Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000441

SENTENCIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas

SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez

ALGUACIL: Jamfri Martínez

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.E..

DELITO(S): Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LOS HECHOS

El día 08 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, los funcionarios Sub/ Insp (PEL) A.L., C/1ero (PEL) Abarca José, DTGDO. (PEL) Crespo Juan y Agte. (PEL) Chacón Yelitza adscritos a la Unidad de Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Liceo R.V., ubicado en la carrera 27 entre 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde visualizaron aproximadamente siento sesenta (160) estudiantes del liceo, encapuchados, obstaculizando la vía, lanzando objetos contundentes contra vehículos y personas, observando entre estas personas a un ciudadano con una franela de color a.c. con una franja a nivel del pecho y pantalones de gabardina color azul oscuro y una chemise de color azul con la que se cubría el rostro, quien vociferaba palabras obscenas contra los funcionarios y le lanzaba objetos contundentes (piedras), por ello proceden los funcionarios a emplear técnicas para disolver el grupo, es por lo que salen corriendo estas personas logrando saltar por la cerca perimetral del Liceo R.V., logrando darle captura a uno de ellos, quien bestia franela de color a.c. con una franja de color blanco, pantalones de gabardina de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro, con una chemise de color azul con una insignia del Liceo UEN El Obelisco II, con la cual se cubría el rostro, seguidamente fue identificado como, (IDENTIDAD OMITIDA), y luego su detención por encontrarse incurso en la comisión del delito de Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13-05-2011, siendo las 09:30a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario A.T., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., la Defensora Pública Abg. F.E. y el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y L.A. por el lapso de un (01) año de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 26-07-2010 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensor público Abg. F.E., de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor publico, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, este Tribunal Mixto, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y L.A., por el lapso de UN 01) AÑO, de forma simultánea de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta a los adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECRETA: la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desorden e Intimidación al Publico previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y L.A., por el lapso de UN 01) AÑO, de forma simultánea. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.P.

LA SECRETARIA

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