Decisión nº 3.684 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Ramon Motta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 08

Maracay, 22 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7478-09

PONENTE: F.R.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B.

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: Inadmisible.

Nº 3.684

Le concierne a esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2009, causa 1C/12.628-09, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público, y decretó medida privativa de libertad a la prenombrada ciudadana.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, riela escrito suscrito por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en los términos que siguen:

…En fecha veintisiete (27) de enero del corriente, se practica orden de allanamiento en la residencia de mi defendida a solicitud de la Fiscal 27 del Ministerio Publico…acordada por el Juez Séptimo de Control…de lo cual no tenia conocimiento mi defendida del motivo del allanamiento…Practicándose en el domicilio de mi defendida el allanamiento, se le incauta un arma de fuego, la cual posee titulo que le acredita la propiedad a mi representada, lo cual origino que los funcionarios practicantes del allanamiento la aprehendieran por cometer supuestamente un delito en flagrancia, como lo tipificó el Ministerio Publico, como Ocultamiento de arma de fuego, lo que no constituye un delito cometido en flagrancia ya que mi defendida posee toda la documentación de dicho armamento que le acredita la propiedad, y, mas aun, esta en tramite la debida permisologia para poder portar dicha arma de fuego, y no incurrir en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, aunado a ello, el arma no se encuentra solicitada, se encuentra en su estado original (…) fue presentada en audiencia de presentación…ante el Tribunal de Control N° 1 de ésta Circunscripción Judicial, en donde de manera repentina se presenta la Fiscal 27 del Ministerio Público…quien en ese momento procede a atribuirle a mi defendida la presunta comisión del delito de estada continuada, averiguación aperturada por el Ministerio Público en contra de mi representada, y que la misma desconocía dicha investigación llevada por el Ministerio Público en su contra, ya que jamás ha sido llamada para imputarle de la presunta comisión del delito de estafa, y poder así mi representada ser imputada asistida de abogado de confianza, para lograr así ejercer su derecho a la defensa constitucional, no de la manera como lo hizo el Ministerio Público incurriendo en violación flagrante al debido proceso constitucional que debe regir en todo proceso…lo que conllevo a la jueza sin apreciación alguna de dichas actas…a dictar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida (…) ÚNICO MOTIVO: DENUNCIA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA (…) En este orden de ideas…la violación al debido proceso…conlleva a la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público a espaldas de mi defendida, en virtud de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, respecto al ejercicio al derecho a la defensa, que establece (…) Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: (…) Como corolario de lo antes señalado, el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, prácticamente el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal. Del artículo 191 se desprende que tenemos las nulidades absolutas que son aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio. El derecho de defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 antes señalado, lo disgrego específicamente en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a las pruebas.

a) Asistencia Jurídica: derecho que nace en el mismo momento que se califique a una persona de imputado o investigado, o sea demandado, esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado, es causa de nulidad la ausencia de asistencia jurídica.

b) Notificación de cargos: todo acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible, de tener la posibilidad real de conocer los hechos afirmados por la parte contraria para poder así, alegar en contra de ellos; en caso de mantenerse en secreto se viola el derecho de defensa y sea (sic) cae en indefensión, y la ausencia de notificación es causa de nulidad.

Por lo que se evidencia en la presente causa, que mi defendida jamás fue impuesta de los cargos por lo que se le atribuye la comisión del delito de estafa continuada, nunca fue notificada por el Ministerio Público, que se aperturaba una investigación penal en su contra, lo cual la deja en un estado grave de indefensión, porque aunado a ello, el día de la audiencia, la vindicta publica no presentó las actuaciones que daban motivo a solicitar un a medida privativa en contra de mi defendida, violando flagrantemente el derecho a la defensa, lo que mas grave aun fue, que la jueza legitimara y e diera legalidad a la actuación irrita del Ministerio Público...estamos acá en presencia o de vuelta a un sistema inquisitivo, mas no acusatorio.

a) Derecho a Pruebas: nuestra constitución nacional aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba, establecido así de alguna manera en el artículo 26 constitucional que establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza; en el artículo 49 en el ordinal 1°, ejusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, ya que éste involucra todas las garantías individuales del proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal, y en este caso a mi defendida se le ha negado el derecho a probar, negándosele el derecho al proceso mismo.

La jurisprudencia patria, con decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones con criterio reiterado, ha señalado que, el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación, persiguiendo así, garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En el presente Asunto…se observa la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión en flagrancia del delito de ocultamiento de arma de fuego, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputada, no es menos cierto, que no se le impuso de maneta cierta y precisa, de los hechos investigados para el titular de la acción penal, que están subsumidos en el tipo penal del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en e artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse, vale decir, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerla sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados.

Por todo lo antes señalado…se observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal a mi defendida por la presunta comisión del delito de estafa continuada, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado, por lo que solicito muy respetuosamente a ustedes, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en el presente Asunto en contravención a los derechos y garantías establecidos en la ley adjetiva penal y la Constitución de la República, y se acuerde reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación a favor de la ciudadana A.B.S. por la presunta comisión del delito de estafa continuada, y así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena de mi defendida, en atención al principio de presunción de inocencia, de rango constitucional, y pueda seguir su juicio en libertad, con todos los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, que de cómo resultado un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial…

Del foja 04 a foja 08, ambas inclusive, aparece decisión accionada, que, entre otras cosas, plasmó lo que sigue:

…Decreta: I.- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la encausada Ciudadana A.B.S. BOTTARDO…de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-01-09 y que fueron precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 277 Y 462 Y 99 TODOS DEL Código Penal, respectivamente. II.- Se califica la detención como Flagrante III.- Se acuerda proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. IV-En cuanto a lo solicitado por la defensa medida menos gravosa este juzgador vista la precalificación jurídica dada a los hechos y la cual acoge, considera improcedente en esta etapa la libertad plena pues no hay violación de debido proceso, y así se decide, en cuanto a lo requerido por la defensa como son la congelación de cuentas bancarias declara la improcedencia de la misma pues no presenta fundamento la solicitud, no señalan sobre cuales cuentas bancarias no aporta datos sobre las mismas, por lo cual este juzgador no lo acuerda, y así se decide, la detenida quedara recluida en el anexo femenino de Centro Penitenciario de Aragua a la orden de este Tribunal, y así se decide…

A foja 11, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7478-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De foja 15 a foja 18, cursa inhibición planteada por el abogado A.J. PERILLO SILVA, y decisión que la acuerda con lugar, ambas actuaciones de fecha 20 de marzo de 2009.

A foja 12, cursa auto de fecha 15 de abril de 2009, por medio del cual, se deja constancia de la conformación de la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que conocerá la presente acción de amparo, integrada por los abogados E.J.F.D.L.T. (Presidente), F.C. y F.R.M. (ponente)

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, expediente 08-1478, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, con carácter vinculante, expresamente determinó lo que sigue:

‘…La Sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes…’

Bien, en la presente causa hubo el correspondiente acto de imputación formal al momento de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de constatación de flagrancia, por cuanto, el criterio plasmado con carácter vinculante en dicha sentencia, es atinente al procedimiento dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es expresa y excluyentemente referido a los procedimientos inherentes a la detención en flagrancia, y no al procedimiento ordinario. Y, en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento originado por una detención flagrante que devino en la correspondiente celebración de la audiencia de presentación de la detenida, ciudadana A.B.S.B..

Se desprende que el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2009, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público, y decretó medida privativa de libertad a la prenombrada ciudadana.

De modo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio de marras.

Empero, no consta en el presente legajo que el referido profesional del derecho haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión en cuestión, que, entre otras cosas, decretó privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Accidental Nº 08, que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2009, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público, y decretó medida privativa de libertad a la prenombrada ciudadana; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado A.J.S., defensor privado de la ciudadana A.B.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2009, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público, y decretó medida privativa de libertad a la prenombrada ciudadana; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

E.J.F.D.L.T.

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.R.M.

LA MAGISTRADA DE LA SALA

F.C.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FRM/EJFDLT/Tibaire

CAUSA Nº 1Aa-7478-09

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