Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000711.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.693.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.C.R.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 04 de Noviembre de 2010 y finalizó el 01 de Marzo de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 11 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 16 de Enero de 2006, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, como Bedel;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs.799, 23.

• Que fue despedida en fecha 15 de Enero de 2009, con tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 29 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el procedimiento de despido masivo el cual declaró con lugar la suspensión de despido masivo, sin lograr que se cumpliera con lo ordenado en la providencia administrativa;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.11.826, 46., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron la prescripción de la acción, en virtud, de ser falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 15/01/2009;

• Negaron que la fecha de inicio de la relación de trabajo, sea 16/01/2006, pues del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que sustente dicho alegato, señalando que la fecha de inicio de la relación fue el día 16/03/2007, como se evidencia en los contratos de trabajo agregados al expediente;

• Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs.11.826,46, oponiéndose a la totalidad de los cálculos ya que fueron calculados con un fecha de inicio que no es la real;

• Que la demandante no descontó los pagados por conceptos de prestaciones sociales en los años 2007 y 2008.

• Que es falso que la demandante haya sido despedida de manera injustificada en fecha 18 de Marzo de 2009, toda vez que expiró el contrato en fecha 31/12/2008, por lo tanto no es procedente el pago de indemnización de preaviso;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana A.C.R.R., corre inserta a los folios 25 al 31 ambos inclusive. En principio a dicha documental no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Acuse de recibo de tarjeta Sodexho Pass Alimentación de la Gobernación a nombre de la ciudadana A.C.R.R., corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Memorando de fecha 14 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana A.C.R.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Dirección Recursos Humanos, corre inserto al folio 33. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

• Oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos y Coordinación de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 34 al 40, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 35, 36, 38 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como bedel en la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T., en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicha ciudadana debía ratificar el contenido de la misma durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias, debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

Ahora bien, con respecto a las documentales que corre insertas en los folios 34, 37, 39 y 40, del presente expediente, al tener firma y sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las comunicaciones dirigidas por la Directora de la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T. a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos P.O.C., G.C.V.R., H.L.P.M., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos.12.814.729, 18.091.250 y 10.174.065., respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron la ciudadana G.C.V.R., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce a la ciudadana A.R., quien laboró en la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T., ubicada en la Guacara de la ciudad de San Cristóbal, como bedel; b) que sabe que la ciudadana A.R., laboró desde el mes de Enero de 2006 al mes de Enero de 2009; c) que no conoce el motivo por el cual la ciudadana A.R. ya no labora en la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana A.C.R.R. y la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 44 y 45. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana A.C.R.R., y la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana A.C.R.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 36. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana A.C.R.R., corre inserta al folio 47. En principio a dicha documental no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en los folios 25 al 31 del presente expediente.

• Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren inserta al folio 48. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana A.C.R.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23/05/2007.

2) Informes:

2.1 A la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de la cuenta No. 0007-0126-24-21-0010010551.

• Remita estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 16/03/2007 al 31/12/2007 y del 01/10/2008 al 31/12/2008 de la cuenta de ahorra ya identificada.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 10/08/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal al Banco Bicentenario, mediante oficio de fecha 27/07/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011, a la sede de la entidad bancaria antes mencionada, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 78 al 96, del presente expediente, sin embargo, dicha información no fue aportada en su totalidad siendo necesario que este Juzgador nuevamente la requiriera mediante oficio de fecha 03/10/2011, el cual fue respondido en esa misma fecha, corre inserta en los folios 99 al 108, ambos inclusive del presente expediente, contentiva de los puntos requeridos por el Tribunal.

2.2 A la Dirección del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Los pagos por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana A.C.R.R., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.693.838, durante el año 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues, la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.C.R.R., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira por el período comprendido entre el 16/01/2006 al 15/01/2009, en la cocina de la Escuela Estatal Integral Bolivariana C.A.d.E.T.; b) que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a razones políticas.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación de demanda opuso como excepción la prescripción de la acción, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la demandada manifestaron su desistimiento a dicha defensa, por tal motivo, este Juzgador omite realizar pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora, el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un despido justificado o no;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana A.C.R.R., iniciara su prestación de servicios, el día 16/01/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 16/03/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 16 de Marzo de 2007 y no el 16 de Enero de 2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación la demandada, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes en contrato de trabajo y planilla forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por la demandante en las que se señala que la demandante ingresó a laborar en fecha 16/03/2007, corren insertas a los folios 44 y 48, del presente expediente.

Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/03/2007, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que la relación se inició con anterioridad a dicha fecha, es decir, el 16/01/2006, y para ello promovió una constancia de trabajo que corre inserta en el folio 35 del presente expediente, en la que se señala que la ciudadana A.C.R.R. laboró desde el 16/01/2006, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 15/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada, no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora en el escrito de demanda, es decir, el 15/01/2009, por tal motivo, debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 15/01/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que por una parte, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidencia la suscripción de contrato de trabajo alguno entre la ciudadana A.C.R.R. y la Gobernación del Estado Táchira, y por otra parte constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la actora fue amparada por la Resolución Ministerial No. 6.643., de fecha 01/09/2009, mediante la cual se ordeno la suspensión de su despido, razón por la cual debe este Juzgador, declarar la procedencia de dicho concepto.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, por Bs.1.075, 38., que se evidenció en la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banfoandes, que corre inserta en los folios 99 al 108 del presente expediente, corresponde a este Juzgador determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana A.C.R.R. los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, Bs.1.075,38., que se evidenció en la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banfoandes, le corresponden la cantidad de Bs.3.483,14., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.792,83., para un total de Bs.4.379,55., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.495, 42., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Vacacional Días Bono Salario Monto

Del 16/01/2006 al 16/01/2007 15 7 Bs 26,24 Bs 629,76

Del 16/01/2007 al 16/01/2008 16 8 Bs 26,24 Bs 682,24

Del 16/01/2008 al 15/01/2009 17/12*11=15,58 9/12*11=8,25 Bs 26,24 Bs 183,42

Total Bs 1.495,42

4.3) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 90 Bs 34,12 Bs 3.070,38

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 4.668,78

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.C.R.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUININETOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.543, 74.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23 de Septiembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000711.

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