Decisión nº 413 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Once (11) de Junio de dos mil dos (2002), la ciudadana A.B.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.719.564, domiciliada en la Población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.464, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano L.G.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.951, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que con fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.G.F.G., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z.; que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal, en la Población de S.C.d.M., específicamente en la avenida principal de la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, frente a la Emisora “Catatumbo”, en la parte alta del local comercial “La Bodeguita de Luis”, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., donde procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres S.M. y S.M.F.G., de seis y cuatro años de edad respectivamente; que los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía; que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas; que se brindaban cariño y comprensión; que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su esposo comenzó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge, como padre, ya que, en más de una ocasión al llegar a la casa después de una jornada de trabajo, lo hacía en estado de ebriedad bajo los efectos del alcohol y; que al reclamar su estado se enfurecía y la maltrataba de palabra y físicamente; que esta situación se repitió en reiteradas oportunidades; hasta que un día a mediados del mes de Junio de 2001, después de estar varios días fuera de su hogar, lo llamó a la reflexión se suscitó una discusión entre ellos, le manifestó que ya él no la quería, que se quería divorciar, que él se iba a vivir con otra mujer, recogió toda su ropa y enseres, y se fue a vivir a casa de sus padres, en la calle “Las Vegas”, N° 25-60, en el Sector conocido como “Las Viviendas”, S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., con la ciudadana M.E.O., y hasta la fecha no ha regresado, desentendiéndose de todo apoyo espiritual como monetario para con sus hijas y con su persona hasta los actuales momentos; que esta es una situación totalmente irregular; que esta casada y no lo está; por lo que demanda por divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena emplazar a las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

También se recibió solicitud de medidas en esa misma fecha, las cuales fueron admitidas, ordenándose formar pieza de medidas y enumerarlas con la misma numeración de la pieza principal; y se decretó la siguiente medida: Medida de embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano L.G.F.G., sobre la firma unipersonal denominada “La Bodeguita de Luis”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1993, anotada bajo el Nº 23, Tomo 2-B y se ordenó la elaboración del inventario de los bienes de la comunidad conyugal que fijara la parte solicitante.

A los efectos de que se ejecutaran las medidas anteriormente mencionadas se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto se libró el oficio Nº 1520 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó a este Tribunal la autorizara a separarse del hogar conyugal y/o alojamiento común mientras dure este proceso, invocando a su favor el presupuesto de tener la Guarda y Custodia de sus hijas, y ello resulta del inminente peligro en el que se encuentran al estar expuestas abiertamente a los maltratos físicos y morales por parte de su cónyuge, tal como está debidamente probado en actas; asimismo, lo demuestra en oficio de fecha 14 de Junio de 2.002, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte dirigida al Fiscal del Ministerio Público, que en Un (01) folio útil acompaña; en declaraciones de testigos tomadas de la misma Intendencia, que en cuatro (04) folios útiles acompaña; en el compromiso que se negara a firmar su cónyuge por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., de fecha 21 de Mayo de 2.002, que en un (01) folio útil acompaña; en oficio de fecha 04 de Febrero de 2.002, de la Intendencia de Seguridad Municipal San R.d.M., que en un (01) folio útil acompaña, dirigido a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente; denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Ricaurte (Santa C.d.M.) de fecha 04 de Febrero de 2.002, que en dos (02) folios útiles acompaña; denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., formulada por su hermano R.E.G.M., en original de un (01) folio útil; denuncia de fecha 14 de Junio de 2.002, formulada por ante la misma Intendencia por su hermana A.M.G.M., en un (01) folio útil en original; denuncia de fecha 18 de Junio de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., en un (01) folio útil; solicitud que intentó por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2.002, en original y en un (01) folio útil; declaración del testigo E.Y.C., formulada por la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z..

En el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002, el Dr. H.P.Q. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal Autorizó a la ciudadana A.B.G.D.F., a separarse del hogar conyugal mientras dure este proceso, con la finalidad de resguardar la integridad física y mental de la referida ciudadana y de las niñas habidas en el matrimonio.

Por escrito de fecha 19 de Septiembre de 2002, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble donde funciona el hogar conyugal, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, frente a la emisora “CATATUMBO”, a quinientos metros (500 mts) del Planetario, en la parte del Local Comercial “La Bodeguita de Luis”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z.; y sobre tres (3) inmuebles que funcionan como locales comerciales, específicamente Depósito de Licores, Agencia de Loterías y Panadería “La Bodeguita de Luis”, ubicados en la dirección antes mencionada.

De la misma manera solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Firma Comercial “La Bodeguita de Luis”, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 1993, anotada bajo el Nº 23; Tomo 2-B.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte actora para que ampliara su solicitud de medida de secuestro de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar al Tribunal si los bienes muebles señalados pertenecen a la comunidad conyugal. Asimismo con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal negó la misma, por cuanto la firma Unipersonal “La Bodeguita de Luis” constituye una persona jurídica con personalidad jurídica propia diferente a la de los socios que la integran, de manera que los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de la compañía, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio Venezolano.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2003, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la abogada M.B.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.183, solicitó se decretaran las siguientes Medidas:

  1. Que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Terreno, que tiene un área aproximada de trescientos un metros cuadrados (301 mts2), ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: Casa propiedad que es o fue de D.V. hoy de M.A.; SUR: Vía pública sin pavimento, actualmente vía Guareira; ESTE: vía carretera principal de S.C.d.M. - Maracaibo y por el OESTE: propiedad que es o fue de G.V. hoy C.D.. En cuyo terreno se encuentran construidos, un inmueble constituido por planta baja y dos pisos. Planta Baja: Tres (3) locales comerciales, compuestos de la siguiente manera: Cinco (5) piezas, cuatro baños, una (1) cava cuarto y dos (2) barras con techo de platabanda, paredes de concreto, pisos de cemento y un (1) pequeño salón con techos de zinc, paredes de concreto y pisos de cemento, un (1) tanque subterráneo para agua potable, y un (1) horno. En el primer piso: Una casa de habitación compuesta por sala, comedor, cocina, tres (3) baños, dos (2) habitaciones, una (1) terraza, y Un segundo piso: que consta de una (1) habitación con su baño, un estar con terraza, todo con techos de machihembrado en madera, pisos de cemento, paredes de concreto, todo lo cual consta según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 84, Folios 34 y vuelto al 36, Tomo II. Ya que como alega la demandante, el inmueble antes descrito pretende su esposo Protocolizarlo a nombre de otra persona con el objeto de sacarlo del patrimonio conyugal y así privarla de derechos en la comunidad conyugal.

  2. Se decretara Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: Casa propiedad que es o fue de D.V. hoy de M.A.; SUR: Vía pública sin pavimento, actualmente vía Guareira; ESTE: vía carretera principal de S.C.d.M. - Maracaibo y por el OESTE: propiedad que es o fue de G.V. hoy C.D., ya que su esposo viene dilapidando y malgastando los bienes de la comunidad conyugal, y solicita se le faculte para que el Juzgado Ejecutor acuerde el depósito de los mismos a su persona, por ser ella la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes ya mencionados.

  3. Se decrete Embargo Preventivo sobre todos los bienes muebles que se encuentran dentro de los tres (3) locales y la casa de habitación ubicada en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., ya que todos estos bienes muebles pertenecen a la comunidad conyugal y existiendo riesgo manifiesto de que su cónyuge los dilapide o desaparezca, asimismo solicitó que la nombraran como depositaria de los mismos, guardando estos muebles en el mismo inmueble.

  4. Se decrete Medida de Protección, a favor de sus hijas S.M. y S.M.F.G., las que tiene bajo su guarda y custodia, asignándole el inmueble ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., ya identificado como su residencia y domicilio, prohibiéndole a su padre L.G.F.G., presentarse en el inmueble, ya que en varias oportunidades ha puesto en peligro la integridad física y mental de sus hijas y la suya, golpeándolas e insultándolas, al presentarse en estado de ebriedad, llegando al extremo de tirarlas a la calle desde el mes de Junio de 2002, y desde ese tiempo hasta acá sus hijas y ellas, andan errantes sin hogar, teniendo en donde vivir. Por tal motivo solicita que se designe el inmueble antes descrito para vivir sus hijas y ella, hasta que sean liquidados los bienes de la comunidad conyugal, a los efectos de que se les resguarden los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que le corresponden a sus hijas.

En diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la abogada M.B.V., consignó constante de catorce (14) folios útiles, inventario de los bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano L.G.F.G., que según alega la parte actora, se encuentran actualmente en los locales comerciales indicados anteriormente.

En sentencia interlocutoria de fecha 10 de Junio de 2003, el Tribunal llegó a la siguiente decisión: negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el terreno ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., ya que es un terreno que se dice ser baldío, tal como se evidencia de la lectura del documento de bienhechurías autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 84, Folios 34 y vuelto al 36, Tomo II, ya que es un terreno propiedad del Estado, y no se puede decretar ninguna medida sobre él. Asimismo decretó Medida de Embargo solicitada, sobre los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana A.B.G.D.F. y el ciudadano L.G.F.G., que se encuentran en la casa de habitación y en los tres (3) locales comerciales mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

De la misma forma, decretó Medida de Secuestro sobre las bienhechurías construidas en el terreno que se dice ser baldío, ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, según consta en el documento de bienhechurías autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 84, Folios 34 y vuelto al 36, Tomo II, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana A.B.G.D.F. en la comunidad conyugal de bienes; y en función del Interés Superior de las niñas SARAIT y S.F.G., se autorizó a la ciudadana A.B.G.D.F., para que ella y sus hijas habiten de manera provisional el inmueble ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sector “El Chorro”, también conocido como Catatumbo Internacional, en la población de S.C.d.M., ya identificado en la parte narrativa de esta sentencia, mientras se realiza la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano L.G.F.G..

Por último se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si existe algún Juicio entre las partes de este Proceso, los ciudadanos A.B.G.D.F., y L.G.F.G., y en que estado se encuentra él mismo en caso de ser positivo.

Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2.003, la ciudadana A.B.G.D.F., otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana A.B.G.D.F., asistida por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, solicitó a este Tribunal ordene la citación del ciudadano L.G.F.G., para que continúe la presente causa y como el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 04 de Agosto de 2.003, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al ciudadano L.G.F.G., y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia para que practique dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2.003, el ciudadano L.G.F.G., asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, J.R., F.A.M. y L.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.634, 83.195, 89.853 y 103.111, respectivamente.

En escrito de la misma fecha, el ciudadano L.G.F.G., asistido por el Abogado en ejercicio IDEMARO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, se dió formalmente por citado, emplazado y notificado de la demanda de Divorcio Ordinario que tiene incoada en su contra la ciudadana A.G..

Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.003, la ciudadana A.G., asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BEMÚDEZ DE PALMAR, consignó constante de ciento siete (107) folios útiles en fotocopia, expediente signado con el N° 167 de la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibido de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual conoció según expediente signado con el N° 24-F-30, donde se demuestra que todos los dichos alegados por el ciudadano L.G.F.G., son falsos.

En fecha 08 de Octubre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes, efectuándose el día 24 de Noviembre de 2003, con asistencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 01 de Diciembre de 2003; fijando en la misma fecha el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente, a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial, y la parte demandada.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó reponer la presente causa al estado de notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Asimismo, declaró que eran nulos el primer y segundo acto conciliatorio y el acto oral de evacuación de pruebas; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. y a las partes de esa decisión, para que se les informara que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y que luego de la última notificación de los cónyuges, comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio.

Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2004, la abogada M.B.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G., reformó parcialmente el libelo de demanda.

A través de escrito de esa misma fecha la abogada M.B.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G., solicitó en la pieza de medidas lo siguiente:

  1. - Medida de Embargo por el total de las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento percibe el ciudadano L.G.F.G., por el local comercial denominado “Licores la Bodeguita de Luis”, el cual se encuentra arrendado al ciudadano E.V., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  2. - Que se fijara una pensión adicional por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), del ingreso que obtiene el demandado como comerciante libre, la cual según alega asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) mensuales.

  3. - Que se fijara una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para el mes de Julio en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre por la Navidad, con el objeto de cubrir gastos de inscripciones y útiles escolares y fin de año o Navidad respectivamente.

  4. - Que se le fijara una cantidad adicional que deba depositar en esta Sala de Protección, una vez aperturada una cuenta de ahorros para cubrir las pensiones alimentarias futuras.

  5. - También solicitó que se autorizara a su representada, ciudadana A.G., para que realizara la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitiría obtener ingresos para sufragar las necesidades de su representada y la de sus hijas, cuyo local se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a el Moján, diagonal a la Emisora “Catatumbo Internacional”, al lado del local comercial “Licores la Bodeguita de Luis”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z. y, que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano L.G.F.G. se dió por notificado, y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 23 de Marzo de 2004.

Asimismo en fecha 13 de Marzo de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 24 de Marzo de 2004.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la abogada M.B.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G., solicitó: 1.- Medida de Embargo por el total de las cantidades de dinero que por concepto de canon de arrendamiento percibe el ciudadano L.G.F.G., por el local comercial denominado “Licores la Bodeguita de Luis”, el cual se encuentra arrendado al ciudadano E.V., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). 2.- Se fijara una pensión adicional por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), del ingreso que obtiene el demandado como comerciante libre, la cual según alega asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) mensuales. 3.- Se fijara una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para el mes de Julio en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre por la Navidad, con el objeto de cubrir gastos de inscripciones y útiles escolares y fin de año o Navidad respectivamente. 4.- Se le fijara una cantidad adicional que deba depositar en esta Sala de Protección, una vez aperturada una cuenta de ahorros para cubrir las pensiones alimentarias futuras; y 5.- Que se autorizara a su representada, ciudadana A.G., para que realizara la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitiría obtener ingresos para sufragar las necesidades de su representada y la de sus hijas, cuyo local se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a el Moján, diagonal a la Emisora “Catatumbo Internacional”, al lado del local comercial “Licores Bodeguita de Luis”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z. y, que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

· Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

· Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

· Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

· Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

· Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

· Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

· Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

· Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida de embargo solicitada pero sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que percibe el ciudadano L.G.F.G., por el local comercial denominado “Licores la Bodeguita de Luis”, el cual se encuentra arrendado al ciudadano E.V., de los cuales el veinte por ciento (20%) se destinará para asegurar la pensión alimentaria de las niñas S.M. y S.M.F.G., y el treinta por ciento (30%) para asegurar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana A.G. en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano L.G.F.G..

En cuanto a la solicitud de que se fijara las pensiones adicionales por las cantidades de dinero descritas en la parte narrativa de esta sentencia, este Tribunal debe aclarar que dichas cantidades serán establecidas en la sentencia de mérito que resuelva el fondo del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, donde se establecerá la pensión alimentaria que el ciudadano L.G.F.G. deberá cancelar a sus hijas S.M. y S.M.F.G., tomando en cuenta la capacidad económica del mismo, y las necesidades que tengas las niñas anteriormente mencionadas.

Con respecto a la solicitud de que se autorizara a la ciudadana A.G., para que realizara la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitiría obtener ingresos para sufragar las necesidades de su representada y la de sus hijas, cuyo local se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a el Moján, diagonal a la Emisora “Catatumbo Internacional”, al lado del local comercial “Licores la Bodeguita de Luis”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., este Tribunal observa que por cuanto la referida ciudadana necesita proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y en vista de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores, se debe autorizar provisionalmente a la ciudadana A.G., para que realice la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitirá obtener ingresos para sufragar las necesidades de ella y la de sus hijas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

· Decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El cincuenta por ciento (50%) de del canon de arrendamiento que percibe el ciudadano L.G.F.G., por el local comercial denominado “Licores la Bodeguita de Luis”, el cual se encuentra arrendado al ciudadano E.V., de los cuales el veinte por ciento (20%) se destinará para asegurar la pensión alimentaria de las niñas S.M. y S.M.F.G., y el treinta por ciento (30%) para asegurar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana A.G. en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano L.G.F.G..

· ACLARAR: que las cantidades de dinero que solicitó se fijaran como pensiones alimentarias adicionales, las cuales se encuentran descritas en la parte narrativa de esta sentencia, serán establecidas en la sentencia de mérito que resuelva el fondo del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, donde se establecerá la pensión alimentaria que el ciudadano L.G.F.G. deberá cancelar a sus hijas S.M. y S.M.F.G., tomando en cuenta la capacidad económica del mismo, y las necesidades que tengas las niñas anteriormente mencionadas.

· AUTORIZAR PROVISIONALMENTE: a la ciudadana A.G., para que realice la actividad económica de venta de víveres en el local N° 3, que actualmente se encuentra desocupado y que le permitirá obtener ingresos para sufragar las necesidades de ella y la de sus hijas; el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a el Moján, diagonal a la Emisora “Catatumbo Internacional”, al lado del local comercial “Licores la Bodeguita de Luis”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z.; por cuanto la referida ciudadana necesita proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y en vista de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

· Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

· Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 413 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1051 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 02596.

HRPQ/sv*

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