sus hijas S.M. y S.M.F.G..

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.003, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al ciudadano L.G.F.G., y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia para que practique dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2.003, el ciudadano L.G.F.G., asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, J.R., F.A.M. y L.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.634, 83.195, 89.853 y 103.111, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano L.G.F.G., asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, se dio formalmente por citado, emplazado y notificado de la demanda de Divorcio Ordinario que tiene incoada en su contra la ciudadana A.B.G.D.F..

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.003, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BEMÚDEZ DE PALMAR, consignó constante de ciento siete (107) folios útiles en fotocopia, expediente signado con el N° 167 de la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibido de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual conoció según expediente signado con el N° 24-F-30, donde se demuestra que todos los dichos alegados por el ciudadano L.G.F.G., son falsos.

En fecha 08 de Octubre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y seis (46) días del primero, efectuándose el día 24 de Noviembre de 2003, con asistencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 01 de Diciembre de 2003; fijando en la misma fecha, el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente.

En fecha 16 de diciembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, y de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó reponer el presente Juicio, al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, contestación de la demanda; y el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.B.G.D.F., presentó escrito de reforma de la demanda, manifestando: que en fecha 16 de diciembre de 1994, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.G.F.G., por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.; que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., donde procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre S.M. y S.M.F.G.; que los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía, cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas; que se brindaban cariño y comprensión; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que el ciudadano L.G.F.G., comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge y como padre, ya que, en mas de una ocasión al llegar a casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol, y al reclamar su estado se enfurecía y maltrataba a su representada de palabra y físicamente; que esta situación se repitió en reiteradas oportunidades, gritándole “que no le servía como mujer, que sentía repugnancia por ella, que no la quería, que no soportaba su presencia, que ella era poca mujer para él”; hasta que el día 14 de Junio de 2001, aproximadamente a las tres de la tarde, de estar varios días fuera del hogar, lo llamó a la reflexión, se levantó gritándole, lanzándole objetos y golpeándola con los puños, rompiendo los muebles, al tiempo que le gritaba que ya él no la quería, que se quería divorciar, que se iba a vivir con otra mujer, recogió toda su ropa y enseres personales de manera voluntaria, libre y espontánea y se fue a vivir a casa de sus padres, en la calle “Las Vegas”, N° 25-60, en el sector conocido como “Las Viviendas”, S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., con la ciudadana M.E.O., desentendiéndose de todo apoyo espiritual como monetario para con sus hijas y con su persona hasta los actuales momentos; que esta es una situación totalmente irregular; que su representada está casada y no tiene marido; que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, los cuales tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual demanda a su cónyuge L.G.F.G., por Divorcio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2004, fue notificado el ciudadano L.G.F.G., de la reposición de la presente causa; y en fecha 23 de Marzo de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 23 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 24 de Marzo de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenando emplazar a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a fin de celebrar los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento del canon de arrendamiento que percibe el ciudadano L.G.F.G., por el local comercial denominado “Licores la Bodeguita de Luis”, el cual se encuentra arrendado al ciudadano E.V., de los cuales el veinte por ciento (20%) se destinará para asegurar la pensión alimentaria de las niñas S.M. y S.M.F.G., y el treinta por ciento (30%) para asegurar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana A.B.G.D.F., en la comunidad conyugal de bienes existentes entre ella y el ciudadano L.G.F.G.. Asimismo, autorizó a la mencionada ciudadana para que realice la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitirá obtener ingresos para sufragar las necesidades de ella y la de sus hijas, el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, diagonal a la Emisora “Catatumbo Internacional”, al lado del local comercial “Licores La Bodeguita de Luis”, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z.; por cuanto la referida ciudadana necesita proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y en vista de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano L.G.F.G., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.639.

En fecha 08 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004; y en fecha 09 de Junio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 11 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la admisión de la reforma de la demanda; y en fecha 14 de Junio de 2004, fue consignada la Boleta por secretaría.

En fecha 21 de Junio de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 10 de Agosto de 2004, con asistencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, y la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 19 de Agosto de 2004; el demandado L.G.F.G., asistido por la Abogada M.G.F., presentó escrito de contestación de demanda, negando rechazando y contradiciendo la demanda intentada en su contra y a su vez, reconvino por Divorcio basándose en el artículo 185A del Código Civil, fijando en la misma fecha, el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente.

En fecha 06 de septiembre de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de ambas partes y de sus apoderadas judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano L.G.F.G., en el acto de la contestación de la demanda, reconvino a la ciudadana A.B.G.D.F., por Divorcio basando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil.

Esa reconvención no fue tramitada, ni tampoco el demandado reconviniente, tomó la carga procesal de impulsarla, quedando su actuación confundida dentro de las defensas de la contestación de la demanda.

En consecuencia, bajo esas circunstancias y de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la llamada reconvención; porque el procedimiento del juicio contencioso de divorcio previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento del divorcio por el artículo 185A, son completamente incompatibles, y se declara por tanto, inadmisible dicha reconvención por ministerio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es como sigue:

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado del Tribunal).

Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la referida reconvención, por cuanto el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se ventila por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual remite para la celebración de los actos conciliatorios al Código de Procedimiento Civil; y la reconvención propuesta lo es por Divorcio basado en el artículo 185 A del Código Civil, que es un procedimiento distinto e incompatible con el juicio de divorcio contencioso; en consecuencia se debe aclarar que en el presente juicio de divorcio no se ha causado lesión alguna, al no admitir la reconvención anteriormente mencionada en el momento correspondiente, por lo cual no causa reposición, pues ésta sería inútil, ya que en todo caso habría que declararla inadmisible, y el proceso, como dice E.C., sería una misa. Así se establece.

I

PRUEBAS

La Apoderada de la parte actora expuso: que en fecha 16 de diciembre de 1994, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.G.F.G., por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.; que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., donde procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre S.M. y S.M.F.G.; que los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía, cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas; que se brindaban cariño y comprensión; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que el ciudadano L.G.F.G., comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge y como padre, ya que, en mas de una ocasión al llegar a casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol, y al reclamar su estado se enfurecía y maltrataba a su representada de palabra y físicamente; que esta situación se repitió en reiteradas oportunidades, gritándole “que no le servía como mujer, que sentía repugnancia por ella, que no la quería, que no soportaba su presencia, que ella era poca mujer para él”; hasta que el día 14 de Junio de 2001, aproximadamente a las tres de la tarde, de estar varios días fuera del hogar, lo llamó a la reflexión, se levantó gritándole, lanzándole objetos y golpeándola con los puños, rompiendo los muebles, al tiempo que le gritaba que ya él no la quería, que se quería divorciar, que se iba a vivir con otra mujer, recogió toda su ropa y enseres personales de manera voluntaria, libre y espontánea y se fue a vivir a casa de sus padres, en la calle “Las Vegas”, N° 25-60, en el sector conocido como “Las Viviendas”, S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., con la ciudadana M.E.O., desentendiéndose de todo apoyo espiritual como monetario para con sus hijas y con su persona hasta los actuales momentos; que esta es una situación totalmente irregular; que su representada está casada y no tiene marido; que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, los cuales tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual demanda a su cónyuge L.G.F.G., por Divorcio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El ciudadano L.G.F.G., expuso: que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la demandante por no corresponderse el planteamiento formulado con los hechos reales, presentando la misma una incongruencia entre los hechos reales y los narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda; que narra la demandante en su libelo de la demanda según la cual “poco a poco comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge y como padre, ya que en mas de una ocasión al llegar a la casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol y, al reclamarle su estado se enfurecía y la maltrataba, de palabra y físicamente, lo cual hizo muchas veces, y que le gritaba que no le servía como mujer, que sentía repugnancia por ella, que no la quería, que era poca mujer para él, que no soportaba su presencia”, todo lo cual es incierto ya que fue su cónyuge la ciudadana A.B.G.D.F., quien dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía como cónyuge y como madre, ya que en mas de una ocasión se marchaba del hogar con la excusa de que estaba estudiando y llegaba a la casa muy entrada la noche, dejando a sus hijas bajo los cuidados de la señora J.M., por lo que ella no se preocupaba por llegar tarde, mientras tanto él estaba trabajando en el fondo de Comercio de su propiedad denominado La Bodeguita de Luis, para poder así cumplir con las necesidades mas apremiantes de su grupo familiar, por lo que la llamó a la reflexión y como no le gustaba se enfurecía y empezaba a lanzarle cosas, u objetos, no importándole que las niñas presenciaran todos esos hechos, y era ella la que le decía que él era poco hombre, que no le servía a ella, que no lo quería, que bien podía irse para la casa de su madre, que no quería vivir mas con él, que cuando se iba a ir de la casa, porque cuando terminara de reunir el dinero para pagar los Honorarios de un abogado lo iba a dejar en la calle, porque así él le hubiera hecho la casa antes de casarse con ella, lo iba a hacer vender para darle su parte, porque ella no quería vivir mas con él; asimismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por ser incierto el hecho de que él ha dejado de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone como padre, ya que desde que contrajeron matrimonio siempre ha sido él quien ha mantenido su hogar y cuando sus niñas tuvieron la edad para ir al preescolar, quien cancelaba todos los gastos del Colegio, uniformes y útiles escolares, transporte; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por ser incierto el hecho de que el día 14 de Junio de 2001, rompiera los muebles de la casa, recogiera sus enseres personales y se marchara a la casa de su madre, a vivir con la ciudadana M.E.O., ya que desde el mes de Enero de del 2000, su vida conyugal fue interrumpida, ante el ambiente hecho de las diferencias profundas que de manera fulminante desestabilizaron su unión; que por ello se trasladó a la casa de sus padres, ya que habían decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la misma; pero que lo hizo solo para evitar a sus hijas que presenciaran las continuas discusiones que tenían su madre y él; y nunca ha desatendido espiritualmente ni monetariamente a sus hijas, por lo que solicita a este Tribunal para asegurar el desarrollo integral de sus hijas, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les oiga su opinión sobre su conducta para con ellas; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por ser incierto el hecho de que él le haya lanzado objetos y la haya golpeado con los puños, y mucho menos que a cada momento le éste profiriendo insultos, que es una persona agresiva como si él fuera una persona con tendencias psicóticas y maníaco depresivas, ya que esa aptitud iría en perjuicio no solo de sus hijas, sino contra de su familia y la de su personalidad; por lo que reconviene a su cónyuge la ciudadana A.B.G.D.F., ya que evidentemente hay una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el mes de Enero del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, basándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: A) Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por el jefe civil de la parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y que indica que el día 17 de Diciembre de 1994, los ciudadanos A.B. GOLLO Y L.G.F.G., contrajeron matrimonio civil. B) Partidas de Nacimiento No. 693 y 1219 expedidas por el jefe civil de la parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de las niñas S.M. y S.M.F.G.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana T.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.348, domiciliada en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.G.D.F. Y L.G.F.G., Contestó: no. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges A.B.G.D.F. Y L.G.F.G., existe la procreación de dos menores que llevan por nombre S.M. Y S.M.F.G.. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.G.F.G., de forma abrupta e inesperadamente se marchó del hogar conyugal, ubicado en la población de S.C.d.M., específicamente en la vía que conduce de Maracaibo al Moján, frente a la emisora “Catatumbo”, en la parte alta del local comercial La Bodeguita de Luis, municipio M.d.E.Z.. Contestó: Si. 4) Diga la testigo si el ciudadano L.G.F.G., con frecuencia ingiere bebidas alcohólicas, asimismo con frecuencia se violenta con su cónyuge A.B.G.D.F., maltratándola física y mentalmente. Contestó: Las veces que lo he visto lo he visto tomado y en diciembre fui a llevarle unos productora la señora Alba y la vi maltratada. 5) diga la testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano L.G.F., se marchó del hogar conyugal ha desasistido totalmente de forma económica a sus menores hijas. Contestó: mi esposo es el medico que ve a las niñas y ella la ha llevado a consulta sin dinero y yo misma le presté dinero para las medicinas y mi esposo le regalaba muestras médicas. La parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo en que fecha y día presenció que el ciudadano L.F. golpeaba a la señora A.G.. Contestó: que yo no vi cuando lo golpeaba si no que vi que un día que fui la vi maltratada y le pregunte que tenia y me dijo que había tenido un problema con su esposo y la había golpeado. 2) Diga la testigo como le consta que el ciudadano L.F. a desatendido a sus hijas. Contestó: porque yo misma le he prestado dinero y mi esposo le ha dado muestras médicas porque ella no tiene como pagar”

El ciudadano EDGAR MAS Y R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.777, domiciliado en S.C.d.M., del Municipio M.d.E.Z., a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.G.D.F. Y L.G.F.G.. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges A.B.G.D.F. Y L.G.F.G., existe la procreación de dos menores que llevan por nombre S.M. Y S.M.F.G.. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.G.F.G., de forma abrupta e inesperadamente se marchó del hogar conyugal, ubicado en la población de S.C.d.M., específicamente en la vía que conduce de Maracaibo al Moján, frente a la emisora “Catatumbo”, en la parte alta del local comercial La Bodeguita de Luis, Municipio M.d.E.Z.. Contestó: Si, se marchó ese día 14 de junio de 2001, tenía unas maletas en las manos y dijo que se marchaba del hogar yo estaba en el abasto comprando y lo vi. 4) Diga el testigo si el ciudadano L.G.F.G., con frecuencia ingiere bebidas alcohólicas, asimismo, con frecuencia se violenta con su cónyuge A.B.G.D.F., maltratándola física y mentalmente. Contestó: en alguna oportunidad estando ahí en ese abasto ellos discutían y el la empujó. 5) diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano L.G.F., se marchó del hogar conyugal ha desasistido totalmente de forma económica a sus menores hijas. Contestó: en algunas oportunidades ha ido a las consultas y he tenido que exonerarles la consulta y he tenido que darle muestras médicas. Asimismo la parte demandada repreguntó: 1) Diga el declarante en atención a la respuesta de la pregunta numero 4 si da fe en que momento presenció la discusión de los esposo Fuenmayor Gollo y explique su respuesta. Contestó: fue en una oportunidad que estaba en el abasto y presencié esa discusión. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano L.F. le consta que el mismo ha desasistido económica y materialmente a sus menores hijas. Contestó: Puedo decirle que la señora Alba va con las niñas a las consultas y en la mayoría de las veces he tenido que exonerarles las consultas”.

La ciudadana V.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.641, domiciliada en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.B.G.D.F. Y L.G.F.G., Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges A.B.G.D.F. Y L.G.F.G., existe la procreación de dos menores que llevan por nombre S.M. Y S.M.F.G.. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.G.F.G., de forma abrupta e inesperadamente se marchó del hogar conyugal, ubicado en la población de S.C.d.M., específicamente en la vía que conduce de Maracaibo al Moján, frente a la emisora “Catatumbo”, en la parte alta del local comercial La Bodeguita de Luis, Municipio M.d.E.Z.. Contestó: si. 4) Diga el testigo si el ciudadano L.G.F.G., con frecuencia ingiere bebidas alcohólicas, asimismo con frecuencia se violenta con su cónyuge A.B.G.D.F., maltratándola física y mentalmente. Contestó: Si. 5) diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano L.G.F., se marchó del hogar conyugal ha desasistido totalmente de forma económica a sus menores hijas. Contesto: Si. 6) diga la testigo el día mes y año y hora cuando el ciudadano L.F. se marchó del hogar conyugal. Contestó: 14 de junio de 2001, a las 3 de la tarde aproximadamente. 7) diga la testigo si le consta el trato que tenía el ciudadano L.F.G. con su esposa A.G. y que requirió la intervención policial. Contestó: este año el señor Luis agredió a su esposa en la fecha de carnaval y los vecinos tuvieron que separarlas; el juez preguntó usted estaba ahí y respondió si estaba. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo. 1) diga la testigo en donde se encontraba el día 14 de junio de 2001, aproximadamente a las 3 de la tarde. Contestó: en ese momento estaba realizando el pago de un transporte escolar que queda en la vía. 2) diga la testigo por el conocimiento que dice tener del señor L.F. como le consta que el no él ha suministrado alimentos y atención a sus menores hijas. Contestó: Yo hago transporte escolar en S.C.d.M. y varias veces tuve que trasladar a la señora Alba con sus hijas hacía el hogar de sus padre para que ella pudiera comer estando yo trabajando en mi hora de transporte”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

PRUEBAS DEL DEMANDADO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.037, domiciliada en S.C.d.M., del Municipio M.d.E.Z., a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos L.F. y A.G. y que los mismos son cónyuges entre sí. Contestó: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres S.M. FUENMAYOR Y S.F.. Contestó: Si. 3) diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de enero del año 2000, el ciudadano L.F. y la ciudadana A.G. se separaron y hasta la fecha no han reunido la vida en común. Contestó: Si. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener el ciudadano L.F. sabe y le consta que nunca ha desatendido ni espiritualmente ni económicamente a las menores hijas. Contestó: Si me consta que no las ha desatendido. 5) diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano L.F. que el mismo no es una persona agresiva ni violenta con su cónyuge ni con sus menores hijas. Contestó: Si me consta que es un padre amoroso y nunca lo vi así peleando ni nada de eso no me consta que es agresivo. En este estado la parte demandante repreguntó de la siguiente manera: 1) diga la testigo si el ciudadano L.F.G. bautizó a alguno de sus hijos. Contestó: No lo ha bautizado por que la mamá no ha querido. 2) diga la testigo si usted solicitó al ciudadano L.F. para que este fuera padrino de su hijo o sea el hijo de Senaida, o bien o si fue el ciudadano L.F. quien solicitó ser padrino de su hijo S.G.. Contestó: si le pedí que fuera padrino de mi hijo. 3) diga la testigo si ofrecer un hijo a una persona determinada es porque existe entre ellos una relación de amistad si o no. contestó. Si. El juez aclaró que la testigo anteriormente bajo juramento dijo no tener relación de amistad con las partes de este proceso cometiendo esta una falta grave y dejando sin efecto su declaración.

El ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.255, domiciliado en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos L.F. y A.G. y que los mismos son cónyuges entre sí. Contestó: Si los conozco. 2) diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres S.M. FUENMAYOR Y SACHA FUENMAYOR. Contestó: Si. 3) diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de enero del año 2000, el ciudadano L.F. y la ciudadana A.G. se separaron y hasta la fecha no han reanudado la vida en común. Contestó: Si. 4) diga el testigo por el conocimiento que dice tener el ciudadano L.F. sabe y le consta que nunca ha desatendido ni espiritualmente ni económicamente a las menores hijas. Contestó: Si hasta lo que yo me he dado cuenta no las ha desatendido. 5) diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano L.F. que el mismo no es una persona agresiva ni violenta con su cónyuge ni con sus menores hijas. Contestó: No agresivo no es. En este estado la parte demandante repreguntó de la siguiente manera: 1) diga el testigo por que esta declarando en este acto. Contestó: Me llamaron me citaron a declarar en este acto lo que yo se del señor L.F.. 2 diga el testigo quien le cito a declarar en este acto. Contestó: El señor Luis. 3) diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana A.G.. Contestó: Desde hace mucho tiempo por que vivimos en el mismo pueblo. 4) diga el testigo con que frecuencia visita a los esposos Fuenmayor Gollo. Contestó: No con frecuencia. 5) diga el testigo si le consta o como le consta que L.F.G. atiende espiritual y económicamente a sus hijas. Contestó: económicamente por que lo he visto por que trabajo con el carro y lo he llevado a hacer compras y dice que son para sus hijas. 6) diga el testigo como le consta la relación entre la pareja A.G. y L.F.. Contestó: La relación me consta por lo mismo por que vivimos cerca. 7) diga el testigo si vivir cerca le permitía observar los tratos de los esposos Fuenmayor Gollo. Contestó: Algunas veces no con frecuencia por que no los visitaba. 8) diga el testigo que ocurrió en el mes de enero del 2001, entre los esposos Fuenmayor Gollo. Contestó: no se que ocurrió. 9) diga el testigo si para esa fecha el ciudadano L.F. vivía con sus padres o vivía en el domicilio conyugal que mantenía con la ciudadana A.G.. Contestó: En el 2001 ella vivía con su padre. 10) diga el testigo como le consta que el ciudadano L.F. se separó del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana A.G.. Contestó: Conversaciones que llegamos a tener. 11) diga el testigo si manifiesta bajo juramento constarle una separación entre dos personas por que una de ellas se lo haya manifestado. Contesto. Si el señor Luis me dijo que se había separado de su señora. 12) diga el testigo según la respuesta que acaba de dar no presenció el hecho cuando se produjo la separación entre los esposos L.F. y A.G.. Contestó: En el momento no estaba presente”.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la testimonial del ciudadano J.B.M., se observa que el testigo no da razones de hechos que puedan desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que no índica hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudieran sustentar lo dicho por el testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal)

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”..

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injurias grave; sobre la cual la doctrina establece que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Asimismo la sevicia es definida como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; e injuria es como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana A.B.G.D.F., así como la declaración de los testigos, ciudadanos T.M.P., E.M. y R.L. y V.M.M.V., declarados hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedaron demostradas las causales invocadas por la mencionada ciudadana, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al quedar evidenciada la ausencia prolongada del hogar y su intención de no volver, así como su conducta al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas S.M. y S.M.F.G., que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana A.B.G.D.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de las niñas, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano L.G.F.G., para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a las niñas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria será el equivalente a medio (1/2) salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.G.F.G., es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.160.617,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 19 de Agosto de 2004, por el ciudadano L.G.F.G., contra la ciudadana A.B.G.D.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.B.G.D.F., en contra del ciudadano L.G.F.G., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., en fecha 16 de diciembre de 1994, como consta en el acta de matrimonio N° 147, expedida por la mencionada autoridad.

  4. Se condena a costas a la parte demandada ciudadano L.G.F.G., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Septiembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.

La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara

Exp. 02596

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